REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005634
ASUNTO : XP01-P-2011-005634

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

En virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Jueza de Primera Instancia Penal en al Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y asignadas funciones como Jueza Primera de Control, al no existir impedimento legal alguno para ello, me aboco al conocimiento de la presente causa en la cual corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia preliminar, en la cual se condena en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos a los ciudadanos PEDRO CECILIO SALAZAR CORTEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.253 natural de Cunaviche, estado Apure, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión albañil, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro Abastos LUISMAR, en calidad de Cooperador de conformidad con el articulo 83 del Código Penal por la Comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 456, primer aparte del Código Penal y al ciudadano DIEGO MARTINEZ TORRES, de nacionalidad colombiana, indocumentado, natural de la población de Medellín Colombia, nacido el 22-07-90, de 21 años de edad, soltero, de profesión pescador, en una residencia cerca del solar de la Abuela Sr. Víctor, por la Comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 456, primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
(Desarrollo del Proceso)

En fecha 08NOV2011, la representación fiscal presentó escrito de acusación contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem.

En fecha 16/12/2011, se celebra audiencia preliminar en la cual una vez practicado el control formal y material sobre el escrito acusatorio se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado, siendo en el caso del ciudadano PEDRO CECILIO SALAZAR CORTEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.253 natural de Cunaviche, estado Apure, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión albañil, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro Abastos LUISMAR, en calidad de Cooperador de conformidad con el articulo 83 del Código Penal por la Comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 456, primer aparte del Código Penal y al ciudadano DIEGO MARTINEZ TORRES, de nacionalidad colombiana, indocumentado, natural de la población de Medellín Colombia, nacido el 22-07-90, de 21 años de edad, soltero, de profesión pescador, en una residencia cerca del solar de la Abuela Sr. Victor, por la Comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 456, primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional distinta.

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

En el presente expediente, riela escrito acusatorio presentados por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalando la representación fiscal en la audiencia preliminar en cuanto a los hechos y elementos que vinculan la responsabilidad penal lo siguiente:

“…Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico, ratifico mi escrito acusatorio de fecha 28/05/2011, en contra de los ciudadanos PEDRO CECILIO SALAZAR CORTEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.253 natural de Cunaviche, estado Apure, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión albañil, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro Abastos LUISMAR, y DIEGO MARTINEZ TORRES, de nacionalidad colombiana, indocumentado, natural de la población de Medellín Colombia, nacido el 22-07-90, de 21 años de edad, soltero, de profesión pescador, en una residencia cerca del solar de la Abuela Sr. Victor; por lo que conforme a las previsiones del artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso tal y como lo explana en el escrito acusatorio, actuaciones en las “…En esta misma fecha, siendo las 1 0:00 horas de la mañana, quienes suscriben, TTE. FUENTES MANRIQUE JESÚS, titulal"de la cédula de identidad N° V¬15.894-530, S/1.DALlS ARTEAGA KERWIN, titular de la cédula de identidad N° V¬17.416.356 Y S/2. GALAVIS JOSEPH, titular de la cédula de identidad N° V¬17.742.350, efectivos adscritos al Destacamento de Comandos rurales Nro. 99, del Comando Regional NRO. 9, de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en los artículos 112, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 12, numeral 1, de la Ley Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente actuación: "Siendo las 14:00 horas del día Domingo 25 de Septiembre del 2011, nos encontrábamos realizando labores de vigilancia y seguridad ciudadana en cumplimiento del Dispositivo Bicentenario de Seguridad "DIBISE" por las adyacencias del casco central de la ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado Amazonas cuando observamos dos ciudadanos que se encontraban Amenazando a un ciudadano de la tercera edad con un Arma Blanca motivo por el cual nos acercamos al lugar de los hechos al Final de la Avenida 23 de Enero Frente a la Panadería "LA MANSION DE MANUEL" procediendo de inmediato a la detención de estos ciudadanos quienes al observar la presencia de la comisión intentaron emprender la huida siendo capturados inmediatamente procediendo a trasladar a los detenidos al Punto de Control Fijo denominado "FLECHA DE COPEI" inmediatamente se les exigió la documentación personal quienes no la poseían manifestado ser y llamarse como queda escrito PEDRO SALAZAR CORTEZ C.I V- 10.924.253 de 38 años de edad Natural de Cunaviche Estado Apure y el ciudadano DIEGO MARTINEZ TORRES quien manifestó no saber su numero de cedula de identidad de 21 años de edad presuntamente de Nacionalidad Colombiana quien tenia en su poder el arma Blanca que presenta las siguientes Características Cuchillo de Fabricación casera con empuñadura de Goma tipo Caucho de color negro hoja de metal afilada de manera rudimentaria deteriorado seguidamente procedimos a identificar a la victima quien manifestó que mencionados ciudadanos pretendían despojarlo de sus prendas y artículos personales hecho que se frustro por la rápida acción de los funcionarios actuantes deteniendo a los mismos en Flagrancia a la vez presento Cedula de identidad Laminada donde refleja los siguientes Datos RODRIGUEZ MANUEL ANTONIO titular de la C.l V- 1.569.239 de nacionalidad Venezolano de 75 Años de edad Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas Residenciado en el Barrio Morichalito sector 57 casa Sin Numero de Color Rosado Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado Amazonas, efectuamos llamada telefónica al ABG. JOSE JORGE GUÍA, Fiscal Auxiliar sexto del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del Estado Amazonas quien giro las instrucciones de trasladar a los ciudadanos al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas "CEDJA" y elaborar el Expediente Penal.” Esta representación conforme a lo pautado en el numeral 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, indica los elementos de convicción y fundamenta la imputación aquí realizada en todos y cada uno de los elementos señalados en el escrito acusatorio, los cuales ratifico en su totalidad. A juicio de esta representación Fiscal y conforme a lo señalado en el numeral 4 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la certeza de que la conducta desplegada por el imputado, plenamente identificado anteriormente, se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 80 y 83 del código penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ; en consecuencia, quedo demostrado a través de la investigación que esta ciudadana, actuó con plena conciencia que estaban cometiendo un hecho que se encuentra penado por la ley, no procediendo con error, imprudencia o negligencia, sino con culpabilidad dolosa, en virtud de que las circunstancias en que ocurrieron los hechos aseveran que la conducta es típica, antijurídica y culpable, toda vez que del análisis de las actas que conforman la presente investigación, considera quien aquí suscribe que existen probados elementos de convicción que comprometen seriamente al imputado de marras y que armonizan en un todo con la norma penal antes descrita. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Público, ofrece para el debate oral y público, los medios de pruebas siguientes: 1.- Testimonio en calidad de testigo de los Funcionarios TTE. FUENTES MANRIQUE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V¬15.894-530, S/1.DALlS ARTEAGA KERWIN, titular de la cédula de identidad N° V¬17.416.356 Y S/2. GALAVIS JOSEPH, titular de la cédula de identidad N° V¬17.742.350, efectivos adscritos al Destacamento de Comandos rurales Nro. 99, del Comando Regional NRO. 9, de la Guardia Nacional Bolivariana. 2. Declaración del ciudadano HECTOR RAÚL MEDINA RATTIA, en su condición de Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 4.- Declaración en calidad de Víctima del ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ. Por otra parte, esta representación fiscal a ofrece como pruebas documentales para que se ingresen por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios TTE. FUENTES MANRIQUE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V¬15.894-530, S/1.DALlS ARTEAGA KERWIN, titular de la cédula de identidad N° V¬17.416.356 Y S/2. GALAVIS JOSEPH, titular de la cédula de identidad N° V¬17.742.350, efectivos adscritos al Destacamento de Comandos rurales Nro. 99, del Comando Regional NRO. 9, de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Acta de Inspección N° 588, de fecha 03-11-2011, practicada y suscrito por el Funcionario Raúl Medina Rattia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 137, de fecha 03-11-2011, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Ahora bien, una vez formulada la presente acusación, de conformidad con las previsiones legales establecidas en los artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 11.4 y 37.15 de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 en su ordinal 4 en concordancia con el 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente acusación, así como los medios probatorios, sean admitidos en su totalidad para demostrara la culpabilidad del hoy acusado, igualmente visto que hay bienes retenidos en este Procedimiento, solicito conforme a los articulo 63 y 66 de la derogada ley de drogas que los mismos sean incautados y retenidos, igualmente conforme a lo establecido en el articulo 119 de la precitada ley, se ordena la destrucción de la droga incautada, igualmente que la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad que hoy pesa sobre el imputado de autos, se mantenga, asimismo, solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio para el enjuiciamiento del imputado de autos. Es todo…”

Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del acusado, en la presunta comisión del delito ya calificado y son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida que originó la admisión de la acusación; no obstante consideró esta Juzgadora, conforme a la atribución legal estatuida en el artículo 313 ordinal 2° del Texto Adjetivo Penal, un cambio provisional de la calificación jurídica.
II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a explicar e imponer a la acusada de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales, se les informó, que la figura jurídica de admisión de hechos comporta el reconocimiento libre y aceptación de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió la acusación por el Tribunal de Control, la imposición inmediata de la pena y una rebaja sustancial del quantum de pena conforme a los parámetros establecidos en la norma, manifestando la misma a viva voz haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial, de seguida el Tribunal se dirige a la acusada quien se encuentra libre de apremio y coacción y le interroga respecto a si desea admitir los hechos, quien manifestó que si admite los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que fue admitida por el Tribunal de Control.

En este estado el Tribunal procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de proceder a la condena e imposición de pena del acusado, con fundamento en la admisión de hechos que se ha verificado, en ese sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto, se observa:

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 376, disposición reformada en fecha 04SEP09, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”Negrillas y Subrayado del Tribunal.-

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el caso examinado y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y de seguida este Tribunal procedió a imponer a los acusados de este procedimiento, manifestando la misma haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a la acusada, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogados por el Tribunal, los acusado manifestaron de forma libre, que admiten los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida por el Tribunal de Control, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), toa vez que la calificación jurídica corresponde al Ministerio Público o Juez, acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la audiencia preliminar.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por la acusada, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

IV
DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

Los acusados de marras, han admitido la comisión de los delitos de Cooperador de conformidad con el artículo 83 del Código Penal por la Comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 456, primer aparte del Código Penal y Autor de ROBO EN LA MODALIDA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 456, primer aparte del Código Penal.

De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se establece la pena en el término medio por no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, se reduce la pena a la mitad, quedando la misma en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.-

Así las cosas, la pena corporal que en definitiva debe cumplir el acusado es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; y, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos PEDRO CECILIO SALAZAR CORTEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.253 natural de Cunaviche, estado Apure, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión albañil, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro Abastos LUISMAR, en calidad de Cooperador de conformidad con el articulo 83 del Código Penal por la Comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 456, primer aparte del Código Penal y al ciudadano DIEGO MARTINEZ TORRES, de nacionalidad colombiana, indocumentado, natural de la población de Medellín Colombia, nacido el 22-07-90, de 21 años de edad, soltero, de profesión pescador, en una residencia cerca del solar de la Abuela Sr. Victor, por la Comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 456, primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.-

SEGUNDO: Se condena al acusado ut supra, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.
TERCERO: Se acuerda mantener las medidas cautelares impuestas.
CUARTO: No se señala como fecha provisional para el cumplimiento de la pena por cuanto los imputados se encuentran en libertad.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 27 días del Mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

IRIS SALAZAR