REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 20 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001076
ASUNTO : XP01-P-2013-001076
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa seguido contra el ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de estado civil soltero, de 27 años de edad, de ocupación u oficio indefinido, residenciado en barrio Cataniapo, casa de color rosada, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el 516 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 17FEB2013 el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de estado civil soltero, de 27 años de edad, de ocupación u oficio indefinido, residenciado en barrio Cataniapo, casa de color rosada, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el 516 del Código Penal. . (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el 516 del Código Penal, por lo que solicito a este Tribunal se sirva decretar la calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea decretada medida cautelar, de presentación cada quince (15) días, de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”…

En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, el imputado manifestó que NO DESEA DECLARAR.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor asignado, quien manifestó que en vista de estar en una etapa incipiente del procedimiento, no se opone a la solicitud fiscal y solicita que el régimen de presentaciones sea de cada 30 días.


CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de estado civil soltero, de 27 años de edad, de ocupación u oficio indefinido, residenciado en barrio Cataniapo, casa de color rosada, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el 516 del Código Penal, en virtud del contenido de ACTA POLICIAL de fecha 117FEB2013, levantada por los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91, SEGUNDA COMPAÑÍA ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión cursante al folio 02; asimismo el acta de retención en la cual se evidencia la retención de un instrumento de cocina (cuchillo) de aproximadamente 25 centímetros con mango de color marrón atado con hilo; en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-

 De las Medidas Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo alegado por la Defensora.

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que los mismos fueron aprehendidos bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de estado civil soltero, de 27 años de edad, de ocupación u oficio indefinido, residenciado en barrio Cataniapo, casa de color rosada, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el 516 del Código Penal, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, referida a que se decrete Medida Cautelar de presentación cada quince (30) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prohibición de acercamiento a la victima.

CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a el imputado JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de estado civil soltero, de 27 años de edad, de ocupación u oficio indefinido, residenciado en barrio Cataniapo, casa de color rosada, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el 516 del Código Penal, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “No deseo acogerme a ninguna medida. Es todo”.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 20 días del mes de Febrero del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA


IRIS SALAZAR