REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005612
ASUNTO : XP01-P-2012-005612
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, explanar los fundamentos de derecho que sustentan los pronunciamientos judiciales dictados en audiencia preliminar materializada el día 15FEBE2013; en la cual se ADMITE la acusación en contra del ciudadano EXENOVER VELA TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº CC-01121868660, colombiano, natural de Villa Vicencio, Colombia, estado civil soltero, profesión u oficio, fecha de nacimiento 23/05/1987, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio Aguado, calle principal casa sin numero, de color café, de esta ciudad, características fisonómicas 1.65 metros, contextura gruesa, cabello color negro, posee una prótesis en la pierna derecha, y se atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 concatenado con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el articulo 98 del Código Penal, dada la existencia de un concurso ideal, en perjuicio de la adolescente TAMAIRA MAYRELIS TAYUPE, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
Identificación del acusado:
EXENOVER VELA TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº CC-01121868660, colombiano, natural de Villa Vicencio, Colombia, estado civil soltero, profesión u oficio, fecha de nacimiento 23/05/1987, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio Aguado, calle principal casa sin numero, de color café, de esta ciudad, características fisonómicas 1.65 metros, contextura gruesa, cabello color negro, posee una prótesis en la pierna derecha,
De los Hechos y Calificación Jurídica
El Ministerio Público, formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 308, contra el hoy imputado por la presunta comisión del delito de COAUTOR de los delitos en concurso ideal de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el articulo 6 y 16.12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el articulo 98 del Código Penal, señalando en relación a los hechos (Escrito Acusatorio): en audiencia preliminar de fecha 15ENE2013:
“…Buenos días, ciudadana jueza, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico con competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, procedo a interponer escrito de acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 111 numeral 4 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento Acusación en contra del ciudadano EXENOVER VELA TRUJILLO. Identificación del imputado, EXENOVER VELA TRUJILLO, titular de la cedula de identidad CC-01121868660, alias “el mocho”, colombiano, natural de Villacencio, departamento del Meta, fecha de nacimiento 20/05/86 de 26 años de edad, residenciado en el Barrio Aguado, calle principal casa sin numero, de color café, de esta ciudad, características fisonómicas 1.65 metros, contextura gruesa, cabello color negro, posee una prótesis en la pierna derecha y actualmente se encuentra recluido en el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, Es el caso, que fecha 29 de febrero de 2013,siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, cuando la adolescente TAMAIRA MAYRELIS TAYUPE NOGUERA, de 17 años, se desplazaba con su hermano Ronaldo Alfredo Noguera Tapo, una amiga y un amigo, por la avenida perimetral específicamente por la entrada del barrio el reyito, cuando fueron interceptados por un vehiculo marca chevrolet, modelo corsa, de color azul, de donde se bajaron dos sujetos fuertemente armados, donde uno de ellos por medio de amenazas de muerte despojo al ciudadano Noguera Tapo Ronaldo Alfredo de sus pertenencias un bolso contentivo de documentos personales y el otro sujeto introdujo de manera violenta, a la adolescente Tamaira Mayrelis Tayupe Noguera, en el vehiculo y se marcharon del lugar, siendo reconocido el sujeto que introdujo a la adolescente Tamaira Mayrelis Tayupe Noguera, al vehiculo por parte de la amiga que acompañaba a la misma, como un sujeto apodado “el tota”, posteriormente en fecha 01-03-2012, siendo las 3:45 horas de la tarde, la ciudadana Bertha Noguera Tapo, recibe una llamada telefónica del teléfono celular, donde un sujeto desconocido le manifiesta que tiene en su poder a la adolescente Tamaira Mayrelis Tayupe Noguera, y que le dijera a Manosalva que ellos tenian a Mayrelis y que tenia que pagar la cantidad de 600.000 Bsf, a cambio de la liberación de la misma.Asimismo, en fecha 03-03-12, la victima adolescente TAMAIRA MAYRELIS TAYUPE NOGUERA, fue rescatada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, donde una vez rescatada la victima señalo que estuvo secuestrada por varios ciudadanos entre quienes se encontraban el imputado JOSE CRISTOBAL AGUIRRE apodado el “OSITO” y señalo que fue trasladada a Colombia en un bongo por el ciudadano EXENOVER VELA TRUJILLO, apodado el “MOCHO”. ELEMENTOS DE CONVICCION: 1.-Denuncia formulada por el ciudadano Noguera Tapo Ronaldo Alfredo, en fecha 29 de febrero de 2012, quien es victima. 2.- Entrevista sostenida el 01 de marzo de 2012, con el ciudadano Arlen Jose Gallego Velásquez, testigo presencial. 3.-Entrevista sostenida el 01 de marzo de 2012, con la ciudadana Joselin Paola Rodríguez Yavinape, testigo presencial. 4.-Ampliación de entrevista, realizada el01 de marzo de 2012, a la ciudadana Joselin Paola Rodríguez Yavinape. 5.- Entrevista sostenida el 01 de marzo de 2012, con la ciudadana Berha Yelitza Noguera Tapo. 6.- Acta de Investigación Penal, suscrita el 01 de marzo de 2012, por el Sub Comisario Leo Rnagel. 7.- Inspección Técnica Nº 795 de fecha 01 de marzo de 2012, practicada en el sitio de la aprehensión del ciudadano Roseliano Cristóbal Guaruya Sabana. 8.-Experticia de Reconocimiento Técnico y vaciado de mensajes de texto N° 24 practicada el 01/03/12. 9.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 25 practicada el 01/03/12. 10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de marzo de 2012. 11.-Entrevista sostenida el 05 de marzo de 2012, con la adolescente Tamaira Tayupe Mairelys Noguera.12.-Entrevista sostenida el 09 de marzo de 2012, con el ciudadano Fernández Campos Rodolfo Antonio. 13.-Relación de llamadas entrantes y salientes del numero telefónico 0416-2958146. 14.-Declaración del funcionario JOSE ARIANNA MIRABAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en fecha 05 de marzo de 2012, practico la Experticia de Reconocimiento Médico Legal a la adolescente. PRECEPTO JURIDICO APLICABLE: Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 y 16.12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Declaración del funcionario Héctor Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.-Declaración del funcionario JOSE ARIANNA MIRABAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Fuerza, valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia Anticipada, se ofrece: 1.-Declaración de la adolescente Tamaira Mairelys Tayupe Noguera. 2.- Declaración del ciudadano Noguera Tapo Ronaldo Alfredo. 3.- Declaración del ciudadano Arlen Jose Gallego Velásquez. 4.-Declaración de la ciudadana Joselin Paola Rodríguez Yavinape. 5.-Declaración de la ciudadana Bertha Yelitza Noguera Tapo. 6.- Declaración de los funcionarios Sub Comisario Leo Rangel y Agente Vargas David. 7.- Declaración de los funcionarios Sub Comisario Leo Rangel, Detective Oston Michael, Agentes David Vargas, José Ollarves, Rito Alvarado, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 8-Declaración del ciudadano Fernández Campos Rodolfo Antonio. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-Inspección Técnica N° 795 practicada en el sitio de la aprehensión del ciudadano Roselino Cristóbal Guaruya Sabana. 2.- Entrevista sostenida el 05 de marzo de 2012, con la adolescente Tamaira Tayupe. 3.- Entrevista sostenida el 09 de marzo de 2012, con el ciudadano Fernández Campos Rodolfo Antonio. 4.- Reconocimiento en Rueda de Imputados efectuado por el Tribunal Primero en funciones de Control, de fecha 04/07/2012. Relación de llamadas entrantes y salientes del teléfono numero 0416-2958146 realizada por la empresa CANTV. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar su admisión total y se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano EXENOVER VELA TRUJILLO, como COAUTOR de los delitos en concurso ideal de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el articulo 6 y 16.12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el articulo 98 del Código Penal. En consecuencia, ratifica sus pedimentos en el sentido de que sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, se mantenga las medidas de coerción que pesan sobre los imputados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. De igual manera subsana lo previsto en la Ley de Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su artículo 37. (Se deja constancia que el Fiscal narró la Acusación Fiscal que constan en el presente asunto). Es todo…”
En el curso de la audiencia preliminar el imputado impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes a la posibilidad de rendir declaración en la audiencia fue interrogado manifestando que no deseaba declarar procediéndose a dejar constancia.
Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al defensor Judicial quien se opuso a la admisión de la acusación.
Del Control Formal y Material sobre el Escrito Acusatorio
Esta Servidora de Justicia, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de acusación y los anexos respectivos, presentados por el Fiscal del Ministerio Público, examinado el escrito acusatorio los medios probatorios ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el escrito acusatorio, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que en el caso de autos, en lo que respecta ala revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, sus nombres y sus domicilios o residencia y domicilios y residencias de sus abogado Defensor; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados; en cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que el imputado ha desplegado la conducta típica y antijurídica atribuida, siendo en el caso del ciudadano EXENOVER VELA TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº CC-01121868660, colombiano, natural de Villavicencio, Colombia, estado civil soltero, profesión u oficio, fecha de nacimiento 23/05/1987, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio Aguado, calle principal casa sin numero, de color café, de esta ciudad, hijo de Nidio Trujillo (v) y Yojairo Vela (v) características fisonómicas 1.65 metros, contextura gruesa, cabello color negro, posee una prótesis en la pierna derecha, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 concatenado con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el articulo 98 del Código Penal, dada la existencia de un concurso ideal, en perjuicio de la adolescente TAMAIRA MAYRELIS TAYUPE, existiendo a criterio de quién decide, suficientes elementos de convicción y pruebas que vinculan al imputado con los hechos atribuidos, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito (experticias; inspecciones técnicas, funcionarios y expertos) como la responsabilidad penal del encausado (testimonios de los funcionarios actuantes en la aprehensión y testigos instrumentales).-
En cuanto a la calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal a los hechos este Tribunal, en uso de la facultad establecida en el artículo 313 ordinal 2° del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ATRIBUYE una calificación jurídica provisional distinta siendo la de FACILITADOR DE SECUESTRO previsto y sancionado en los artículos 3 concatenado con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, compartiendo la calificación jurídica por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, prevista en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el articulo 98 del Código Penal, dada la existencia de un concurso ideal, en perjuicio de la adolescente TAMAIRA MAYRELIS TAYUPE, por cuanto se advierte, que el acusado presuntamente participó en la acción de secuestro colaborando en el transporte de la adolescente raptada, quien declaró entrevistada en la etapa de investigación: “y señalo que fue trasladada a Colombia en un bongo por el ciudadano EXENOVER VELA TRUJILLO, apodado el “MOCHO”.
Asimismo se estima, en atención a la tipología delictiva de carácter especial, la existencia de una organización criminal que planificó y ejecutó la acción de secuestro denunciada, aceptándose la calificación jurídica por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, prevista en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el articulo 98 del Código Penal, dada la existencia de un concurso ideal.
Una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público tal y como se evidencia en el escrito acusatorio y pruebas consignadas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Por su parte la Defensa no opuso excepciones ni promovió pruebas en el presente asunto, lo cual se evidencia de la revisión de los autos y se hace constar.
Enfatiza este Tribunal, que es en el contradictorio, la oportunidad en la cual el funcionario policial, el experto y testigo instrumental como órgano de prueba, expondrá los hechos que conoce y ha percibido por sus sentidos relacionados con el objeto del debate, pudiendo ser interrogados respecto a los mismos y podrá el Juez a la luz de la inmediación y oralidad construir el aserto lógico valorativo de acreditación y desestimación de hechos y de culpabilidad, esto es, el juzgamiento propiamente dicho, propio de la fase de juicio, existiendo la limitación legal expresa consagrada en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide que esta Juzgadora decida el merito de la audiencia preliminar basándose en actos valoración de fondo al margen de las competencias objetivas atribuidas al Juez de Control. Y ASÍ SE DECIDE.
Del Mantenimiento de la Medida
Este Tribunal de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la máxima medida de coerción personal, al preexistir la presunción legal de fuga conforme al Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo observando lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.-
Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico procesal Penal, se ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del ciudadano: EXENOVER VELA TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº CC-01121868660, colombiano, natural de Villa Vicencio, Colombia, estado civil soltero, profesión u oficio, fecha de nacimiento 23/05/1987, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio Aguado, calle principal casa sin numero, de color café, de esta ciudad, características fisonómicas 1.65 metros, contextura gruesa, cabello color negro, posee una prótesis en la pierna derecha, y se atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 concatenado con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el articulo 98 del Código Penal, dada la existencia de un concurso ideal, en perjuicio de la adolescente TAMAIRA MAYRELIS TAYUPE, asimismo se Admiten las Pruebas promovidas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes.
SEGUNDO: La Defensa no promovió pruebas ni opuso excepciones.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variados las circunstancias que la motivaron, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el ciudadano Juez informó al acusado acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Se interrogó al acusado EXENOVER VELA TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº CC-01121868660, colombiano, quien manifiesto: “…NO, deseo admitir los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público…”
QUINTO: Se ordena el auto de apertura a juicio y se emplaza a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio respectivo dentro de los cinco días siguientes.
SEXTO: Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
En Puerto Ayacucho a los 27 días del mes de Febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
IRIS SALAZAR
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