REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 14 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000992
ASUNTO : XP01-P-2013-000992


Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 11FEB2013, en el presente asunto seguido al ciudadano KEIBER ANTONIO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 19.054.580, presuntamente incurso en la comisión del delito de FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 455 del Código Penal, concatenado con el 84.3 ejusdem, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 11FEB2013, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abog. ANDREINA GOMEZ, quien expone:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vigencia anticipada, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano KEIBER ANTONIO RIVERO, titular d-e la cedula de identidad N° 19.054.580, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 27-12-87, de 25 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, residenciado, en el Escondido III al frente de la Familia Bossio casa de color rosado, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Yudelis Ribero (v) y Oscar Riobueno (v), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de noviembre de 2012, en el cual se presume que el ciudadano antes mencionado participó en el robo perpetrado en contra de las victimas Elvia Silva de Lara y Malyuri Lara Silva, el cual presuntamente se encontraba cantando la zona. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral)… Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, en relación al 455 y 84.3 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que SOLICITO se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal y solicito se mantenga la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se tome en consideración que este ciudadano violento unas medidas cautelares ante otro Tribunal en el cual tiene orden de captura. Es Todo”.

Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 numerales 5 y 8 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposición con vigencia anticipada, se impone al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó libre de coacción y apremio que “SI DESEO DECLARAR y expuso:

“…eso fue un día domingo que la robaron a ella mi mama me llamo a tomar sopa, salimos todos los vecinos a prestarle auxilio, salimos todos, hable con el nieto de la señora y dijo son de cataniapo, a los sujetos no los conozco yo el hijo de la señora si los conoce y los de la PTJ dijo que es de apellido a Rolo que donde me viera me la iba a tener aplicada por que la señorita tiene una relación sentimental con el. Se deja constancia que la Representante Fiscal y el Defensor Privado, no realizaron preguntas. Donde vive usted? Vivo en el sector 57 con mi mujer era mi vecina, anterior la tenían como mi hermano de nombre Marcos Miguel Rivero. Usted dice que fue a prestar ayuda, fue el señor evangélico Armindo, y Maria Rivas. Usted escucho la bulla que hizo? Estaba comiendo sopa. Yo hablo con el nieto de la señora que si los conocía no se quienes son esos sujetos….” Seguidamente se procede a retirar fuera de la sala a una de las victimas: seguidamente interviene la ciudadana ELVIA BACILIA SILVA DE LARA, titular de la cedula de identidad N° 1.567.624 “este joven no tiene que mentir, lo vi crecer, el estaba comunicándose con los que estaban cargando con los corotos, una vez lo vi metiéndose en mi casa, Dios es el único que es el Juez, el no estaba amparándonos a nosotros, lo sigo acusando a el y los otros sinvergüenzas, yo lo vi metiéndose en mi casa pues por que somos puras mujeres con sesenta y pico de años por que me hace eso, eso no fue ningun domingo. Es todo... “ Seguidamente interviene la ciudadana MALYURI CAROLAY LARA SILVA, titular de la cedula de identidad 18.050.629, “mi versión es la misma de la doctora, terminando los tipos de haberse metido a robar mi casa incluso mis vecinos le tienen miedo a el, la misma familia le tienen miedo a el, su tía dice que es el se desaparece por un tiempo, niego que yo estoy noviando con un PTJ, yo tengo mi cónyuge el estaba cantando la zona, conoce a Jan Carlos Tortolero, no dieron con e rancho de el por que yo se donde el vive, ayer estaba una de sus cuñadas y dijo vamos a ver si esa coñoemadre va a seguir fue el admito que fue el, en ningun momento ha dicho que conoce a algunos de los que se metieron.…”


Las victimas por su parte manifestaron:


La ciudadana ELVIA BACILIA SILVA DE LARA, titular de la cedula de identidad N° 1.567.624, señaló: “este joven no tiene que mentir, lo vi crecer, el estaba comunicándose con los que estaban cargando con los corotos, una vez lo vi metiéndose en mi casa, Dios es el único que es el Juez, el no estaba amparándonos a nosotros, lo sigo acusando a el y los otros sinvergüenzas, yo lo vi metiéndose en mi casa pues por que somos puras mujeres con sesenta y pico de años por que me hace eso, eso no fue ningún domingo. Es todo... “

Seguidamente interviene la ciudadana MALYURI CAROLAY LARA SILVA, titular de la cedula de identidad 18.050.629, señaló: “mi versión es la misma de la doctora, terminando los tipos de haberse metido a robar mi casa incluso mis vecinos le tienen miedo a el, la misma familia le tienen miedo a el, su tía dice que es el se desaparece por un tiempo, niego que yo estoy noviando con un PTJ, yo tengo mi cónyuge el estaba cantando la zona, conoce a Jan Carlos Tortolero, no dieron con e rancho de el por que yo se donde el vive, ayer estaba una de sus cuñadas y dijo vamos a ver si esa coñoemadre va a seguir fue el admito que fue el, en ningun momento ha dicho que conoce a algunos de los que se metieron.…”


En este estado se le concede el derecho de palabra al defensor Privado MIGDONIO MAGNO BARROS, debidamente juramentada quien manifestó:

“… buenas tardes, este hecho ocurre en fecha 12 de noviembre de 2012, las unicas actuaciones que aparecen es la de la señora, solamente le pregunta si sospecha de alguno el señor Antonio estaba cerca, una actitud sospechosa, el dia 07 se hace una audiencia por violencia psicológica y siendo victima la señorita hoy presente, los PTJ ya lo habían anunciado, para el día viernes no se habia solicitado la orden de aprehensión y se acuerda el dia domingo y lo esperaron en las puertas del CEDJA, esperábamos que era otra figura, tal y como lo manifestó ante el Tribunal, por que no se le imputo con relación a los hechos del día 11/11/2012, son situaciones dentro de las cuales ciudadana juez que la ley o alguien de manera personal, no con respecto de las víctimas sino con los funcionarios del CICPC, es decir hay dos cosas que debemos alegar en principio la forma en que se hace el proceso se viola el derecho a la defensa ya que ocurrió en noviembre, y no lo hicieron cuando no se le hace se le viola el debido proceso, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud acuerda la orden y de acuerdo al articulo 236 del Código Orgánico Procesal, a los fines de señalar la condición de sospecha sea una convicción de una serie de hechos, para concretar el hecho en contra de mi representado, no pudiéramos establecer quien tiene o no la razón, en razón a ello ni en Asociación para Delinquir y que hay una relación entre los tres detenidos, y en el caso del Robo hay varias personas que se acercar al sitio, en este sentido, que hay una orden de aprehensión se forma objetiva pueda hacer un pronunciamiento, y que su libertad sea sin restricciones y no pido siquiera una cautelar, para que llegue sus pruebas y sus testigos como pudo hacerse en la imputación. Es todo…”

II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la persona de la abogada ANDREINA GOMEZ, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano KEIBER ANTONIO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 19.054.580, presuntamente incurso en la comisión del delito de FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 455 del Código Penal, concatenado con el 84.3 ejusdem, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario y que se MANTENGA la máxima medida de coerción personal, en razón de estimar satisfechos los extremos legales del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal y el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el Abogado Defensor, ejerciendo la asistencia técnica del encartado se opuso a la petición del Ministerio Público, arguyendo la inexistencia se suficientes elementos de convicción que señalen a su defendido como partícipe del hecho atribuido, alegando la necesidad del acto de imputación, y solicitó la libertad sin restricciones.

Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar el mantenimiento o no de la medida, conforme a los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.

Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 455 del Código Penal, concatenado con el 84.3 ejusdem, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo constata este Tribunal la existencia de 2) fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano KEIBER ANTONIO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 19.054.580, es partícipe en el delito atribuido, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de: “…Acta Policial, de fecha 12/11/2012, en la cual los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, dejan constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana ELVIA BASILIA SILVA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 1.567.624, en contra de los ciudadanos que ingresaron a su casa, la maltrataron a ella y a sus dos hijos y amenazaron con armas de fuego, y asimismo la ciudadana MALYURI CAROLAY LARA SILVA, comparece a corroborar lo denunciado por su progenitora, ciudadanos que se llevaron un (01) vehículo tipo moto, entre otras pertenencias, la cual riela al folio 29; Acta de Denuncia de fecha 11/11/2012, tomada a la ciudadana ELVIA SILVIA BASILIA, como VICTIMA en la cual entre otras cosas señala “…yo sospecho del hijo de un vecino, se llama Antonio Rivero…” ; Acta de entrevista de fecha 15NOV2012, tomada a la ciudadana Malayury Carolay Lara, quien señala, entre otras cosas “…todos ellos cargaron las cosas, y había un carro afuera esperándolos, afuera estaba ANTONIO RIVERO, quien es hijo de vecina pero no vive en el sector, tenia tiempo que no iba, este ciudadano era el que estaba cantando la zona…”

De los elementos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, suficientes y fundados elementos orientados a la presunción de la participación del imputado en los delitos atribuidos, por cuanto existen fuertes elementos que hacen presumir, la participación del encartado en el hecho investigado, asimismo, deberá agotarse la investigación a los fines de determinar si existe una organización criminal de la cual forme parte el encausado, por lo que a los fines de continuar las diligencias de investigación y procurar la verdad y la justicia, se decretó el procedimiento ordinario por así haberlo requerido el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 236 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma línea argumentativa, este Tribunal respecto a los alegatos de la Abogada Defensora, que las consideraciones relacionadas con la culpabilidad o no del encartado, no se puede dilucidar prima facie en la audiencia de presentación, debiendo la investigación practicar las diligencias necesarias en razón de lo alegado por el Defensor y en la declaración del imputado, a fin de esclarecer los hechos y establecer la verdad. Así se decide.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado el mantenimiento de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 36 del Texto Adjetivo Penal “…3)- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...).”

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, a saber:

“….Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
En el caso examinado, se debe presumir la fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 237.2.3.4 toda vez que, la pena del delito atribuido es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, esto es, una pena considerable; y, ante un delito plurifoensivo que atenta con la vida, integridad física, libertad y derecho a la propiedad, es indudable la magnitud del daño causado.

De modo particular, se hace referencia al comportamiento del imputado en otro proceso anterior, en el cual quedó evidenciado su falta de voluntad de someterse a la instancia jurisdiccional en libertad, esto es, en el asunto XP01-P-2010-000798, seguido ante el Tribunal Segundo de Control, por el delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, en el cual le fue revocada medida cautelar y dictada orden de captura por incumplimiento de un régimen de presentaciones periódicas cada 08 días, lo cal se observó de la revisión del Sistema de Gestión y Decisión Juris 2000, del mismo modo se observó que al mismo se le sigue el asunto XP01-P-2010-001536, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ante el Tribunal Segundo de Control, en el cual se le impuso un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días, medida que no se encuentra cumpliendo, así las cosas, es evidentemente escasa o quizás nula, la voluntad del ciudadano KEIBER ANTONIO RIVERO, de someterse a la persecución penal, lo cual afianza la existencia del peligro de fuga.

La privación judicial preventiva de libertad, resulta medular como mecanismo cautelar, pese su naturaleza excepcional, funge como una medida extrema de aseguramiento del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente cuando concurre una afectación gravísima de interés jurídicamente relevantes susceptibles de protección por el legislador, la detención preventiva exige su imposición como remedio inevitable para hacer posible la culminación de la fase investigación, y la ulterior celebración del debate oral; en todas aquellos casos donde no exista otra fórmula alternativa que garantice la presencia del imputado, resulta insoslayable su aprehensión preventiva, que por lo demás está sometida a un cúmulo de exigencias que la propia Ley impone en virtud de la restricción excepcional de la libertad como derecho fundamental.

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencia intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.

La finalidad del proceso (articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal) depende, en determinados casos, de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial. La instrucción penal procura la recolección de suficientes elementos de convicción que sustenten una probable y futura acusación. Consecuencialmente, la prisión preventiva supone la sujeción del imputado, pero no como un mecanismo arbitrario o caprichoso, sino sustentada en fundadas y reales fuentes de prueba que hagan verosímil su responsabilidad.

El articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, y por ende, determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

La Sala de Casación Penal del nuestro Máximo Tribunal muchas veces nos ha recordado que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, pero también ha atribuido del peligro de fuga deben existir elementos claros, además de resaltar que “no se puede afirmar que existe (…) peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por autos, (la) voluntad de comparecer ante la autoridad competente”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;
“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”

Así las cosas considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237.2.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:

PRIMERO: Se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario el presente asunto seguido al ciudadano KEIBER ANTONIO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 19.054.580, presuntamente incurso en la comisión del delito de FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 455 del Código Penal, concatenado con el 84.3 ejusdem, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones del imputado de autos, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 14 días del mes de Febrero del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL



YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA



IRIS SALAZAR