REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 28 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001046
ASUNTO : XP01-P-2013-001046
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano ANTONIO GONZALEZ PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.558.308, de estado civil casado, natural de Puerto Ayacucho, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1968, de profesión u oficio, agricultor, residenciado en Comunidad Caño Guaca en Sipapo, cerca del Puerto, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.1 de la Ley Sobre el Contrabando, y el delito de USO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102.2 de la Ley Penal del Ambiente, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 15FEB2013 el representante del Ministerio Público, expuso que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano ANTONIO GONZALEZ PÉREZ, en virtud de que se recibió actuaciones de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 91 de la GNBV acantonado en Samariapo Municipio Autana, donde dejan saber entre otras cosas, que encontrándose de patrullaje por las adyacencias del Puerto venado, proceden a realizar la inspección de zarpe de las embarcaciones que llegan al mencionado puerto, cuando avistan a una embarcación de metal tipo bongo, la cual al acercarse se percatan que se encontraba descargando el combustible de un bongo a otro, siendo la cantidad de 400 lts aproximadamente, este ciudadano presento una documentación de compra del combustible y manifestó a la comisión que el se lo iba a vender a su cunado, siendo así los funcionarios le informaron que quedaría detenido a la orden del Ministerio Publico … (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.1 de la Ley Sobre el Contrabando, y el delito de USO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102.2 de la Ley Penal del Ambiente, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se decrete medida Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo..”.
En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, el imputado manifestó que NO desea declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor asignado, quien expuso:
”… Buenas tardes a todos los presentes una vez escuchada a la intervención fiscal, invocando la presunción de inocencia que lo asiste, solicito primeramente que veo con preocupación la imputación de contrabando agravado de 400 litros de gasolina lo cual si nos vanos al valor en unidad tributaria, no alcanza las 500 unidades tributarias tal como lo establece la ley de contrabando, por otro lado como van a decir que es un delito de contrabando si el se encontraba en el puerto venezolano de samariapo, transfiriendo el combustible de un bongo a otro, siendo realmente la cantidad de 25 litros como se puede decir que es un delito de contrabando si ellos presentaron la documentación, facturas y la hoja de ruta debidamente firmada y sellada por la guardia nacional, también se acusa por el delito de uso indebido de sustancias peligrosas, cuando en la nueva ley penal del ambiente en su articulo 32 exime al indígena de cualquier delito penado en la ley penal del ambiente, siendo así, solicito la libertad sin restricciones o en su defecto la medida cautelar que a bien tenga a imponer, pido una investigación exhaustiva a los funcionarios actuantes de la Guardia nacional, ya que al momento del procedimiento policial de ellos, actuaron de manera violenta y grosera en contra de un indígena Piaroa, al cual lo humillaron y trataron como un vil delincuente por 25 litros de gasolina violándose el articulo 19 y 119 de la constitución, con respecto al tratamiento de los derechos humanos de los indígenas, Es todo…”
CAPITULO II
DEL DERECHO
De conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existe la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano ANTONIO GONZALEZ PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.558.308, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.1 de la Ley Sobre el Contrabando, y el delito de USO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102.2 de la Ley Penal del Ambiente, derivados de la lectura del acta policial de fecha 14FEB2013, que riela al folio 02, en atención al lugar de la aprehensión, en consecuencia este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA
A los fines de continuar la investigación y atendiendo a la penalidad reservada por el legislador para el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.1 de la Ley Sobre el Contrabando, se acuerda conforme a la solicitud del Ministerio Público continuar la investigación por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 y 262 y siguientes del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
Del mismo modo, acreditados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que el peligro procesal, dada la evidente condición de indígena perteneciente al pueblo PIAROA, y en atención a lo dispuesto en el artículo 169 de la OIT, y la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, puede ser satisfecho con la medida establecida en el artículo 242 ordinal 3°, medida que garantizará las resultas del proceso penal afianzando la justicia.
En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo continuar la investigación por las reglas del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público en relación a que sea decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ANTONIO GONZALEZ PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.558.308, de estado civil casado, natural de Puerto Ayacucho, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1968, de profesión u oficio, agricultor, residenciado en Comunidad Caño Guaca en Sipapo, cerca del Puerto, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.1 de la Ley Sobre el Contrabando, y el delito de USO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102.2 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad a lo establecido en los articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Pena vigente.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decrete Medida Privativa de Libertad.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que le sea decretada Medida Cautelar, consistente en presentación periódica cada 15 días, por ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonado en Samariapo Municipio Autana, de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena la realización de un estudio socio antropológico al imputado de autos, así mismo solicitar la realización de un informe a la autoridad indígena de la zona.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 28 días del mes de Febrero del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL;
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA;
IRIS SALAZAR
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