REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000991
ASUNTO : XP01-P-2013-000991
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano ANGEL ALVARADO GARRIDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.714.335, estado civil soltero, fecha de nacimiento 28/11/1975, de 38 años de edad, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de profesión u oficio indefinido, residenciado Limón de Parhueña, limoncito casa sin numero, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto en el articulo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39, todos con la agravante prevista en el articulo 65 numeral 2 ejusdem, respecto a la ciudadana Aurora Garrido y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lino Dasilva, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 11ENE2013 el representante del Ministerio Público, expuso que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano ANGEL ALVARADO GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 13.714.335, se recibió denuncia interpuesta por la ciudadana Aurora Garrido de Alvarado, en contra de su hijo el ciudadano Ángel Alvarado Garrido, quien la agredió físicamente a ella y a su esposo, procedimos a trasladarnos con la victima a la Comunidad Limón de Parhueña del Municipio Atures, …(Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto en el articulo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 con la agravante prevista en el articulo 65 numeral 2 ejusdem y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionado en el articulo 413 del Codigo Penal Venezolano, 87, numerales 3, 5 y 6 Medidas de Protección 92, 1, 7, 8 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de los ciudadanos Aurora Garrido de Alvarado y Lino Dasilva , por lo antes expuesto solicito la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 ejusdem, de igual forma medidas cautelares del articulo 92, numerales 1,7, y 8 de la ley especial, Es todo”…
En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, el imputado manifestó que SI DESEO DECLARAR y señaló: “…primera vez que sucede esto, hubo un intercambio de palabras, por un comercio de gasolina, la gasolina se la pagaron a mi mama y el no sabia, yo decidí pagarle la gasolina pero no era para que me corrieran así, primera vez que me sucede esto por el intercambio de palabras, en el fundo hay expendio de licor, se presentan muchas peleas, y mi mama no tenia permiso para la venta de licor, y cuando los parientes se ponían a discutir, A preguntas de la Fiscal, soy el único hijo que vive con ellos. Ella se cayó en el baño discutiendo con mi papa, ellos fueron a retirar la denuncia. Consume usted alguna sustancia?. No solo licor. A preguntas del tribunal que trabaja usted? Hago pozos profundos. Me rebusco en cualquier cosa, no tengo esposa ni hijos. Es Todo…”
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor asignado, quien expuso:
“… Buenas Días a todos los presentes una vez escuchada la solicitud de la fiscal de Ministerio Público, en la cual no me opongo a lo solicitado por el Ministerio Publico. Es todo…”
CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA
De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano ANGEL ALVARADO GARRIDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.714.335, estado civil soltero, fecha de nacimiento 28/11/1975, de 38 años de edad, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de profesión u oficio indefinido, residenciado Limón de Parhueña, limoncito casa sin numero, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto en el articulo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39, todos con la agravante prevista en el articulo 65 numeral 2 ejusdem, respecto a la ciudadana Aurora Garrido y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lino Dasilva, en virtud de los hechos plasmados en las actas de denuncia realizadas por la ciudadana AURORA GARRIDO DE ALVARADO, que riela al folio 03 del expediente, asimismo el acta de entrevista de fecha 10FEB2013, en la cual el ciudadano ROSENDO JASPE, avala lo señalado por la denunciante, informes médicos que rielan a los folios 8 y 9, del expediente, en los cuales se evidencian las lesiones sufridas por los ciudadanos Aurora Garrido y Lino Da Silva, quienes son los progenitores del imputado, y acta policial de fecha 10FEB2013, por ante DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, cursante al folio 02, en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.
Del Procedimiento:
Asentado lo anterior, dada la precalificación de delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de continuar la investigación tal y como fuera requerido por la Fiscal de Flagrancia, se decretó el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes ejusdem, siendo este el catálogo procedimental aplicable por imperativo de la referida norma. Y así se declara.-
De las Medidas de Protección y Seguridad y Cautelares impuestas:
A los fines de garantizar la integridad física y psicológica de la victima, a petición del Ministerio Público y por estar ajustado a derecho se decretan a su favor a las medidas de protección y seguridad de estipuladas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida inmediata del agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la victima a su lugar de residencia, estudio o trabajo y prohibición que por si mismo o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.
En el mismo orden se decreta la medida cautelar establecidas en el artículo 92.1.7.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: “…a) Arresto transitorio por 48 horas. . b-) La obligación de Recibir charlas relacionada con la violencia de género, c) presentarse ante el Tribunal cada 15 días.
En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo continuar la investigación por las reglas del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ANGEL ALVARADO GARRIDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.714.335, estado civil soltero, fecha de nacimiento 28/11/1975, de 38 años de edad, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de profesión u oficio indefinido, residenciado Limón de Parhueña, limoncito casa sin numero, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto en el articulo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39, todos con la agravante prevista en el articulo 65 numeral 2 ejusdem, respecto a la ciudadana Aurora Garrido y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lino Dasilva.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal, en relación a que sean decretadas las medidas de protección y seguridad solicitadas por la representación fiscal de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6° ejusdem.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la imposición de la medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 92.1.7.8 de la Ley Especial, esto es, arresto por 48 horas a cumplir en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, la obligación de asistir a recibir charlas y orientación respecto a la violencia de género, en el local ubicado en el Centro Comercial las Maravillas y un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 13 días del mes de Febrero del año dos mil Trece 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA;
IRIS SALAZAR
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