REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001027
ASUNTO : XP01-P-2013-001027
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano LARRY JESÚS CRUZ FAJARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.015.350, venezolano, natural Ciudad Bolívar, nació en fecha 21/04/1976, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio Fiscal de Transporte , y residenciado en el Barrio Cajigal, casa 21 color rosada, calle sin salida, de esta ciudad, incurso en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE CAMILO IDARGARRA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.758.725, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 02ENE2013 el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, en el día de hoy presento ante este tribunal al ciudadano LARRY JESUS CRUZ FAJARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.015.350, en virtud de los hechos contenidos en el acta de denuncia y acta policial de fecha 12 de febrero de 2013, suscrita por los efectivos militares adscritos al Comando Regional Nº 9, Compañía de Apoyo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela la cual reproduzco; el día 12 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se encontraban de comisión de servicio, en el vehículo militar Marca Toyota, modelo land cruiser, chasis largo, color beige, placas GNB-2156, en el marco del “Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana Especial (DIBBISE), de la Gran Misión Toda Vida Venezuela”, en compañía de los ciudadanos S/1 MATOS MARE MIGUEL EDUARDO, BASTIDAS HENRY JAVIER y RINCON JAIMES JOSE IVAN, cuando transitábamos por el barrio Humboldt, de la Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, específicamente en frente de la plaza Humboldt, diagonal al establecimiento comercial denominado “Bar Media Luna”, en donde avistamos a tres (03) ciudadanos que se encontraban confrontando a un ciudadano, que vestía una franela de color roja con negro, un mono de color rojo, unos zapatos de goma de color negro y una gorra de color azul, por lo que procedieron a informarle al conductor del vehículo que detuviera la marcha del mismo, en frente del referido lugar, se bajaron del vehículo y se identificaron como efectivos militares, preguntándoles a los ciudadanos sobre la situación que se estaba generando en ese momento, manifestando los mismos que “lo habían capturado in fraganti, poco después de haber iniciado la persecución, una vez que sustrajera de una casa de color amarilla con columnas de color blanco, ubicada en el cruce de la avenida Orinoco, con la calle Evelio Rojas, en frente del Colegio Madre Mazzarello de la Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, a unos quinientos (500) metros aproximadamente de la casa, con cinco (05) sillas de plástico de color azúl, marca optiline, que se encontraban en el garaje de la casa con las características antes descritas, montadas en la plataforma de un (01) vehículo maraca chevrolet, modelo 350, de color azúl, motio por el cual procedieron a indicarle al ciudadano que se encontraba siendo confrontado por el grupo de personas, que se montara en el vehículo y así con esto garantizar su integridad física, motivado a que el mismo ya tenía escoriaciones en uno de sus miembros inferiores a nivel del antebrazo (lado izquierdo) por lo que procedieron a trasladarlo al nosocomio local de la región y en el traslado al mismo, se le solicitó su documento de identidad manifestando este no tenerlo, pero dijo ser y llamarse LARRY CRUZ y que el número de su cédula de identidad era V-13.015.350. Una vez estando en el nosocomio local, los galenos que se encontraban de guardia le prestaron las atenciones médicas correspondientes y posteriormente le entregaron informe médico firmado y sellado por la ciudadana JANETH PERDOMO, (médico integral). De igual forma procedieron a solicitarle a los ciudadanos que debían acompañar a la comisión a la sede del Comando Regional N° 9, a los fines de rendir declaraciones en calidad de testigos y los mismos en reiteradas oportunidades se negaron, accediendo solo el ciudadano JOSE CAMILO IDAGARRA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.758.725 (denunciante).…(Se deja constancia que la representación Fiscal narró la forma en que ocurrieron los hechos. Considerando que la conducta desplegada por el mencionado ciudadano se encuadra en la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE CAMILO IDARRAGA JIMENEZ, por lo que solicito a este Tribunal se sirva decretar la calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea decretada medida cautelar, de presentación cada quince (15) días, de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”

En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, el imputado manifestó que NO desea declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor asignado, quien expuso:

“…vista que estamos en la etapa incipiente del proceso, sin aceptar responsabilidad alguna de mi defendido, no me opongo a lo solicitado por el representante fiscal. Es todo…”

CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano LARRY JESÚS CRUZ FAJARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.015.350, venezolano, natural Ciudad Bolívar, nació en fecha 21/04/1976, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio Fiscal de Transporte , hijo de LARRY CRUZ (F) y de Carmen Fajardo (V), y residenciado en el Barrio Cajigal, casa 21 color rosada, calle sin salida, de esta ciudad, incurso en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE CAMILO IDARGARRA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.758.725, en virtud del contenido de ACTA DE DENUNCIA de fecha 12FEB2013, levantada por los funcionarios adscritos a la Compañía de Apoyo, del COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión cursante al folio 02; ACTA DE DENUNCIA, que riela al folio 03, y que se acogió totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-

 De las Medidas Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 15 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo alegado por la Defensora.

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano LARRY JESÚS CRUZ FAJARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.015.350, venezolano, natural Ciudad Bolívar, nació en fecha 21/04/1976, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio Fiscal de Transporte , y residenciado en el Barrio Cajigal, casa 21 color rosada, calle sin salida, de esta ciudad, incurso en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE CAMILO IDARGARRA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.758.725.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, referida a que se decrete Medida Cautelar de presentación cada quince (15) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a el imputado LARRY JESÚS CRUZ FAJARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.015.350, venezolano, natural Ciudad Bolívar, nació en fecha 21/04/1976, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio Fiscal de Transporte , hijo de LARRY CRUZ (F) y de Carmen Fajardo (V), y residenciado en el Barrio Cajigal, casa 21 color rosada, calle sin salida, de esta ciudad, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “No deseo acogerme a ninguna medida, es todo”.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 19 días del mes de Febrero del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA


IRIS SALAZAR