REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001072
ASUNTO : XP01-P-2013-001072
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa seguido contra el ciudadano ALEXANDER DUGLAS HERNANDEZ VILLASANA titular de al cédula de identidad manifiesta no recordar, de nacionalidad venezolano, natural de en la ventana Costa Guayana, fecha de nacimiento 11-06-1981, de ocupación pescador, estado civil soltero, residenciado en Primero de Mayo, al lado del tanque casa de color blanca por la escuela los Tucanes de esta Ciudad, y ANGEL DANIEL HERNANDEZ VILLASANA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el perjuicio del ciudadano DAVIS SIMON MONTAÑEZ, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 15FEB2013 el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos ALEXANDER DUGLAS HERNANDEZ VILLASANA titular de al cédula de identidad manifiesta no recordar, de nacionalidad venezolano, natural de en la ventana Costa Guayana, fecha de nacimiento 11-06-1981, de ocupación pescador, estado civil soltero,residenciado en Primero de Mayo, al lado del tanque casa de color blanca por la escuela los Tucanes de esta Ciudad, y ANGEL DANIEL HERNANDEZ VILLASANA en virtud de los hechos de fecha 14 de febrero del 2013 siendo aproximadamente a las 01:20 horas de la tarde, el oficial Otilia tenia detenido un Ciudadano, que se encontraba involucrado en una riña, donde presuntamente entre el y en compañía de su hermano le causaron una herida de arma blanca a un Ciudadano, que manifestó llamarse Ángel Daniel Fernández Villasana indocumentado, y procedió a interrogarlo, preguntándole por su hermano el mismo manifestó que en el triangulo de Guaicaipuro en su casa, de forma inmediata se constituyo la comisión por dos efectivos por tropas profesionales dirigiéndose hacia la dirección mencionada el detenido manifestó que su hermano se encontraba dentro de la vivienda por lo cual procedimos a tocar la puerta y fueron atendido por el Ciudadano Alexander DOUGLAS FERNANDEZ VILLASANA, indocumentado, a quien le manifestaron que los acompañara hasta la sede del Comando ya que se encontraba bajo averiguaciones procediendo a trasladarlo hasta la sede con la finalidad de ser reconocido por la victima, quienes lo agredieron ocasionándole herida por arma blanca. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por lo que solicito a este Tribunal se sirva decretar la calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea decretada medida cautelar, de presentación cada quince (15) días, de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”…

En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, el imputado manifestó que SI desea declarar y señaló:

“… SI DESEO DECLARAR, bueno yo no sabia que estaba prohibido, no sabia que necesitaba permiso, yo bueno estaba ahí pescando cerca de la casa de los familiares de mi suegra, los peces se liberaron, Es Todo…”

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor asignado, quien expuso:

“… Buenos días, esta defensa atendiendo a lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 32 de la Ley Penal del Ambiente, articulo 3 numerales 2.3.5.14., articulo 141.1 de la Ley Orgánica de Pueblo y Comunidades Indígenas, quiero dejar constancia que en cuanto a la comunidad indígena de Colombia, no existe línea divisoria, son un solo pueblo, ellos pueden cruzar la línea limítrofe establecida por los pueblos nacionales, en razón a su condición indígena, por cuanto milenariamente a los pueblos indígenas no les existe tal condición, mi defendido fue capturado en Venezuela, en un supuesto puerto clandestino, tomando la declaración de mi defendido de la etnia Tucamo de la Republica de Colombia y casado con una indígena poinave, el viene a esta localidad para buscar alimentación para su familia, el ministerio publico, le imputa el delito de pesca ilícita, ciudadana juez, milenariamente los pueblos indígenas viven de pesca y caza, milenariamente ellos no han necesitado permisos para cazar o pescar con el fin de alimentarse o realizar intercambios para obtener otro beneficio, pero para ellos no son intercambios comerciales, la misma la ley penal del ambiente lo establece en el articulo 32, señala claramente el tratamiento cuando sea en relación de pueblos indígenas, indicando pues que quien cometa algún ilícito penal debe ser juzgado a las autoridades indígenas, es decir que sea tramitado por los pueblos indígenas, en sus comunidades, en el articulo 131 de la LOTSI, se señala textualmente sobre sus derechos, para ellos es correcto pescar y cazar, aun cuando las cantidades en la ley del ambiente sean consideradas como delito, no tenia permiso para la pesca, el no sabia que debía en su país no se les pide, allá los indígenas son tratados de igual forma, es por lo que solicito que este asunto, sea remitido y juzgado por los derechos indígenas, porque estamos en la configuración de un hecho de la jurisdicción indígena, y cae perfectamente en los supuestos establecidos en la ley especial, y a la vez solicito se le realice un estudio socio antropológico para determinar fehacientemente a que pueblo indígena existe, y se le decrete la libertad sin restricciones con el fin de ser resuelto en la jurisdicción indígena, Es Todo…”

CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de los ciudadanos ALEXANDER DUGLAS HERNANDEZ VILLASANA titular de al cédula de identidad manifiesta no recordar, de nacionalidad venezolano, natural de en la ventana Costa Guayana, fecha de nacimiento 11-06-1981, de ocupación pescador, estado civil soltero, residenciado en Primero de Mayo, al lado del tanque casa de color blanca por la escuela los Tucanes de esta Ciudad, y ANGEL DANIEL HERNANDEZ VILLASANA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el perjuicio del ciudadano DAVIS SIMON MONTAÑEZ, en virtud del contenido de ACTA POLICIAL de fecha 14FEB2013, levantada por los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91, SEGUHDA COMPAÑÍA ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión cursante al folio 02; asimismo ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14FEB2013, realizada por el ciudadano DAVIS SIMON MONTAÑEZ; en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-

 De las Medidas Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo alegado por la Defensora.

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que los mismos fueron aprehendidos bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ALEXANDER DUGLAS HERNANDEZ VILLASANA titular de al cédula de identidad manifiesta no recordar, de nacionalidad venezolano, natural de en la ventana Costa Guayana, fecha de nacimiento 11-06-1981, de ocupación pescador, estado civil soltero, residenciado en Primero de Mayo, al lado del tanque casa de color blanca por la escuela los Tucanes de esta Ciudad, y ANGEL DANIEL HERNANDEZ VILLASANA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el perjuicio del ciudadano DAVIS SIMON MONTAÑEZ de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, referida a que se decrete Medida Cautelar de presentación cada quince (30) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prohibición de acercamiento a la victima.

CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a el imputado ALEXANDER DUGLAS HERNANDEZ VILLASANA titular de al cédula de identidad manifiesta no recordar, de nacionalidad venezolano, natural de en la ventana Costa Guayana, fecha de nacimiento 11-06-1981, de ocupación pescador, estado civil soltero, hijo de Juan Hernández (v) y de Maria Rafaela Villasana (v) residenciado en Primero de Mayo, al lado del tanque casa de color blanca por la escuela los Tucanes de esta Ciudad, y ANGEL DANIEL HERNANDEZ VILLASANA de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “No deseo acogerme a ninguna medida. Es todo”.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 19 días del mes de Febrero del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA


IRIS SALAZAR