REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000986
ASUNTO : XP01-P-2013-000986
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano JOSE BERNABE GUTIERREZ ABREU, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.564.255, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 420.2 en relación con el 415 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 09FEB2013 el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano JOSE BERNABE GUTIERREZ ABREU, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.564.255, en virtud de que se recibió actuaciones de funcionarios adscritos al Comando de Transito terrestre, los cuales dejan saber de una colisión entre vehículos con lesionados, entre un vehiculo tipo sedan y una motocicleta suscitado en la avenida perimetral frente a la licorería alto parima, a las 4:00 horas de la tarde del día 08-02-2013, identificando al responsable al hoy imputado, el cual se encontraba bajo los efectos del alcohol, evidenciándose al mismo sin coherencia al hablar y aun con un vaso de presunto wiskhy en sus manos, las personas lesionadas se trasladaban en una moto, y fueron llevadas al CDI para su debida asistencia medica, se deja constancia que se presenta el informe medico de las victimas, en donde se deja saber que los mismos presentaron lesiones de contusión cerebral y traumatismos generalizados … (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en los artículos 420.2 del Código Penal, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días, Es todo …”

En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, el imputado manifestó que NO desea declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor asignado, quien expuso:

“…Esta defensa solicita muy respetuosamente que sea acordado un acuerdo reparatorio, en razón a la responsabilidad de mi defendido, Es todo…”

CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano JOSE BERNABE GUTIERREZ ABREU, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.564.255, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, en virtud del contenido de ACTA POLICIAL de fecha 08FEB2013, levantada por los funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nro 32 Amazonas, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión cursante al folio 03; el contenido del croquis respectivo al folio 06, el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, que riela al folio 16, en cuyo contenido se observa “…que de acuerdo a la inspección ocular, realizada en el lugar, el conductor del vehículo N° 02, infringió el artículo 169, numeral 01 y el conductor del vehículo N° 01, infringió el artículo 169, numerales 08 (conducir vehículos bajo los efectos de bebidas alcohólicas)…”, en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-

 De las Medidas Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo alegado por la Defensora.

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE BERNABE GUTIERREZ ABREU, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.564.255, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 420.2 en relación con el 415 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en los articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares de presentación cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, manifestando el imputado:

“…Ofrezco como Acuerdo reparatorio, el pago de la cantidad de 4.800 Bs., en cuanto a la reparación de la moto, así como el compromiso de cancelar los gastos médicos derivados por el accidente…”.

En este estado, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que de su opinión respecto a lo solicitado por el imputado, a lo que manifestó: “…esta representación fiscal, no se opone, Es Todo…”

De igual forma se le concede el derecho de palabra a las victimas, las cuales manifiestan:
“… estamos de acuerdo con lo planteado y ofrecido, Es Todo…”
Así las cosas, cumplidos los extremos del artículo 357 concatenado con el artículo 41 el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del acuerdo, se APRUEBA el mismo, para ser cumplido dentro del plazo de un (01) mes, y una vez transcurrido este, se procederá a fijar audiencia para Verificar el cumplimiento.

Este Tribunal informa al imputado, que en caso de incumplimiento, el proceso continuara.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 12 días del mes de Febrero del año dos mil Doce. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA


IRIS SALAZAR