REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 14 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001005
ASUNTO : XP01-P-2013-001005


Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS SANGUINO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.303.419, natural de la comunidad Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 32 años de edad, nacido el 17/12/1980, de profesión u oficio electricista, de estado civil soltero, residenciado sector la cumbre de manapiare frente al CDI casa sin número, casa de color verde,), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el perjuicio del ciudadano ANIBAL DE JESUS CASTAÑEDA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 13FEB2013, la Abog. MERY GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano JUAN CARLOS SANGUINO, en virtud de los hechos que constan en Acta de Denuncia y Acta Policial suscrita en fecha 11 de febrero de 2013, por Efectivos Militares adscritos al Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía Cuarto Pelotón San Juan de Manapiare, en la cual narran que siendo las 02:00 horas de la madrugada los funcionarios TTE. DELGADO CASTELLANO JHONNY, S/2 CANAVIRES RAMOS JUAN RAMON y S/2 CARLIZ SANABRIA RICARDO, cumpliendo funciones como Órgano De Policía De Investigación Penal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 4,5,6,8,9,14, y 15 de la Ley de Órganos de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente juramentados, que se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse ANIBAL DE JESUS CASTAÑEDA, quien expuso que llegó un ciudadano de aproximadamente 1,78 metros de altura, lo ofendió y lo golpeó en la cara ocasionando que se cayera y se golpeara la cabeza, ocasionadole lesiones que ameritaron sutura en la región de la cabeza, el cual quedo identificado posteriormente como JUAN CARLOS SANGUINO, lo cual fue avalado por dos (02) testigos presenciales habiéndose consignado informe médico de la víctima. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se le imponga MEDIDAS CAUTELARES de las previstas en el articulo 242..3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada quince (15) días,. Es todo…”.

Seguidamente se impuso a la imputada de autos el precepto constitucional y las normas legales correspondiente, manifestando que no desea declarar.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada, Abg. Edita Frontado, quien expuso:

“…una vez escuchada la representación fiscal y leídas las actas policiales esta defensa solicita al Tribunal que las medidas cautelares de presentación sean cada 30 días y por ante la Comandancia de Policía ubicada en Manapiare, reservándonos el derecho de promover las pruebas necesarias en su oportunidad para desvirtuar la imputación Es todo…”


CAPITULO II
DEL DERECHO

• De la presunta comisión de un hecho punible:

De conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que en esta fase incipiente del proceso existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano JUAN CARLOS SANGUINO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.303.419, natural de la comunidad Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 32 años de edad, nacido el 17/12/1980, de profesión u oficio electricista, de estado civil soltero, residenciado sector la cumbre de manapiare frente al CDI casa sin número, casa de color verde, hijo de RAFAEL ANTONIO SANGUINO (V) y ANA MARIA GARCIA (V), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el perjuicio del ciudadano ANIBAL DE JESUS CASTAÑEDA, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por funcionarios aprehensores adscritos al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de la hoy imputada, lo cual quedó acreditado con el acta de investigación penal cursante al folio 02 y demás actuaciones cotejadas al expediente como lo son: Acta de entrevista, acta de denuncia formulada por el ciudadano ANIBAL DE JESUS CASTAÑEDA, quien denuncia haber sido agredido por el imputado, actas de entrevistas practicadas a los testigos JOSE DA SILVA SALDEÑO y CARLOS ROBINSON MARTINEZ, las cuales rielan a los folios 11 y 12, e informe médico realizado a la victima, el cual riela al folio 04, por lo cual se estima que se pudiera estar ante el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

• Del Procedimiento:

Se decretó la aplicación del Procedimiento Abreviado por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación y una vez acreditada la flagrancia, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

• De la medida de coerción personal:

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se acordó decretar la misma los fines de asegurar las resultas del proceso, siendo medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de presentaciones periódicas cada treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

• De la Calificación de Aprehensión en Flagrancia:

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, al evidenciarse que su detención se practico a pocos momentos de haberse cometido el hecho tras la denuncia formulada por la victima y la persecución de la autoridad policial, conforme a los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no hubo objeción por parte de la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN CARLOS SANGUINO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.303.419, natural de la comunidad Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 32 años de edad, nacido el 17/12/1980, de profesión u oficio electricista, de estado civil soltero, residenciado sector la cumbre de manapiare frente al CDI casa sin número, casa de color verde, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el perjuicio del ciudadano ANIBAL DE JESUS CASTAÑEDA, de conformidad co el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal y se decretan medidas cautelares de presentación cada 30, días por ante el Comando de la Policía de Manapiare, de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Tribunal de Juicio. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia .Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 14 días de Febrero del dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Yosmar Dailyn Rosales Requena
La Secretaria


Iris Salazar