REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005662
ASUNTO : XP01-P-2012-005662


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia preliminar, en la cual se condena en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos al ciudadano NICANOR VEGA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación de la atenuante especifica de “embriaguez” prevista en el articulo 64.3 del Código Penal, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS de presidio, mas las accesorias del Ley, a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES.

TRIBUNAL: Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
FISCAL: Abog. Luis Correa, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abog. Florencio Silva, Defensor Público Segundo Penal.
VICTIMA: Johanna Astali, de 03 años de edad.
ACUSADO: NICANOR VEGA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.568.472, de estado civil soltero, natural de Salto Tenkua San Juan de Manapiare, quien manifestó hablar la lengua Sanema y habla y entiende mas o menos el castellano por lo cual se encuentra debidamente asistido de interprete, fecha de nacimiento reflejada en la cedula laminada presentada ante el Tribunal 10/04/84, de profesión u oficio con el conuco y acomodar casas, estado civil soltero, residenciado en el Escondido I y en el Puente Samariapo Estado Amazonas, el cual manifestó pertenecer al pueblo indígena SANEMA.

I
ANTECEDENTES
(Desarrollo del Proceso)

En fecha 19DIC2012, la representación fiscal presentó escrito de acusación contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 08/02/2012, se celebra audiencia preliminar en la cual una vez practicado el control formal y material sobre el escrito acusatorio se admite el escrito acusatorio presentado, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación de la atenuante especifica de “embriaguez” prevista en el articulo 64.3 del Código Penal, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional distinta.

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

En el presente expediente, riela escrito acusatorio presentados por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalando la representación fiscal en la audiencia preliminar en cuanto a los hechos y elementos que vinculan la responsabilidad penal lo siguiente:

““Buenas días, ciudadano juez, en fecha 01 de Noviembre, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, la victima del presente caso la niña YOHANA ASTILI APIAMA, se encontraba acostada en un chinchorro en su casa ubicada en la comunidad de Puente Samariapo, Municipio Autana, mientras sus padres veían televisión, cuando fue sorprendida por el imputado de autos NICANOR VEGAS, quien agarro a la niña y le tapo la boca y le metió los dedos por la vagina, en ese preciso momento fue sorprendido por el hermano menor de la niña, quien va a contarle lo sucedido a sus padres y al ellos revisar la niña se percatan que ella tenia sangre entre las piernas, fue allí que la madre de la victima tomo un palo y empieza a golpear el imputado, este como pudo se escapa y va al comando de la Guardia Nacional a pedir ayuda, y cuando llegan los padres de la niña ellos le manifiestan a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, que lo habían golpeado por haber violado a sus niña, ante tal situación los efectivos verifican que estaban ante un hecho punible que tenia poco tiempo de haberse cometido, proceden a la aprehensión del imputado de autos.(Se deja constancia que el Fiscal narró la Acusación Fiscal que constan en el presente asunto). Se deja constancia que la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; A.- TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios S/1 GOLINDANO RIVERO HERMA, S/1 SANCHEZ DAVILA MARCOS, S/2 YARI MIRANDA ALVYN Y S/2 REBOLLEDO PARRA ALI, todos adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera 91 del CORE 9 de la Guardia Bolivariana. 2.- Declaración del ciudadano LUIS APAIMA SARASOMA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° v- 18.050.996, por ante la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- Declaración de Los cuidadnos Jorge Estévez mejia y Maria josefina blanco, plenamente identificadas en auto. 4.- Declaración del EXPERTO Dr. CLEMENTE LUGO, experto profesional especialista II, adjunto a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica delegación Amazonas .DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial, de fecha 01 de noviembre 2.012, suscrita por los funcionarios S/1 GOLINDANO RIVERO HERMA, S/1 SANCHEZ DAVILA MARCOS, S/2 YARI MIRANDA ALVYN Y S/2 REBOLLEDO PARRA ALI, todos adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera 91 del CORE 9 de la Guardia Bolivariana. 2.- Acta de Denuncia, de fecha 01 de noviembre de 2.012, suscrita por el ciudadano LUIS APAIMA SARASOMA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° v- 18.050.996, por ante la Guardia Nacional Bolivariana. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de noviembre del 2.012, suscrita por la ciudadana MARIA JOSEFINA BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 24.127.317, por ante la Guardia Nacional. 5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado por el Dr. CLEMENTE LUGO, experto profesional especialista II, adjunto a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas delegación Amazonas. Por lo QUE SOLICITO su admisión total, así como las pruebas ofrecidas y se acuerde en consecuencia se mantenga la medida privativa preventiva de libertad impuesta al imputado ciudadano NICANOR VEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22568472, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales fueron acordadas, a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se derivan de la presente acusación. Es todo… ”

Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del acusado, en la presunta comisión del delito ya calificado y son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida que originó la admisión de la acusación; no obstante consideró esta Juzgadora, conforme a la atribución legal estatuida en el artículo 313 ordinal 2° del Texto Adjetivo Penal y en relación a lo alegado por el Defensor la concurrencia de la atenuante establecida en el artículo 64.3 del Código Penal.
II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a explicar e imponer al acusado de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales, se les informó, que la figura jurídica de admisión de hechos comporta el reconocimiento libre y aceptación de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió la acusación por el Tribunal de Control, la imposición inmediata de la pena y una rebaja sustancial del quantum de pena conforme a los parámetros establecidos en la norma, manifestando la misma a viva voz haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial, de seguida el Tribunal se dirige a la acusada quien se encuentra libre de apremio y coacción y le interroga respecto a si desea admitir los hechos, quien manifestó que si admite los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que fue admitida por el Tribunal de Control.

En este estado el Tribunal procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de proceder a la condena e imposición de pena del acusado, con fundamento en la admisión de hechos que se ha verificado, en ese sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto, se observa:

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 376, disposición reformada en fecha 04SEP09, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”Negrillas y Subrayado del Tribunal.-

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el caso examinado y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y de seguida este Tribunal procedió a imponer a los acusados de este procedimiento, manifestando la misma haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a la acusada, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogados por el Tribunal, los acusado manifestaron de forma libre, que admiten los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida por el Tribunal de Control, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), toa vez que la calificación jurídica corresponde al Ministerio Público o Juez, acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la audiencia preliminar.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por la acusada, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

IV
DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

El acusado de marras, ha admitido la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación de la atenuante especifica de “embriaguez” prevista en el articulo 64.3 del Código Penal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio en consideración a que no existen agravantes ni atenuantes para ser consideradas, se reducen los dos tercios atendiendo a lo previsto en el artículo 64.3 del código Penal, el cual reza:

“…Artículo 64. Si el estado de perturbación mental del encausado en el momento del delito proviniere de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes:
1. Omissis..”
2. Omissis..”
3. Si no probada ninguna de las dos circunstancias de los dos números anteriores, resultare demostrada la perturbación mental por causa de la embriaguez, las penas se reducirán a los dos tercios, sustituyéndose la prisión al presidio. Omissis..”

Por lo que atendiendo a los efectos en el quantum de pena aplicable, se reduce la pena a ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y a esta pena se le reduce un tercio por admisión de los hechos toda vez que el artículo 375 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la rebaja correspondiente a estos casos, solo puede ser hasta un tercio de la pena, al tratarse e delitos que atentan contra la libertad e indemnidad sexual de niños, quedando en SIETE (07) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS de presidio. Así se decide.-

Así las cosas, la pena corporal que en definitiva debe cumplir el acusado es de en SIETE (07) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS de presidio; y, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Así se decide.-

DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA

Este Tribunal de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la máxima medida de coerción personal y considerando que la pena impuesta supera los cinco (05) años de prisión, se ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad declarando SIN LUGAR la solicitud del Defensor, respecto a que se sustituya la medida. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadano NICANOR VEGA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación de la atenuante especifica de “embriaguez” prevista en el articulo 64.3 del Código Penal, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS de presidio.
SEGUNDO: Se condena al acusado ut supra, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 14 ejusdem.
TERCERO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.
CUARTO: Se señala como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 12AGO2018.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 27 días del Mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

IRIS SALAZAR