REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000990
ASUNTO : XP01-P-2013-000990
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano ARGENIS OSWALDO MASÍAS YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.128.631, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en barrio Guaicaipuro 1, en la esquina de la cancha, casa S/N, de color azul, hijo de la ciudadana YESENIA YEPEZ (V) y OSWADO MASÍAS (V), por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado e el artículo 277 en concordancia con el 516 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65.3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana INGRIANY CORTEZ, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 10ENE2013 el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano ARGENIS OSWALDO MASÍAS YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.128.631, ampliamente identificado en actas, por cuanto estando de guardia se reciben actuaciones procedentes del DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en virtud de la aprehensión del precitado, por cuanto siendo las 06:00 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios aprehensores de servicio en el punto de control wanadi, se presentó la ciudadana INGRIANY CORTEZ, y manifestó haber sido maltratada físicamente, verbalmente y amenazada con un cuchillo que cargaba en la mano su pareja ARGELIS OSWALDO YEPEZ, y el mismo se encontraba en su casa en el barrio guaicaipuro, así las cosas, los funcionarios procedieron a trasladarse a la residencia y al llegar observan a un ciudadano en estado de ebriedad con un cuchillo en la mano, por lo que de seguida fue aprehendido, asimismo los funcionarios dejan constancia que la victima de autos, procedió a retirarse manifestando tener miedo de que le pasara algo peor. (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado e el artículo 277 en concordancia con el 516 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65.3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana INGRIANY CORTEZ, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 ejusdem, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, de igual forma medidas cautelares del articulo 92.1.7.8, esto es, arresto transitorio, la obligación de ecibir charlas de violencia de genero de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley Especial y cualquier otras medida que estime el Tribunal. Es todo”…

En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, el imputado manifestó que SI DESEA DECLARAR y señaló: “…lo que dicen los funcionarios es falso, mi mujer fue para allá para pedir que me soltaran, lo que se presentó fue un problema de pareja…”.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor asignado, quien expuso:

“…Buenas Días a todos los presentes una vez escuchada la solicitud de la fiscal de Ministerio Publico, ciertamente debe continuar la investigación, me opongo a la solicitud de arresto, visto lo manifestado por la victima. Es todo…”


CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano ARGENIS OSWALDO MASÍAS YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.128.631, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en barrio Guaicaipuro 1, en la esquina de la cancha, casa S/N, de color azul, hijo de la ciudadana YESENIA YEPEZ (V) y OSWADO MASÍAS (V), por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado e el artículo 277 en concordancia con el 516 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRIANY CORTEZ, en virtud de los hechos plasmados en acta policial de fecha 10FEB2013, por ante DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en cuyo contenido la ciudadana INGRIANNY CORTEZ, señala que fue agredida físicamente y amenazada por el encartado con un arma blanca la cual fue retenida por los funcionarios actuantes; en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

 Del Procedimiento:

Asentado lo anterior, dada la precalificación de delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de continuar la investigación tal y como fuera requerido por la Fiscal de Flagrancia, se decretó el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes ejusdem, siendo este el catálogo procedimental aplicable por imperativo de la referida norma. Y así se declara.-

 De las Medidas de Protección y Seguridad y Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la victima, a petición del Ministerio Público y por estar ajustado a derecho se decretan a su favor a las medidas de protección y seguridad de estipuladas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida inmediata de la residencia en común, prohibición de acercarse a la victima a su lugar de residencia, estudio o trabajo y prohibición que por si mismo o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o a coso a la mujer agredida.

En el mismo orden se decreta la medida cautelar establecidas en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: “…1.-) la obligación de Recibir charlas relacionada con la violencia de genero…” no obstante, se declaró SIN LUGAR la solicitud de arresto transitorio realizada, por considerar suficientes las medidas de protección y seguridad ya dictadas, para cumplir el fin constitucional y legal de protección a la mujer agredida.

En el presente caso, es necesario hacer constar, que el tema de género analizado en profundidad, constituye un asunto complejo en el cual muchas victimas tienden a oponerse en algunos casos a la punición de hechos de violencia física y psicológica ejecutados por quienes fungen como esposos, cónyuges o concubinos, siendo obligación del Estado y de los operadores de justicia, considerar esta circunstancia en aras de la efectiva prevención, erradicación y sanción de la violencia de género.

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo continuar la investigación por las reglas del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ARGENIS OSWALDO MASÍAS YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.128.631, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en barrio Guaicaipuro 1, en la esquina de la cancha, casa S/N, de color azul, hijo de la ciudadana YESENIA YEPEZ (V) y OSWADO MASÍAS (V), por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado e el artículo 277 en concordancia con el 516 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65.3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana INGRIANY CORTEZ, de conformidad a lo establecido en los articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal, en relación a que sean decretadas las medidas de protección y seguridad solicitadas por la representación fiscal de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6° ejusdem. (En el presente caso, es necesario hacer constar, que el tema de género analizado en profundidad, constituye un asunto complejo en el cual muchas victimas tienden a oponerse en algunos casos a la punición de hechos de violencia ejecutados por quienes fungen como esposos, cónyuges o concubinos, siendo obligación del Estado y de los operadores de justicia, considerar esta circunstancia en aras de la efectiva prevención, erradicación y sanción de la violencia de género).
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la imposición de la medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 92.7 de la Ley Especial, relacionada con la obligación de asistir a recibir charlas y orientación respecto a la violencia de género y SIN LUGAR la solicitud de aplicación de la medida de arresto transitorio, conforme a la solicitud del defensor.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 13 días del mes de Febrero del año dos mil Trece 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA;


IRIS SALAZAR