REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000994
ASUNTO : XP01-P-2013-000994
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano LANRRIS ALIHSON BLANCO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.018 por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 en concordancia con el 516 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA previsto en el articulo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el articulo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DELIA ZORBEBELIZ BELISARIO, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 11ENE2013 el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano LANRRIS ALIHSON BLANCO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.018, se recibió denuncia interpuesta por la ciudadana DELIA ZORBEBELIZ BELISARIO quien manifestó que su pareja la maltrato física y verbalmente amenazándola con una navaja que tenia en su poder y que el mismo se encontraba viviendo en la casa de zinc de color azul en el barrio carnevali sector la piedra, cuando llegamos pudimos observar al ciudadano el cual tenia puesto un koala de color negro. Al realizarle la requisa respectiva pudimos hallar en su poder una navaja. Con la cual había amenazado de muerte a la victima, luego se procedió a leerle sus derechos y a comunicarle que quedaba detenido a la orden de la fiscalia por el delito de violencia física. …(Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 en concordancia con el 516 del Código Penal, AMENAZA, previsto en el articulo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FÍSICA en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el articulo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DELIA ZORBEBELIZ BELISARIO, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 ejusdem, de igual forma medidas cautelares del articulo 92, numerales 7 y 8 de la ley especial, de presentación cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo Es todo…”


En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, el imputado manifestó que SI DESEO DECLARAR y señaló: “…Yo me acuerdo todo de lo que hice, no estaba tan borracho estábamos los dos tomando y a eso de las 10 de la noche empezamos a discutir y llego el hermano y agarro un punzón y le dije al hermano que no se metiera que ella y yo estábamos arreglando el problema y ellos se fueron a denunciar y dijeron que yo la había maltratado bastante y los guardias me golpearon detuvieron es todo. Es Todo”.

La victima de autos señaló: “…que quede bien claro que si a mi familia le sucede algo la culpa es de el y que repare el daño de la moto de mi hermano y si le va a pasar a sus hijas le pase y ya. A preguntas del tribunal: el señor la golpeo a usted? Si, ¿es la primera vez que el le pega? Si, ¿usted va seguir viviendo en Puerto Ayacucho? Si, ¿como fue lo de la moto? Cuando el venia manejando y el iba manejando rápido y dijo que nos íbamos a matar cuando lo escuche gritando y peleando por que agarro una navaja y me amenazo yo me escondí y llame a mi hermano. Luego llego mi hermano y discutieron los 2 y el empujo la moto y el tanque se daño Es todo…”

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor asignado, quien expuso:

“… Esta defensa se adhiere a lo solicitado por el ministerio publico, es todo…”



CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano LANRRIS ALIHSON BLANCO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.018 por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 en concordancia con el 516 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA previsto en el articulo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el articulo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DELIA ZORBEBELIZ BELISARIO, en virtud de los hechos plasmados en las actas de denuncia realizadas por la ciudadana DELIA BELIZARIO, que riela al folio 03 del expediente, informe médico que riela al folio 9, del expediente, en los cuales se evidencian las lesiones sufridas por los ciudadanos Aurora Garrido y Lino Da Silva, quienes son los progenitores del imputado, y acta policial de fecha 10FEB2013, por ante DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, cursante al folio 02, en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

 Del Procedimiento:

Asentado lo anterior, dada la precalificación de delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de continuar la investigación tal y como fuera requerido por la Fiscal de Flagrancia, se decretó el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes ejusdem, siendo este el catálogo procedimental aplicable por imperativo de la referida norma. Y así se declara.-

 De las Medidas de Protección y Seguridad y Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar la integridad física y psicológica de la victima, a petición del Ministerio Público y por estar ajustado a derecho se decretan a su favor a las medidas de protección y seguridad de estipuladas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida inmediata del agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la victima a su lugar de residencia, estudio o trabajo y prohibición que por si mismo o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.

En el mismo orden se decreta la medida cautelar establecidas en el artículo 92.7.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: “…a) La obligación de Recibir charlas relacionada con la violencia de género, B) presentarse ante el Tribunal cada 15 días.

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo continuar la investigación por las reglas del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano LANRRIS ALIHSON BLANCO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.018 por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 en concordancia con el 516 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA previsto en el articulo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el articulo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DELIA ZORBEBELIZ BELISARIO, de conformidad con los previsto en el artículo 93 ejusdem.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal, en relación a que sean decretadas las medidas de protección y seguridad solicitadas por la representación fiscal de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6° ejusdem.

CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la imposición de la medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 92.7.8 de la Ley Especial, la obligación de asistir a recibir charlas y orientación respecto a la violencia de género, en el local ubicado en el Centro Comercial las Maravillas y un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 13 días del mes de Febrero del año dos mil Trece 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA;


IRIS SALAZAR