REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 17 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001030
ASUNTO : XP01-P-2013-001030
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano OMER ANTONIO ARRIETA MANRIQUE, titular de al cédula de identidad N° V- 15.090.778, de nacionalidad venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, fecha de nacimiento 29-02-1982, de ocupación Militar, estado civil soltero, residenciado Santa Ana el Cercado, Municipio Gomez, Estado Nueva Esparta, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTA OLIVIA LIMA LARGO, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 17ENE2013 el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano OMER ANTONIO ARRIETA MANRIQUE, titular de al cédula de identidad N° V- 15.090.778, de nacionalidad venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, fecha de nacimiento 29-02-1982, de ocupación Militar, estado civil soltero, residenciado Santa Ana el Cercado, Municipio Gomez, Estado Nueva Esparta, por cuanto se recibió denuncia interpuesta por la ciudadana MARTA OLIVIA LIMA LARGO en fecha 13 de febrero del año en curso siendo aproximadamente a las 01:20 horas de la tarde, en contra de su ex pareja de nombre OMER URRIETA, supuestamente es efectivo de la Guardia Nacional, quien la había golpeado frente a las instalaciones del Ambulatorio Militar de Puerto Ayacucho, en virtud de la información el funcionario S/2 RUIZ RAMIREZ JHORNAN, adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Avenida la Guardia de esta ciudad, se dirige presuntamente al lugar de los hechos identificando a la ciudadana FUENTES CECILIA, quien manifestó haber presenciado el hecho e informo que la ciudadana MARTA OLIVIA LIMA LARGO, le despojaron bruscamente a una niña de aproximadamente tres (03) años de edad, una ciudadana que se encontraba acompañada de una persona de tez morena y que vestía con jeans y franela blanca de sexo masculino y este le propino una bofetada a la ciudadana que cargaba la niña y que en ese momento el ciudadano en cuestión intervino tratando de prevenir otra bofetada y propino involuntariamente un golpe a la altura de la cara, seguidamente identificaron a la ciudadana GONZALEZ CARMEN ROSA, quien también se encontraba cerca del lugar de los hechos y les narro la misma versión de la ciudadana FUENTES CECILIA…” (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos de manera detallada). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5 y 6 ejusdem, de igual forma medidas cautelares del articulo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Especial consistente en la presentación cada quince (15) días. Es todo…”

En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, el imputado manifestó que SI DESEA DECLARAR y señaló:

”… tuve una relación con la ciudadana cuando salio embarazada estando en estado tuvimos problemas ella llegaba agredirme debe ser por celos por lo cual hablaba con ella por mi horas de llegadas, existían muchos problemas incluso se golpeaba la cabeza y la cara hasta la lleve a Caracas y a Bolívar, ella decía que la golpeara, llamaba a mi ex suegra para informarla de lo que pasaba la cual me decía que seria por el problema de salud que tenia, a raiz de eso me separe de ella y me acosaba y me amenazaba que no iba a ver mas a mi hija hasta al Comando me iba a buscar, por lo cual acudí a la cuestión de menores y deje que le iba dar 700 bolívares mensuales, cuando me salio el cambio igual seguía enviándome mensajes que la niña estaba enferma pero no me dejaba que le depositara, ayer llegue de vacaciones y fui a ver a mi hija para llevarla al medico, y le compre la ropa la comida y luego me fui con el carnet para llevarla al ambulatorio, luego de esto fui a la casa de mi actual pareja, cuando llegamos al ambulatorio, ella estaba allí y le arranca a la niña de los brazos a mi pareja entonces esta la es todo. Se deja constancia que el Defensor Público y la Representación Fiscal, no realizaron preguntas. A preguntas del Tribunal ¿Como se llama su actual pareja? Carrasquel. ¿Conoce a la señora fuentes cecilia? No. ¿y a la señora carmen González? No. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor asignado, quien expuso:

“…Buenas tardes, solicito Libertad sin restricciones en tal caso que lo considere necesario una medida sustitutiva en su comando. Es todo…”


CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano OMER ANTONIO ARRIETA MANRIQUE, titular de al cédula de identidad N° V- 15.090.778, de nacionalidad venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, fecha de nacimiento 29-02-1982, de ocupación Militar, estado civil soltero, residenciado Santa Ana el Cercado, Municipio Gomez, Estado Nueva Esparta, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTA OLIVIA LIMA LARGO, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima en fecha 13FEB2013 (véase folio 03) por ante LA COMPAÑ+IA DE APOYO DEL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en cuyo contenido la ciudadana MARTA LIMA, señala que fue agredida por el encartado, asimismo el acta policial cursante al folio 02, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión; asimismo actas de entrevista de las ciudadanas GONZALEZ CARMEN y FUENTES CECILIA, a los folios 4 y 5; en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

 Del Procedimiento:

Asentado lo anterior, dada la precalificación de delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de continuar la investigación tal y como fuera requerido por la Fiscal de Flagrancia, se decretó el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes ejusdem, siendo este el catálogo procedimental aplicable por imperativo de la referida norma. Y así se declara.-

 De las Medidas de Protección y Seguridad y Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la victima, a petición del Ministerio Público y por estar ajustado a derecho se decretan a su favor a las medidas de protección y seguridad de estipuladas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima a su lugar de residencia, estudio o trabajo y prohibición que por si mismo o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o a coso a la mujer agredida.

En el mismo orden se decreta la medida cautelar establecidas en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: “…1.-) la obligación de Recibir charlas relacionada con la violencia de genero…”

Del mismo modo, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar referida a la obligación de participar al Tribunal cualquier cambio de domicilio.

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo continuar la investigación por las reglas del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano OMER ANTONIO ARRIETA MANRIQUE, titular de al cédula de identidad N° V- 15.090.778, de nacionalidad venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, fecha de nacimiento 29-02-1982, de ocupación Militar, estado civil soltero, residenciado Santa Ana el Cercado, Municipio Gomez, Estado Nueva Esparta, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTA OLIVIA LIMA LARGO de conformidad con lo previsto en el artículo 93 ejusdem.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal, en relación a que sean decretadas las medidas de protección y seguridad solicitadas por la representación fiscal de conformidad con el artículo 87 ordinales 5 y 6° ejusdem.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la imposición de la medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 92. 7 de la Ley Especial, esto es, la obligación de asistir a recibir charlas y orientación respecto a la violencia de género en la oficina ubicada en el Centro Comercial las Maravillas y la obligación de participarle al Tribunal de cualquier cambio de residencia o domicilio.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 12 días del mes de Febrero del año dos mil Trece 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA;


IRIS SALAZAR