REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000992
ASUNTO : XP01-P-2013-000992


en contra del ciudadano KEIBER ANTONIO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 19.054.580, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 455 del Código Penal, concatenado con el 84.3 ejusdem, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando se imponga le medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el Ministerio Público anexó a la solicitud y fueron evaluados por esta Juzgadora, copia simple de las actas correspondientes, así como de los medios de pruebas ya recabados, de los cuales deriva la convicción para presumir la responsabilidad penal.
Consideraciones del Tribunal de Control
De los elementos descritos y anexos de la presente solicitud, estima este Tribunal, que tal y como la ha aseverado el representante del Ministerio Público se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano ANTONIO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 19.054.580, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 455 del Código Penal y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.
Ahora bien, una vez acreditado el fumus delicti, con los elementos ut supra enunciados se observa que para considerar el peligro de fuga, se debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, lo cual supone el estudio de los elementos normativos que ha diseñado el sistema para establecer la presunción del riesgo de evasión del proceso o sustracción de la justicia, debiéndose considerar el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; la conducta predelictual del imputado, existiendo una circunstancia formal señalada en el parágrafo primero del precitado artículo que se traduce en una presunción legal determinada por un elemento sustantivo objetivo y señala: “…Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” y, en el caso de autos, analizadas las circunstancias particulares del caso se observa que se configura la presunción de fuga en razón de la pena que podría llegarse a imponerse a tenor de lo dispuesto en el artículo 251.2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito atribuido es COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 455 del Código Penal y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena que supera los diez (10) años en su límite máximo.
Si bien rige, en el sistema acusatorio actual, el principio de Afirmación de Libertad, la privación judicial preventiva de libertad, resulta medular como mecanismo cautelar, pese su naturaleza excepcional, funge como una medida extrema de aseguramiento del encartado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente cuando concurre una afectación gravísima de interés jurídicamente relevantes susceptibles de protección por el legislador.
Complementariamente y considerando que en el caso en examen no ha existido acto de imputación formal previo, es importante destacar que Nuestro Máximo Tribunal ha dejado asentado que en casos de necesidad y urgencia es Potestad del Juez o Jueza, dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad sin acto de imputación formal, así observamos, y claro está, la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ha reconocido en jurisprudencia reiterada y actual la potestad de que el Juez de Control, en casos graves y complejos que por la connotación, relevancia, gravedad, alarma, etc, ameritan de la intervención del Poder Judicial de forma inmediata y que autorizan el decreto de aprehensión de una persona por extrema necesidad y urgencia, que es de resaltara, está desarrollado por el legislador adjetivo Patrio en el propio artículo 236 eiusdem, lo que si se debe precisar es que concurran los elementos necesarios, como se apuntó arriba requiere obligatoriamente el examen de los presupuesto del comentado artículo.
Según Sentencia de la Sala Constitucional, del Máximo Tribunal, de fecha 06 de Julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen zuleta de Merchán, se estableció que: “… De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de la investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 236) sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación…” (Sic);
Por todo lo expuesto, quien aquí decide, considera que están satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, fundados elementos de convicción en contra del ciudadano ANTONIO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 19.054.580, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 455 del Código Penal y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y por existir una presunción razonable de peligro de fuga, en consecuencia, se decreta orden de privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 256 del texto penal adjetivo, debiendo ser presentado por ante el Tribunal de Control de Guardia, dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión para decidir sobre el mantenimiento o no de la medida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DECRETA ORDEN DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra ANTONIO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 19.054.580, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 455 del Código Penal y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Texto Penal Adjetivo.
Líbrense de manera inmediata las órdenes respectivas a los organismos de seguridad.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese al Ministerio Público y líbrense los oficios y remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 10 días del mes de Febrero del año dos mil Trece .202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA;

ABG. NATACHA SILVA






Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 11FEB2013, en el presente asunto seguido al ciudadano KEIBER ANTONIO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 19.054.580, presuntamente incurso en la comisión del delito de FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 455 del Código Penal, concatenado con el 84.3 ejusdem, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 11FEB2013, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abog. ANDREINA GOMEZ, quien expone:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vigencia anticipada, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano KEIBER ANTONIO RIVERO, titular d-e la cedula de identidad N° 19.054.580, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 27-12-87, de 25 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, residenciado, en el Escondido III al frente de la Familia Bossio casa de color rosado, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Yudelis Ribero (v) y Oscar Riobueno (v), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de noviembre de 2012, en el cual se presume que el ciudadano antes mencionado participó en el robo perpetrado en contra de las victimas Elvia Silva de Lara y Malyuri Lara Silva, el cual presuntamente se encontraba cantando la zona. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral)… Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, en relación al 455 y 84.3 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que SOLICITO se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal y solicito se mantenga la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se tome en consideración que este ciudadano violento unas medidas cautelares ante otro Tribunal en el cual tiene orden de captura. Es Todo”.

Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 numerales 5 y 8 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposición con vigencia anticipada, se impone al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó libre de coacción y apremio que “SI DESEO DECLARAR y expuso:

“…eso fue un día domingo que la robaron a ella mi mama me llamo a tomar sopa, salimos todos los vecinos a prestarle auxilio, salimos todos, hable con el nieto de la señora y dijo son de cataniapo, a los sujetos no los conozco yo el hijo de la señora si los conoce y los de la PTJ dijo que es de apellido a Rolo que donde me viera me la iba a tener aplicada por que la señorita tiene una relación sentimental con el. Se deja constancia que la Representante Fiscal y el Defensor Privado, no realizaron preguntas. Donde vive usted? Vivo en el sector 57 con mi mujer era mi vecina, anterior la tenían como mi hermano de nombre Marcos Miguel Rivero. Usted dice que fue a prestar ayuda, fue el señor evangélico Armindo, y Maria Rivas. Usted escucho la bulla que hizo? Estaba comiendo sopa. Yo hablo con el nieto de la señora que si los conocía no se quienes son esos sujetos….” Seguidamente se procede a retirar fuera de la sala a una de las victimas: seguidamente interviene la ciudadana ELVIA BACILIA SILVA DE LARA, titular de la cedula de identidad N° 1.567.624 “este joven no tiene que mentir, lo vi crecer, el estaba comunicándose con los que estaban cargando con los corotos, una vez lo vi metiéndose en mi casa, Dios es el único que es el Juez, el no estaba amparándonos a nosotros, lo sigo acusando a el y los otros sinvergüenzas, yo lo vi metiéndose en mi casa pues por que somos puras mujeres con sesenta y pico de años por que me hace eso, eso no fue ningun domingo. Es todo... “ Seguidamente interviene la ciudadana MALYURI CAROLAY LARA SILVA, titular de la cedula de identidad 18.050.629, “mi versión es la misma de la doctora, terminando los tipos de haberse metido a robar mi casa incluso mis vecinos le tienen miedo a el, la misma familia le tienen miedo a el, su tía dice que es el se desaparece por un tiempo, niego que yo estoy noviando con un PTJ, yo tengo mi cónyuge el estaba cantando la zona, conoce a Jan Carlos Tortolero, no dieron con e rancho de el por que yo se donde el vive, ayer estaba una de sus cuñadas y dijo vamos a ver si esa coñoemadre va a seguir fue el admito que fue el, en ningun momento ha dicho que conoce a algunos de los que se metieron.…”




En este estado se le concede el derecho de palabra al defensor Privado MIGDONIO MAGNO BARROS, debidamente juramentada quien manifestó:

“…“… buenas tardes, este hecho ocurre en fecha 12 de noviembre de 2012, las unicas actuaciones que aparecen es la de la señora, solamente le pregunta si sospecha de alguno el señor Antonio estaba cerca, una actitud sospechosa, el dia 07 se hace una audiencia por violencia psicológica y siendo victima la señorita hoy presente, los PTJ ya lo habían anunciado, para el día viernes no se habia solicitado la orden de aprehensión y se acuerda el dia domingo y lo esperaron en las puertas del CEDJA, esperábamos que era otra figura, tal y como lo manifestó ante el Tribunal, por que no se le imputo con relación a los hechos del día 11/11/2012, son situaciones dentro de las cuales ciudadana juez que la ley o alguien de manera personal, no con respecto de las víctimas sino con los funcionarios del CICPC, es decir hay dos cosas que debemos alegar en principio la forma en que se hace el proceso se viola el derecho a la defensa ya que ocurrió en noviembre, y no lo hicieron cuando no se le hace se le viola el debido proceso, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud acuerda la orden y de acuerdo al articulo 236 del Código Orgánico Procesal, a los fines de señalar la condición de sospecha sea una convicción de una serie de hechos, para concretar el hecho en contra de mi representado, no pudiéramos establecer quien tiene o no la razón, en razón a ello ni en Asociación para Delinquir y que hay una relación entre los tres detenidos, y en el caso del Robo hay varias personas que se acercar al sitio, en este sentido, que hay una orden de aprehensión se forma objetiva pueda hacer un pronunciamiento, y que su libertad sea sin restricciones y no pido siquiera una cautelar, para que llegue sus pruebas y sus testigos como pudo hacerse en la imputación. Es todo…”



II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la persona del abogado LUIS CORREA BRICE, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano GONZÁLEZ SAN MARTIN JOSEPH MICHAEL, titular de la Cédula de Ciudadanía N° V-26.542.041, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario y que se MANTENGA la máxima medida de coerción personal, en razón de estimar satisfechos los extremos legales del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal y el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Abogada Edita Frontado, ejerciendo la asistencia técnica del encartado se opuso a la petición del Ministerio Público, arguyendo la inocencia de su defendido, alegando la falsedad del contenido de las entrevistas que rielan al expediente, y solicitó una medida cautelar menos gravosa.

Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar el mantenimiento o no de la medida, conforme a los supuestos del artículo 250 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.

Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano, claramente establecido entre otros elementos, con las resultas del PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado al cadáver de JOCELYN FAIMAR JIMENEZ GUERRA, de 16 años de edad, que rielan a los folios 21 al 26, del expediente, estableciendo en ambos casos, “…- CAUSA DE LA MUERTE: PARO RESPIRATORIO por EDEMA CEREBRAL por LUXOFRACTURA CERVICOCRANEAL por TRAUMATISMO CONTUSO debido a HERIDA por ARMA CONTUSA A REGIÓN POSTERIOR a CABEZA Y CUELLO..”…”.

Asimismo constata este Tribunal la existencia de 2) fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano GONZÁLEZ SAN MARTIN JOSEPH MICHAEL, titular de la Cédula de Ciudadanía N° V-26.542.041, es autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de:

1. “…Acta Procesal de Investigaciones Penal, de fecha 06/12/2012, donde dejan constancia de un hecho ocurrido en la Comunidad de Coromoto, vía al Tobogán de la Selva, Municipio Atures, Parroquia Platanillal, Estado Amazonas, donde fue hallado el cuerpo de la adolescente JOCELYN FAIMAR JIMENEZ GUERRA (OCCISA), de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.184.423, el día 06-12-12.

2. Acta de Entrevista de fecha 10/12/2012, tomada al ciudadano JOSEPH MICHALE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.542.041, como testigo donde señala que el día 03-12-12, a las 6:00 horas de la mañana se encontraba en la avenida El Ejercito, con la victima y dos ciudadana DAYANA Y MELANI, por lo que para irse llevo primero a las dos muchachas por andar en la moto, y cuando regreso no encontraba a su cuñada la victima del presente caso.

3. Acta de Entrevista de fecha 11/12/2012, tomada a la ciudadana YENNIFER, hermana de la victima, como testigo donde señala que el día 02-12-12, había visto a su hermana y la había solicitado que la acompañara, salieron juntas y regresaron a su casa a la media noche, después volvió a salir y cuando se despertó ella no estaba, y manifestó que su novio de nombre Joseph, que todo le dicen MAIKOL, le contó que vio a su hermana hoy victima en a la Avenida el Ejercito Borracha pidiendo dinero en compañía de otras dos amigas, por lo que llevo a las dos muchachas primero por andar en una moto, y cuando regreso no encontró a su hermana, la victima del presente caso.

4. Acta de Entrevista de fecha 13/12/2012, tomada al ciudadano CLEMENTE, como testigo donde señala que el día 06-12-12, COMO A LA 1:00 en horas de la tarde, cuando paso por el camino del balneario Virgen de Morichalito, de la comunidad Indígena Coromoto, vio en el suelo un teléfono celular y rastro como de cauchos de una moto y de repente le pego un olor muy desagradable y pensó que era un animal muerto, cuando se acerco observo a un mujer muerta abombada, que estaba como acurrucada y con las manos en la cabeza, y menciono que un ciudadano de la comunidad de nombre Andrés Ponare, le dijo que observo a un muchacho que tenia franela blanca y otra camisa arriba como de color roja que andaba en una moto de color negro y andaba como nervioso.

5. Acta de Entrevista de fecha 13/12/2012, tomada al ciudadano ANDRES, como testigo donde señala que el día 05-12-12, como a la 12:00 en horas del medio día, cuando regresaba del conuco paso por el balneario Virgen de Morichalito, de la comunidad Indígena Coromoto, observo a un muchacho que tenia una frena con el emblema de la Guardia Nacional Bolivariana, estaba, y el mismo tenia una moto negra.

6. Acta de Entrevista de fecha 13/12/2012, tomada al ciudadano ROBERT (ALISTADO DE LA GNB), como testigo donde señala que su compañero el investigado de auto que lo menciona como MICHAEL GONZALEZ, había salido con el Sargento Castillo, y unas chamas, y llego a su Comando DF-99 del CORE 9 DE LA GUARDIA NACIONAL a las 7:00 AM y encontró a su compañero borracho acostado, asimismo mencionó que antes de el día que apareció muerta la victima, había visto su amigo por la vía del tobogán y le pidió la cola y este hizo caso omiso.

7. Acta de Entrevista de fecha 07DIC2012, tomada a la ciudadana MELANY GARCÍA, quien señala que el día 03-12-12, se encontraba en la avenida El Ejercito, con la victima, la ciudadana Dayana y también las acompañaba Maikol, por lo que para irse las llevo primero a ellas por andar en la moto, y luego regresó por la victima, asimismo se deja constancia en el acta de entrevista, que “luego que me entere que a mi amiga la habían matado, Maikol ha ido en reiteradas ocasiones a indicarme que no se me ocurriera decir que el conocía a los dos sujetos que se quedaron con Jocelyn cuando el me fue a llevar para la casa en la madrugada del día 03DIC2012”

De los elementos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, suficientes y fundados elementos orientados a la presunción de la autoría del imputado en el delito atribuido, por cuanto existen fuertes indicios que hacen presumir, tras el análisis detallado de las actas cursantes a los autos y un ejercicio lógico de inferencia y conclusión, que: El investigado presuntamente estuvo en compañía de la victima a quien conocía por ser su cuñada, momentos antes de haberse materializado el homicidio departiendo con las ciudadanas Dayana y Melani en la Avenida El Ejercito de esta ciudad; que en horas de la madrugada el investigado presuntamente le ofreció a la victima llevar a sus dos amigas Dayana y Melani a sus respectivas residencias y luego regresar por ella a la Avenida el Ejército en una motocicleta siendo este su vehículo de transporte habitual; que la victima para el momento de los hechos se encontraba bajo los efectos de sustancias alcohólicas; que el investigado presuntamente se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas; que el investigado presuntamente amenazó el día Lunes 03DIC2012, a la ciudadana Melani, que no aportara información a los funcionarios del CICPC respecto a las personas con las que se había quedado Jocelyn ese día; que un ciudadano con características que coinciden con las del investigado, desplazándose en una motocicleta de color negra, presuntamente recorrió portando vestimenta militar con insignias de la Guardia Nacional, en varias oportunidades días posteriores a los hechos la zona en la cual fue hallado el cuerpo sin vida de la adolescente quien en vida respondiera al nombre de JOCELYN FAIMAR JIMENEZ GUERRA (OCCISA), con actitud nerviosa e intranquila, tratándose de una zona despoblada y solitaria siendo avistado por vecinos del sector a quienes les llamó la atención la presencia de un ciudadano en ese lugar; que fueron observados rastros de motocicleta en la zona en la cual fue hallado el cadáver de la victima; que existe contradicción entre lo declarado por la progenitora del investigado respecto a la visita realizada por el mismo a su residencia el día 03DIC2012, en horas de la mañana y lo manifestado por sus compañeros de la Guardia Nacional, respecto a que el mismo regresó a las 07:30 AM al Comando de la Guardia Nacional ubicado en la Comunidad de Platanillal, aunado a ello, se observaron claras contradicciones en la declaración voluntaria ofrecida por el mismo en la audiencia de presentación, respecto a las actividades que cumplió el día Lunes 03DIC2012, de todo ello analizado en conjunto emergen elementos que hacen presumir, la probable participación del ciudadano GONZÁLEZ SAN MARTIN JOSEPH MICHAEL, en el hecho investigado, por lo que a los fines de continuar las diligencias de investigación y procurar la verdad y la justicia, se decretó el procedimiento ordinario por así haberlo requerido el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio (Vid. Sent. N° 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo es de destacar, que este Tribunal comparte y admite la precalificación jurídica inicial atribuida a los hechos por el ciudadano Fiscal de Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano.

En la misma línea argumentativa, este Tribunal respecto a los alegatos de la Abogada Defensora, que las consideraciones relacionadas con la culpabilidad o no del encartado, no se puede dilucidar prima facie en la audiencia de presentación, debiendo la investigación practicar las diligencias necesarias en razón de lo alegado por la ciudadana progenitora de la victima y en la declaración del imputado, a fin de esclarecer los hechos y establecer la verdad. Así se decide.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado el mantenimiento de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal “…3)- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...).”

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, a saber
“….Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado….” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En el caso examinado, se debe presumir la fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero, toda vez que, la pena del delito atribuido es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, esto es, el límite superior supera considerablemente los diez (10) años, y ante la pérdida de una vida humana, es indudable la magnitud del daño causado.

Este Tribunal, estima necesario dejar constancia de ciertas consideraciones, en relación al Principio de Presunción de Inocencia, Principio de Afirmación de la Libertad, la medida de privación judicial preventiva de libertad y la configuración del peligro de fuga, al efecto se observa:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de libertad como principio neurológico del sistema acusatorio.

El mismo Código Adjetivo Penal, en normas ulteriores no hace más que expandir el contenido de los postulados invocados.

El artículo 243 del referido cuerpo normativo, insiste nuevamente en el establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal vigente. Dispone expresamente que toda persona a quien se le imputa participación en hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones expresamente contenidas en la Ley, pero no sólo eso, el Código Orgánico Procesal Penal no es ajeno a un catálogo de principios complementarios, que de igual manera, inspiran y rigen la imposición de toda providencia cautelar que suponga la restricción de la libertad personal del imputado. Así pues, la proporcionalidad de las medidas asegurativas acordadas, su imposición motivada, y la interpretación restrictiva de la tales postulados, funge como verdaderos imperativos del sistema.

La privación judicial preventiva de libertad, resulta medular como mecanismo cautelar, pese su naturaleza excepcional, funge como una medida extrema de aseguramiento del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente cuando concurre una afectación gravísima de interés jurídicamente relevantes susceptibles de protección por el legislador, la detención preventiva exige su imposición como remedio inevitable para hacer posible la culminación de la fase investigación, y la ulterior celebración del debate oral; en todas aquellos casos donde no exista otra fórmula alternativa que garantice la presencia del imputado, resulta insoslayable su aprehensión preventiva, que por lo demás está sometida a un cúmulo de exigencias que la propia Ley impone en virtud de la restricción excepcional de la libertad como derecho fundamental.

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencia intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.
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En doctrina, las finalidades de la prisión preventiva son susceptibles de ser escindidas en múltiples criterios, la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una probable pena ulterior.

Del cúmulo de justificaciones que, sin hesitación alguna, fundamentan la prisión como fórmula precautelativa, la presencia del imputado se erige como el fin ontológico, intrínseco que valida su existencia. En efecto, el proceso supone un debate dilatado, cuyo término desemboca en la emisión de una resolución judicial, la cual, procura dirimir un conflicto cuya etiología responde a la comisión previa de un hecho delictivo. Precisamente, es ese el espíritu del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental. Así pues, la privación judicial preventiva de libertad procura la sujeción del imputado al proceso; si llegase a determinarse su responsabilidad en instancias penales, su aprehensión garantizaría la imposición efectiva de una pena.

La finalidad del proceso (articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal) depende, en determinados casos, de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial. La instrucción penal procura la recolección de suficientes elementos de convicción que sustenten una probable y futura acusación. Consecuencialmente, la prisión preventiva supone la sujeción del imputado, pero no como un mecanismo arbitrario o caprichoso, sino sustentada en fundadas y reales fuentes de prueba que hagan verosímil su responsabilidad.

El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, y por ende, determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

La Sala de Casación Penal del nuestro Máximo Tribunal muchas veces nos ha recordado que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, pero también ha atribuido del peligro de fuga deben existir elementos claros, además de resaltar que “no se puede afirmar que existe (…) peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por autos, (la) voluntad de comparecer ante la autoridad competente”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;
“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”
Así las cosas considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario el presente asunto seguido al ciudadano JOSEPH MICHAEL GONZALEZ SANMARTIN, venezolano, natural de Margarita, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.041, estado civil soltero, profesión u oficio alistado en el Comando 99 de la Guardia Nacional ubicado en Platanillal de nacimiento 20/03/1993, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Malave Villalba por el naranjal, características fisonómicas 1.65 metros, contextura delgada, cabello color negro, por la presunta comisión del delito de así como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, 406.1 del Código Penal en perjuicio de la adolescente Joselyn Jiménez, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial de libertad al ciudadano JOSEPH MICHAEL GONZALEZ SANMARTIN, venezolano, natural de Margarita, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.041, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a que se le decreten medidas cautelar menos gravosa, por los mismos hechos que motivaron decretar la medida privativa judicial de libertad al imputado de autos.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 19 días del mes de Diciembre del año dos mil Doce. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA

IRIS SALAZAR












ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, siendo las 3:15 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con la presencia del Juez YOSMAR ROSALES REQUENA, La Secretaria ABG. IRIS SALAZAR y el Alguacil ARNALDO BRAVO, en la sala de audiencias No 01, a los fines de celebrar la audiencia de presentación del ciudadano KEIBER ANTONIO RIVERO, titular d-e la cedula de identidad N° 19.054.580, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 27-12-87, de 25 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, residenciado, en el Escondido III al frente de la Familia Bossio casa de color rosado, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Yudelis Ribero (v) y Oscar Riobueno (v), la cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito previsto en el Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Elvia Silva de Lara y Malyuri Lara Silva… Se encuentran presentes la Fiscal auxiliar Segundo de del Ministerio Público, Abg. Andreina Gómez, el Defensor Privado, Abg. Magno Barros, el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Detención Judicial Amazonas. En este estado se concedió la palabra al Representante Fiscal, quien expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vigencia anticipada, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano KEIBER ANTONIO RIVERO, titular d-e la cedula de identidad N° 19.054.580, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 27-12-87, de 25 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, residenciado, en el Escondido III al frente de la Familia Bossio casa de color rosado, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Yudelis Ribero (v) y Oscar Riobueno (v), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de noviembre de 2012, en el cual se presume que el ciudadano antes mencionado participó en el robo perpetrado en contra de las victimas Elvia Silva de Lara y Malyuri Lara Silva, el cual presuntamente se encontraba cantando la zona. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral)… Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, en relación al 455 y 84.3 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que SOLICITO se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal y solicito se mantenga la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se tome en consideración que este ciudadano violento unas medidas cautelares ante otro Tribunal en el cual tiene orden de captura. Es Todo”.En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía del Ministerio Publico, a lo que el manifestó que si entendió. Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Preparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto Nº 9042 Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio de 2012, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 133 del Decreto Nº 9042 Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio de 2012, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: KEIBER ANTONIO RIVERO, titular d-e la cedula de identidad N° 19.054.580, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 27-12-87, de 25 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, residenciado, en el Escondido III al frente de la Familia Bossio casa de color rosado, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Yudelis Ribero (v) y Oscar Riobueno (v), quien manifestó: “… SI DESEO DECLARAR y expone: eso fue un dia domingo que la robaron a ella mi mama me llamo a tomar sopa, salimos todos los vecinos a prestarle auxilio, salimos todos, hable con el nieto de la señora y dijo son de cataniapo, a los sujetos no los conozco yo el hijo de la señora si los conoce y los de la PTJ dijo que es de apellido a Rolo que donde me viera me la iba a tener aplicada por que la señortia tiene una relacion sentimental con el. Se deja constancia que la Representante Fiscal y el Defensor Privado, no realizaron preguntas. Donde vive usted? Vivo en el sector 57 con mi mujer era mi vecina, anterior la teneian como mi hermano de nombre Marcos Miguel Rivero. Usted dice que fue a prestar ayuda, fue el señor evangelico Armindo, y Maria Rivas. Usted escucho la buya que hizo? Estaba comiendo sopa. Yo hablo con el nieto de la señora que si los conocía no se quienes son esos sujetos….” Seguidamente se procede a retirar fuera de la sala a una de las victimas: seguidamente interviene la ciudadana ELVIA BACILIA SILVA DE LARA, titular de la cedula de identidad N° 1.567.624 “este joven no tiene que mentir, lo vi crecer, el estaba comunicándose con los que estaban cargando con los corotos, una vez lo vi metiéndose en mi casa, Dios es el único que es el Juez, el no estaba amparándonos a nosotros, lo sigo acusando a el y los otros sinvergüenzas, yo lo vi metiéndose en mi casa pues por que somos puras mujeres con sesenta y pico de años por que me hace eso, eso no fue ningun domingo. Es todo... “ Seguidamente interviene la ciudadana MALYURI CAROLAY LARA SILVA, titular de la cedula de identidad 18.050.629, “mi versión es la misma de la doctora, terminando los tipos de haberse metido a robar mi casa incluso mis vecinos le tienen miedo a el, la misma familia le tienen miedo a el, su tía dice que es el se desaparece por un tiempo, niego que yo estoy noviando con un PTJ, yo tengo mi cónyuge el estaba cantando la zona, conoce a Jan Carlos Tortolero, no dieron con e rancho de el por que yo se donde el vive, ayer estaba una de sus cuñadas y dijo vamos a ver si esa coñoemadre va a seguir fue el admito que fue el, en ningun momento ha dicho que conoce a algunos de los que se metieron.…” Así las cosas y seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado, , Abg. MAGNO BARROS, quien expuso : “… buenas tardes, este hecho ocurre en fecha 12 de noviembre de 2012, las unicas actuaciones que aparecen es la de la señora, solamente le pregunta si sospecha de alguno el señor Antonio estaba cerca, una actitud sospechosa, el dia 07 se hace una audiencia por violencia psicológica y siendo victima la señorita hoy presente, los PTJ ya lo habían anunciado, para el día viernes no se habia solicitado la orden de aprehensión y se acuerda el dia domingo y lo esperaron en las puertas del CEDJA, esperábamos que era otra figura, tal y como lo manifestó ante el Tribunal, por que no se le imputo con relación a los hechos del día 11/11/2012, son situaciones dentro de las cuales ciudadana juez que la ley o alguien de manera personal, no con respecto de las víctimas sino con los funcionarios del CICPC, es decir hay dos cosas que debemos alegar en principio la forma en que se hace el proceso se viola el derecho a la defensa ya que ocurrió en noviembre, y no lo hicieron cuando no se le hace se le viola el debido proceso, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud acuerda la orden y de acuerdo al articulo 236 del Código Orgánico Procesal, a los fines de señalar la condición de sospecha sea una convicción de una serie de hechos, para concretar el hecho en contra de mi representado, no pudiéramos establecer quien tiene o no la razón, en razón a ello ni en Asociación para Delinquir y que hay una relación entre los tres detenidos, y en el caso del Robo hay varias personas que se acercar al sitio, en este sentido, que hay una orden de aprehensión se forma objetiva pueda hacer un pronunciamiento, y que su libertad sea sin restricciones y no pido siquiera una cautelar, para que llegue sus pruebas y sus testigos como pudo hacerse en la imputación. Es todo…” En este estado, Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa y oída como han sido las exposiciones de cada una de las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en el asunto seguido en contra del ciudadano KEIBER ANTONIO RIVERO, titular d-e la cedula de identidad N° 19.054.580, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 27-12-87, de 25 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, residenciado, en el Escondido III al frente de la Familia Bossio casa de color rosado, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Yudelis Ribero (v) y Oscar Riobueno (v), por la presunta comision del delito de FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, en relación al 455 y 84.3 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en ese sentido se MANTIENE la medida Privativa de Libertad conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por este Tribunal en fecha 10/02/2013, en el asunto XP01-P-2013-000988, y por cuanto estrecha relación con el presente asunto se acuerda agregar a los autos y dar por terminado en el sistema y para tal pronunciamiento se toma en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse dado el delito atribuido, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado en otro proceso anterior, en el cual quedó evidenciado su falta de voluntad de someterse a la instancia jurisdiccional en libertad, esto es, en el asunto XP01-P-2010-000798, seguido ante el Tribunal de Control, por el delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, en el cual le fue revocada medida cautelar y dictada orden de captura por incumplimiento. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud formulada por el Defensor, en el cual solicita sea decretada la Libertad sin Restricciones. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente acta al Tribunal Segundo de Control por cuanto se observa en el sistema juris que al hoy imputado se le sigue el asunto XP01-P-2010-000798, en el cual tiene orden de captura. QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman, siendo las 3:40horas de la tarde.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. YOSMAR ROSALES REQUENA


FISCAL DE FLAGRANCIA MINISTERIO PUBLICO


ABG. ANDREINA GOMEZ

LAS VICTIMAS,

ELVIA BACILIA SILVA DE LARA

MALYURI CAROLAY LARA SILVA

EL DEFENSOR PRIVADO


ABG. MAGNO BARROS

EL IMPUTADO
KEIVER ANTONIO RIVERO

LA SECRETARIA,

ABG. IRIS SALAZAR MORALES