REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 17 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001045
ASUNTO : XP01-P-2013-001045
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano DELIO DE JESUS SUAREZ GÓMEZ, Colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 19.016.512, de 48 años de edad, natural de Mitu Departamento de Baupes Republica de Colombia, fecha de nacimiento 13-06-1965, estado civil casado, de profesión u oficio pescador, residenciado en Comunidad la Seiba, Río Inirida Colombia, yo soy el capitán de la comunidad, por la presunta comisión del delito PESCA ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 77.3 de la Ley Penal del Ambiente, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 15FEB2013 el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, presenta el día de hoy al ciudadano DELIO DE JESUS SUAREZ GÓMEZ, en virtud de los hechos que versan en el acta policial, la cual fue suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 94 de la GNBV acantonado en San Fernando de Atabapo, en donde dejan saber entre otras cosas que “… en fecha 14-02-2013 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje en motos, por el puerto clandestino de Guasuriapana en el Municipio Atabapo, cuando avistan una embarcación tipo bongo, al acercarse a la misma se entrevistan con la persona que se encontraba en el bongo, y se le informo que se iba a revisar la embarcación, es cuando los funcionarios encontraron en el interior del mismo, unas bolsas plásticas con peces, los cuales arrojaron un total aproximado de 360 de la especie Cucha y Escalares, de igual forma se le incauto, 2 tanques de oxigeno con las cuales llenaban las bolsas para transportar los peces, 1 chinchorro pequeño utilizado para pescar esta especie de peces, 1 bidón de 75 lts, el cual contenía en su interior de 20 lts de gasolina, 70 bolsas plásticas transparentes entre otras cosa, evidenciándose que no presento la documentación requerida para la pesca… (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 77.3 de la Ley Penal del Ambiente, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así mismo solicito se impongan medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días, por ante el Municipio de San Fernando de Atabapo, Es Todo.…”

En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, el imputado manifestó que SI desea declarar y señaló:

“… SI DESEO DECLARAR, bueno yo no sabia que estaba prohibido, no sabia que necesitaba permiso, yo bueno estaba ahí pescando cerca de la casa de los familiares de mi suegra, los peces se liberaron, Es Todo…”

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor asignado, quien expuso:

“… Buenos días, esta defensa atendiendo a lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 32 de la Ley Penal del Ambiente, articulo 3 numerales 2.3.5.14., articulo 141.1 de la Ley Orgánica de Pueblo y Comunidades Indígenas, quiero dejar constancia que en cuanto a la comunidad indígena de Colombia, no existe línea divisoria, son un solo pueblo, ellos pueden cruzar la línea limítrofe establecida por los pueblos nacionales, en razón a su condición indígena, por cuanto milenariamente a los pueblos indígenas no les existe tal condición, mi defendido fue capturado en Venezuela, en un supuesto puerto clandestino, tomando la declaración de mi defendido de la etnia Tucamo de la Republica de Colombia y casado con una indígena poinave, el viene a esta localidad para buscar alimentación para su familia, el ministerio publico, le imputa el delito de pesca ilícita, ciudadana juez, milenariamente los pueblos indígenas viven de pesca y caza, milenariamente ellos no han necesitado permisos para cazar o pescar con el fin de alimentarse o realizar intercambios para obtener otro beneficio, pero para ellos no son intercambios comerciales, la misma la ley penal del ambiente lo establece en el articulo 32, señala claramente el tratamiento cuando sea en relación de pueblos indígenas, indicando pues que quien cometa algún ilícito penal debe ser juzgado a las autoridades indígenas, es decir que sea tramitado por los pueblos indígenas, en sus comunidades, en el articulo 131 de la LOTSI, se señala textualmente sobre sus derechos, para ellos es correcto pescar y cazar, aun cuando las cantidades en la ley del ambiente sean consideradas como delito, no tenia permiso para la pesca, el no sabia que debía en su país no se les pide, allá los indígenas son tratados de igual forma, es por lo que solicito que este asunto, sea remitido y juzgado por los derechos indígenas, porque estamos en la configuración de un hecho de la jurisdicción indígena, y cae perfectamente en los supuestos establecidos en la ley especial, y a la vez solicito se le realice un estudio socio antropológico para determinar fehacientemente a que pueblo indígena existe, y se le decrete la libertad sin restricciones con el fin de ser resuelto en la jurisdicción indígena, Es Todo…”

CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano DELIO DE JESUS SUAREZ GÓMEZ, Colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 19.016.512, de 48 años de edad, natural de Mitu Departamento de Baupes Republica de Colombia, fecha de nacimiento 13-06-1965, estado civil casado, de profesión u oficio pescador, residenciado en Comunidad la Seiba, Río Inirida Colombia, yo soy el capitán de la comunidad, por la presunta comisión del delito PESCA ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 77.3 de la Ley Penal del Ambiente, en virtud del contenido de ACTA POLICIAL de fecha 14FEB2013, levantada por los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 94 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión cursante al folio 03; dejándose constancia de la incautación de bolsas plásticas con peces, los cuales arrojaron un total aproximado de 360 de la especie Cucha y Escalares, de igual forma presuntamente se le incautó, 2 tanques de oxigeno con las cuales llenaban las bolsas para transportar los peces, 1 chinchorro pequeño utilizado para pescar esta especie de peces, 1 bidón de 75 lts, el cual contenía en su interior de 20 lts de gasolina, 70 bolsas plásticas transparentes entre otras cosa, evidenciándose que no presentó la documentación requerida para la pesca de este tipo; en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-

 De las Medidas Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo alegado por la Defensora.

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que los mismos fueron aprehendidos bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

De la solicitud del Defensor:

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en relación a la declinatoria de la competencia a la Jurisdicción Indígena en esta audiencia, y en ese sentido, se ordena la realización de un estudio socio antropológico al imputado de autos, así mismo solicitar la realización de un informe a la autoridad indígena de la zona, a los fines de determinar si el lugar donde el mismo fue aprehendido, corresponde al habitad y tierras ancestrales del pueblo indígena Tucano, así mismo se informe los usos y costumbres del mismo, y una vez consten las resultas respectivas, el Tribunal, emitirá pronunciamiento respecto a la declinatoria del conocimiento del presente asunto en la jurisdicción indígena, atendiendo a lo establecido en el articulo 32 de la Ley Penal del Ambiente, por lo cual, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que se decrete la Libertad Sin Restricciones, en virtud a los mismos motivos por los cuales se decreto la Medida Cautelar de presentación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público en relación a que sea decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano DELIO DE JESUS SUAREZ GÓMEZ, Colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 19.016.512, de 48 años de edad, natural de Mitu Departamento de Baupes Republica de Colombia, fecha de nacimiento 13-06-1965, estado civil casado, de profesión u oficio pescador, residenciado en Comunidad la Seiba, Río Inirida Colombia, yo soy el capitán de la comunidad, por la presunta comisión del delito PESCA ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 77.3 de la Ley Penal del Ambiente, conforme a lo establecido en los articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal, en relación a que se decretada Medida Cautelar, consistente en la presentación periódica cada 15 días, por ante el Tribunal de Municipio de Atabapo, de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en relación a la declinatoria de la competencia a la Jurisdicción Indígena en esta audiencia, y en ese sentido, se ordena la realización de un estudio socio antropológico al imputado de autos, así mismo solicitar la realización de un informe a la autoridad indígena de la zona, a los fines de determinar si el lugar donde el mismo fue aprehendido, corresponde al habitad y tierras ancestrales del pueblo indígena Tucano, así mismo se informe los usos y costumbres del mismo, y una vez consten las resultas respectivas, el Tribunal, emitirá pronunciamiento respecto a la declinatoria del conocimiento del presente asunto en la jurisdicción indígena, atendiendo a lo establecido en el articulo 32 de la Ley Penal del Ambiente.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que se decrete la Libertad Sin Restricciones, en virtud a los mismos motivos por los cuales se decreto la Medida Cautelar de presentación.

SEXTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado DELIO DE JESUS SUAREZ GÓMEZ, Colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 19.016.512, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “… NO ME ACOJO A NINGUNA DE LAS FORMULAS, ES TODO…”

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 17 días del mes de Febrero del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA


IRIS SALAZAR