REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001068
ASUNTO : XP01-P-2013-001068
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano ROANIS OSCAR DACOSTA LOMBANA, cedula de Identidad 26.754.780 de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14-01-1994, de profesión u oficio, estudiante, residenciado en la Florida segunda calle al lado de una bodega casa color rosado por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 16FEB2013 el representante del Ministerio Público, expuso que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta Siendo las 8:00 horas de la noche, el oficial compareció ante el despacho del Cuerpo Policial del Estado Amazonas el Oficial Pablo Ríos el cual encontrándose en el ejercicio de sus funciones acompañado del Oficial Manuel Linares, aproximadamente a la 6:30 de la tarde se desplazaba por las adyacencias de la Urbanización José Antonio Paez, específicamente en los semáforos esperando el cambio de la luz verde donde visualizaron a dos sujetos quienes iban a bordo de una moto de color azul, las al notar la presencia de la Comisión policial se meterion desplazándose por la calle de dicha urbanización, en ese momento se percataron los oficiales que el barrillero lo miraba y intento sacar algo, por lo cuan procedieron a emprender una persecución los cuales aceleraron aun mas, dándoles la voz de alta y a su vez identificándonos como funcionarios pero estos hicieron caso omiso se les practico una revisión al barrillero incautándole un arma de fuego, Es todo,… (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por l que solicito, se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días, Es todo.…”
En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, el imputado manifestó que SI desea declarar y señaló:
“…SI DESEO DECLARAR” yo no sabia de la existencia del armamento y le estaba dando la cola a un compañero de clase. Es Todo.…”
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor asignado, quien expuso:
“… Buenas tardes a todos los presentes una vez escuchada a la fiscal de me opongo a lo solicitado por el Ministerio Publico y solicito se decrete la libertad sin restricciones, y en su defecto las medidas cautelares pertinentes Es todo…”
CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA
De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano ROANIS OSCAR DACOSTA LOMBANA, cedula de Identidad 26.754.780 de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14-01-1994, de profesión u oficio, estudiante, residenciado en la Florida segunda calle al lado de una bodega casa color rosado por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en virtud del contenido de ACTA POLICIAL de fecha 14FEB2013, levantada por los funcionarios adscritos al COMANDANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión cursante al folio 02; en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.
Del Procedimiento:
Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-
De las Medidas Cautelares impuestas:
A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo alegado por el Defensor.
En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que los mismos fueron aprehendidos bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del Ciudadano ROANIS OSCAR DACOSTA LOMBANA, cedula de Identidad 26.754.780 de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14-01-1994, de profesión u oficio, estudiante, residenciado en la Florida segunda calle al lado de una bodega casa color rosado por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal,de conformidad a lo establecido en los articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, referida a que se decrete Medida Cautelar de presentación cada treinta (30) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al Ciudadano ROANIS OSCAR DACOSTA LOMBANA, titular de la cedula de Identidad 26.754.780 de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, “…el cual manifestó que no se acoge a ninguna de las medidas alternativas de la prosecución del proceso. Es todo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 19 días del mes de Febrero del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA
IRIS SALAZAR
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