REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENALEN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 01 de febrero de 2013.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2010-002125
ASUNTO: XP01-P-2010-002125
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
EDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. JENNY MANSO DE ROA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG, JOSÉ GREGORIO JORGE GUÍA FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. Carlos Carmona y Humberto Rodríguez.
ACUSADO: JOSE LUIS ZERPA RODRIGUEZ
VICTIMA: DIANA PATRICIA MORALES (OCCISA).
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JOSE LUIS ZERPA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.304.434, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 16-07-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en el sector El Moñito, primera entrada (en una residencia) de esta ciudad de Puerto Ayacucho, hijo de Zenaida Rodríguez (f) y de José Zerpa (v), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DIANA PATRICIA MORALES (OCCISA). El cual solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía del Ministerio Público acusa al ciudadano HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DIANA PATRICIA MORALES (OCCISA).
En virtud de los hechos ocurridos…” En fecha 15 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las seis y treinta y cinco minutos (6:35a.m.) horas de la mañana, comparece de manera espontánea el ciudadano JOSE LUIS ZERPA Rodríguez, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.304.434, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, Subdelegación Puerto siendo atendido por el funcionario de guardia Agente WILDER ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, quien manifestó que cuando llegó a su habitación, ubicada en la calle principal de la Urbanización El Moñito, Casa s/n, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, encontró a su concubina DIANA PATRICIA ALFONSO MORALES, sin signos vitales.
…”De manera inmediata se avocó el Cuerpo de Investigaciones del (C.I.C.P,C.-AMAZONAS), constituyéndose en comisión al lugar de los hechos antes mencionados, integrados por los funcionarios Agentes KEVIN PEREZ, WILDER ROJAS y el Médico Forense Dr. CARLOS SUAREZ, en compañía del ciudadano JOSÉ LUIS ZERPA RODRÍGUEZ, esto con la finalidad de realizar diligencias de investigación referente al caso, al llegar al sitio del hecho observaron el cuerpo sin signos vitales de la ciudadana (occiso), DIANA PATRICIA MORALES ALFONSO, quien se encontraba en posición vertical, el Médico Forense Dr. CARLOS SUAREZ, indicó luego de realizar el examen físico que la --<,,V=- ;:isa) presentaba una data de muerte de mas de veinticuatro (24) horas, además manifestó que debido a la lividece cadavérico presentada en la región ventral y en su rostro de la interfecto, se trasladó el cuerpo sin vida a la Morgue del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, para practicarle la correspondiente Necropsia de Ley…”
…”Posterior a esto, el ciudadano JOSE LUIS ZERPA Rodríguez, quien fuera el concubino de la (occiso), aportó los datos personales de la muerta, siendo los siguientes: DIANA PATRICIA MORALES ALONSO, de nacionalidad Colombiana, natural de Puerto López, Departamento del Vichada, Colombia, fecha de nacimiento 12-09-10, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la misma dirección donde ocurrieron los hechos…”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÙBLICO
- Previo el cumplimiento de las formalidades de para dar inicio al presente Juicio, se procede a imponer al acusado de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Como punto previo, se le otorga el derecho de palabra al defensor privado Carlos Carmona, quien manifestó: “… Buenas tardes, esta defensa desde la audiencia pasada tiene como propósito, que este digno tribunal realice el estudio de las circunstancias del presente hecho, y si existiera la posibilidad, se cambiara la calificación del delito, para así presentar los alegatos, esta defensa considera que los hechos por los cuales se inicio la presente causa, enmarca en el tipo penal de Homicidio Preterintencional establecido en el articulo 410 del Código Penal, ya que en virtud en la presente causa, ya se ha realizado un juicio oral y publico, y existe un pronunciamiento de la corte de apelaciones, donde hace referencia que mi defendido nunca tuvo la intención de causarle la muerte a su concubina, es por lo que en razón a las máximas de experiencia, siendo esta la oportunidad procesal para solicitarlo, se realiza formalmente la solicitud de cambio de calificación de conformidad a lo establecido en el articulo 375 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, ahora esta defensa de ser efectivo el cambio solicitado, solicita sea impuesto mi defendido del procedimiento por admisión de los hechos toda vez que el mismo se acogerá al mencionado procedimiento, Es Todo… Vista la solicitud de la defensa se le concede la palabra al fiscal, quien expone: “… buenas tardes, esta representación fiscal, una vez oída la solicitud del defensor, y analizando las circunstancias que dieron origen al presente proceso, considera viable el cambio de calificación en relación al articulo establecido para el delito de preterintencional pero en relación al delito por el cual fue acusado en principio como lo es el delito de homicidio establecido en el articulo 406 del código penal, es por lo que no me opongo a la solicitud de la defensa, Es Todo… Acto seguido este Juzgado oída las solicitud de la defensa privada y la opinión del ministerio publico, pasa emitir los siguientes pronunciamientos: de conformidad con el articulo 375 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual da la posibilidad de que el juez pueda realizar un cambio de calificación jurídica del delito y una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, atendiendo todas las circunstancia y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social afectado pasa a realizar un cambio de calificación en cuanto al ciudadano JOSE LUIS ZERPA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.304.434, por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DIANA PATRICIA MORALES (OCCISA), estableciendo como nueva calificación provisional los delitos de HOMICIDO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, en referencia al articulo 406 ejusdem. Acto seguido este Tribunal una vez realizado el cambio de calificación le sede el derecho de palabra a los defensores Privados, los cuales manifestaron “… esta defensa, no se opone al cambio de calificación hecho por este Tribunal manifestando su conformidad con el mismo, Es Todo… Seguidamente se le concede el derecho a la representación fiscal, quien manifiesta: “…No me opongo al cambio de calificación hecho por este tribunal ya que el mismo se realizo de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez atendidas todas las circunstancias y el bien jurídico afectado, Es Todo… Seguidamente una vez realizado el cambio de calificación provisional de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer al acusado de autos del referido articulo, así como de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se identifica de la siguiente manera: JOSE LUIS ZERPA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.304.434, quien manifestó: “… ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES FUI ACUSADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, Y SOLICITO ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE DE MANERA INMEDIATA, Es Todo…
EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO JOSE LUIS ZERPA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.304.434, Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de loa Acusados: los siguientes:
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Agosto de 2010 suscrita por el funcionario Agente Rojas Wilder adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia de lo siguiente: " ... En esta misma fecha, encontrándome de servicio en este despacho, se presentó de manera espontánea el ciudadano: ZERPA RODRIGUEZ JOSE LUIS de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 30 años de edad, nacido en fecha 16/06/80, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en El moñito Municipio Atures Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cedula de identidad V.¬15.304.434, quien manifestó que momentos en que llego a su residencia, ubicada en la dirección antes referida, encontró a su concubina de nombre: MORALES ALONSO DIANA PATRICIA, acostada en la cama sin signos vitales, desconociendo mas detalles al respecto. Una vez escuchado lo antes referido, se le hizo del conocimiento a la superioridad, quien ordenó que traslade comisión, a la dirección, a fin de verificar los hechos antes mencionados. Seguidamente se constituyó comisión integrada por los funcionarios Agente Pérez Pelvis, Médico Forense Carlos Suárez y suscrito, conjuntamente con el ciudadano antes mencionado, en la unidad P-104, hacia la dirección antes citada, a fin de realizar diligencias que ayuden al esclarecimiento del hecho que se investiga; Una vez en dicho lugar el prenombrado ciudadano nos permitió el acceso al interior del inmueble, donde se observó el cuerpo sin signos vitales de una persona del sexo femenino en posición ventral sobre una cama. Consecutivamente el médico forense Carlos Suárez, procedió a realizar el examen físico, indicando que la referida ciudadana presentaba una data de muerte de mas de 24 horas, así mismo que debido a la livideces cadavéricas presente en la región ventral y en el rostro de la interfecto, no es posible dar un diagnóstico acertado del deceso de la referida ciudadana, solicitando el traslado del cuerpo sin vida, a la morgue del hospital José Gregorio Hernández, con la finalidad de que se le practique la necropsia de ley ... " (Omissis)
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Agosto de 2010 suscrita por el funcionario Agente Rojas Wilder, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia de lo siguiente: "En horas de la mañana del día de hoy, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales 1-507-740, QUE SE INSTRUYEN POR UNO DE LOS Delitos CONTRA LAS PERSONAS, me trasladé en compañía del funcionario Agente Pérez Kelvin, en la unidad P-104, hacia la morgue del hospital José Gregorio Hernández de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, con la finalidad de realizar diligencias que ayuden al esclarecimiento del hecho que se investiga, Una vez presentes en la referida Morgue, fuimos atendidos por el patólogo Wilmer Amaury, quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia nos manifestó ; ...• :que la ciudadana hoy occiso presentó las siguientes lesiones: ¡De manera Externa): 1.- Un Hematoma en la Mama Izquierda; 2.- Hematomas en la parte superior de yema de los dedos de ambas manos; 3.- Tres Hematomas en la cara anterior del muslo Izquierdo en resolución; 04.Síndrome de mapache, en las zonas Intercalar-Nasal en resolución; y (de Manera Interna): 1.Hematoma en la encía Superior Derecha; 2.- Un hematoma en la cara lateral Izquierda de la traquea y 03.- Fracturas en el segundo y tercero, anillo traqueal y edema cerebro. .. "
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Agosto de 2010 suscrita por el funcionario Agente Rojas Wilder, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia de lo siguiente: " ... En horas de la tarde del día de hoy, prosiguiendo con las _ averiguaciones relacionadas con las actas procesales anteriores, diagnostico de la Necropsia de ley, se pudo llegar a la conclusión que por parte del ciudadano ZERPA RODRIGUEZ JOSE LUIS, plenamente identificado en actas anteriores, hay una clara simulación del hecho que se investiga, como lo es haberse ausentado, de la vivienda, desde el día 13/08/2010, en horas de la mañana, hasta el día domingo 15/08/2010, en horas de la madrugada; así mismo que en la inspección técnica realizada en el inmueble, no se observaron signos de violencia en las entradas o ventanas; seguidamente una vez hecho acto de presencia nuevamente, el ciudadano identificado en actas como ZERPA RODRIGUEZ JOSE LUIS, se sostuvo un breve coloquio con el mismo, donde al exponerle varios de los puntos ya referidos manifestó haber hecho acto de presencia en la vivienda, donde luego de sostener una fuerte discusión con la ciudadana hoy occiso y por encontrase bajo los efectos del alcohol, le efectuó unos golpes y posteriormente la tomó del cuello, no con la intención Causarle daño. Pero al percatarse que perdió el conocimiento, salió de lo habitación,
Con destino o un centro de esparcimiento... “(Omissis)
4.- Acta de Investigación Penal/de fecha 15 de Septiembre de 2010 en lo cual el Detective ALBERT BARRIOS, adscrito 01 Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, dejo constancia de lo siguiente: …" Iniciando averiguaciones relacionadas con las actas procesales 1-507.740, me trasladé en compañía del funcionario Detective DANIEL OJEDA, hacia lo siguiente dirección Tercera Calle del Barrio El Moñito, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, con lo finalidad de realizar diligencias que ayuden 01 esclarecimiento del hecho que se investigo, uno vez en dicho lugar, procedimos o realizar innumerables llamados o lo puerto principal del inmueble en cuestión, no siendo atendido por personal alguno, de igual formo nos entrevistamos con uno ciudadano, quien solo se identifico como Beatriz de Hernández, por temor o represalias, quien nos manifestó que hace un mes aproximadamente, se presentaron familiares de lo victima y el investigado, quienes ingresaron 01 inmueble y se llevaron todos los muebles del mismo, uno vez escuchado lo antes expuesto, procedió el funcionario Detective DANIEL OJEDA, en realizar lo respectivo Inspección Técnico. Posteriormente realizamos otro recorrido por las adyacencias del sitio con lo finalidad de ubicar alguno persono quien tuviera conocimiento del hecho que se investigo, siendo infructuoso dicho procedimiento... "
5.- Acta de Inspección Técnica" Número 299, de fecha 15 de Agosto de 2010 suscrito por el funcionario Experto PEREZ KELVIS adscrito 01 Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas donde dejo constancia de lo siguiente: 11 Tomando en cuento los factores del lugar o inspeccionar lo conceptualizamos como un sitio de suceso CERRADO, temperatura artificial FRESCA, piso de cemento pulido, todos estos aspectos físicos correspondiente 01 momento de realizar lo presente inspección técnico 01 lugar antes mencionado, seguidamente se aprecio en sentido Oeste su fachada principal, lo mismo constituido por paredes de bloques frisado, y pintado de color verde, techo de zing, de color verde, protegido por su entrado principal por uno puerto del tipo batiente, elaborado en material de metal, de color marrón con cerradura de formo cilíndrico o base, de igual formo se aprecio hacia lo pared del lodo lateral izquierdo, desde el punto de visto del observador otro medio de acceso, protegido por uno puerto del tipo batiente, elaborado en material de metal, de color negro, con cerradura o base de condado, luego de ingresar por su entrado principal, 01 lugar antes mencionado, se aprecio en su interior un espacio rectangular, el mismo funge como habitación, visualizándose el piso de cemento de color gris y pulido, paredes frisado y pintado de color verde, hacia el lodo lateral izquierdo se aprecio cerco de lo segundo entrado un inmueble de los denominados o conocidos comúnmente como cocino, tales como platos y sartén, hacia el lodo lateral derecho se observo un escaparate, elaborado en material de modero, de color marrón, constituido por tres gavetas y un closet para el guardado de prendas de vestir cerca de este, en sentido norte, se aprecia una cama, del tipo matrimonial, elaborada por bases de metal de color negro, , elaborado en material textil, asimismo sobre la superficie de este se visualiza el cuerpo de sexo femenino totalmente desnudo, carentes de signos vitales, color de piel moreno, cabello color negro, largo, lizo, de contextura gruesa, de posición de decúbito frontal, observándose sus extremidades inferiores en sentido Este y sus extremidades superiores recogidas en sentido Oeste, a la altura del rostro, posteriormente se aprecia en sentido Oeste a la altura del rostro, posteriormente se aprecia en sentido Este, hacia el lado lateral izquierdo desde el punto de vista del observador una peinadora elaborada en material de madera color marrón, con cuatro compartimiento de los denominados o conocidos para mujer, de igual forma se aprecia un documento de los denominados como carnet estudiante con las siguientes inscripciones INSTITUCION EDUCA TIV A, INSTITUTO TECNICO INDUSTRIAL, ALUMNO DIANA PATRICIA MORALES, GRADO cerca de esta se observa una impresión fotográfica tipo carnet, con el rostro de una mujer, con las siguientes características cabello largo ... seguidamente se observa en el primer compartimiento de dicha peinadora seis (06) teléfonos celulares se observa descrito ... se deja constancia de haber realizado un minucioso recorrido por el lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, recolectando evidencia de interés criminalístico ... " (Omissis)
6.- Acta de Inspección Técnica Número 300~ fecha 15 de agosto de 2010 suscrita por el funcionario Experto PEREZ KELVIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia de lo siguiente: " ... Tomando en cuenta los factores del lugar a Inspeccionar lo conceptualizamos como un sitio de suceso CERRADO, temperatura ambiental CALIDAD, piso de cemento pulido, todos estos aspectos físicos correspondientes al momento de realizar la presente inspección técnica a la morgue de dicho nosocomio, la misma constituida por paredes de bloque frisada y pintada de color azul, techo de las denominadas como placas, elaborada en material de cemento y vigas de cabillas, protegido por una doble puerta del tipo batiente, con cerradura de forma cilíndrica a base de llave, posteriormente se observa un espacio rectangular, visualizándose hacia el lado lateral derecho desde el punto de vista del observador una camilla metálica, y sobre la superficie de esta una persona de sexo femenino totalmente desnudo, carente se signos vitales, en posición decúbito dorsal. .. Observándose en sus extremidades superiores recogidas en sentido Este, a la altura del rostro, con u _~ altura aproximadamente de 1.70 metros, visualizándose los siguientes signos de violencia en el cuerpo; Hematoma en la mama izquierdo, Hematoma presente en la partes superior de los dedos de ambas manos, tres Hematomas en el muslo izquierdo en disolución (RASGOS VIEJOS) Y síndrome de mapache en la zona intercilary nasal... " (Omissis).
7.- Acta de Inspección Técnica Número 301, de fecha 15 de agosto de 2010 suscrita por el funcionario Experto PEREZ KEL VIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia de lo siguiente: "Tomando en cuenta los factores del lugar a Inspeccionar lo conceptualizamos como un sitio de suceso CERRADO, temperatura artificial FRESCA, piso de cemento pulido todos estos aspectos físicos correspondiente al momento de realizar la presente inspección técnica al lugar antes mencionado, seguidamente se aprecia en sentido se aprecia en sentido oeste su fachada principal, la misma constituida por paredes de bloque frisada pintada, de color verde techo de zing, de color verde, protegida por su entrada principal por una puerta tipo batiente, elaborada en material de metal de color marrón con cerradura de forma cilíndrica base, de igual forma se aprecia hacia la pared del lado lateral izquierdo desde el punto de vista del observador otro medio de acceso, protegido por una puerta del tipo batiente, elaborada en material de metal, de color negro, con cerradura de candado, y sobre la superficie de la parte superior de esta un orificio de aproximadamente siete centímetros de diámetro, dichas entradas no presentan signos de violencia ... " (Omissis).
8.- Inspección Técnica N" 31 2. ~ fecha 16 de Agosto de 20 lO, realizado por el Funcionarios PEREZ KELVIS y WILDER ROJAS, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente: BARRIO EL MOÑITO, TERCERA CALLE, CASA SIN NUMERO, DE COLOR VERDE, PUERTO A YACUCHO, MUNICIPIO A TURES, ESTADO AMAZONAS, con la finalidad de realizar la inspección técnico, .... tomando en cuenta los factores del lugar a Inspeccionar lo conceptualizamos como un sitio de suceso CERRADO, temperatura artificial FRESCA, piso de cemento pulido, todos estos aspectos físicos correspondientes al momento de realizar la presente inspección técnica al lugar antes mencionado, seguidamente se aprecia en sentido Oeste su fachada principal, la misma constituida por paredes de bloques, frisada y pintada e color verde, techo de zinc, de color verde, protegida por su entrada principal por una puerta del tipo batiente, elaborada en material de metal, e color marrón, con cerradura de forma cilíndrica a base .... "(Omissis).
9.-t>inspección Técnica N° 3314fecha 15 de Septiembre de 2010, realizado por el funcionario Detective DANIEL OJEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Puerto Ayacucho, dejando constancia lo siguiente: " Dirección: EL BARRIO EL moñito, TERCERA CALLE, CASA SIN NUMERO, DE COLOR VERDE, PUERTO AYACUCHO, ESTADO AMAZONAS, con, la finalidad de realizar Inspección Técnica, .... Tratase de un sitio de suceso Abierto, correspondiente a una fachada cara anterior y lateral cara lateral izquierda de una vivienda, done se deja constancia de las siguientes elementos presenta para el momento de realizar la respectiva Inspección técnica, con una fachada orientada en sentido Oeste, con relación a una calle totalmente asfaltada, orientada en sentido Norte-Sur y viceversa…”
10.- Acta de Levantamiento de Cadáver N° 9700-300-921 ;"realizado por el Dr. CARLOS JOSÉ SUAREZ LUNA, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, dejando constancia de o siguiente: Experticia del levantamiento practicado al cadáver de: DIANA PATRICIA MORALES ALONSO, cédula de identidad N° E-1.121.826.038, el examen del cadáver se efectúo el día 15 de Agosto de 20100 las seis y diez minutos (06:10a.m.) de la mañana.
En la 3ra Calle del Barrio El Moñito, Casa s/n, Apreciándose: Cuerpo de sexo femenino sin signos. Vitales:
11. -PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 15 Agosto de 2010, suscrito por Dr., AMAURI NUÑEZ, titular • de la cédula de identidad N° V-15.099 .241, Médico Anatomopatologo Forense 111, de la Medicatura Forense de Amazonas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
12. Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Septiembre del año 2010, suscrito por el Agente ROJAS WILDER, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaiísticas, Subdelegación Puerto Ayacucho, quien deja constancia de lo siguiente: “... me trasladé en compañía del detective Daniel Ojeda, en la unidad P-141, hacia la calle principal. numero, de la urbanización El Moñito, Puerto ayacucho, Estado Amazonas, con la finalidad de pesquisar sobre la ubicación de algún familiar del ciudadano ZERPA RODRIGUEZ JOSE LUIS, quien es investigado en la presente causa, con el objeto de recabar las vestimenta que dicho ciudadano portaba para el momento que ocurrieron los hechos.
13.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 127 de fecha 15 de Agosto de 2010, suscrito por el Agente de Investigación 1, KELVIS PEREZ, comisionado para practicar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas. PERITACION.
14.- Acta de Entierro de fecha 15 de Septiembre de 2010, suscrito por Director de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, JHONNY L1ENDO, titular de la cedula de identidad N° 8.299.857, quien deja constancia que la ciudadana (Occiso) DIANA PATRICIA MORALES ALONZO, titular de la cedula de identidad N°E- 1.121.826.038, de nacionalidad Extranjera, fue sepultada en el Cementerio Municipal de Payaraima, el día 15 de Agosto de 2010.
15.- "Inspección de Fijación Fotográfica/'sin número asignado, tomadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 20 de Agosto de 2010, en las cuales se evidencia la fachada de la puerta lateral izquierda de la vivienda donde ocurrieron los hechos.
Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, ante un juez competente como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación Fiscal, y una vez acordado el cambio de calificación provisional al delito de HOMICIDO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, en referencia al articulo 406 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DIANA PATRICIA MORALES (occisa).
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el ciudadano JOSE LUIS ZERPA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.304.434, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 16-07-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en el sector El Moñito, primera entrada (en una residencia) de esta ciudad de Puerto Ayacucho, hijo de Zenaida Rodríguez (f) y de José Zerpa (v), fue acusado por la representación Fiscal por la Presunta Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DIANA PATRICIA MORALES (OCCISA). Este Juzgador no comparte la calificación dada por el Ministerio Público y se aparta dicha calificación jurídica; en aplicación del articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le da la facultad al juez de realizar un cambio de calificación provisional a los fines de la aplicación de este Procedimiento; ya que de los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado, atendidas todas las circunstancia del hecho, hace concluir que la acción misma, no podría ser encuadrada en el hecho del Injusto penal ya señalado. ya que de las actuaciones que conforman la presente causa se observa en las distintas entrevistas tomadas a los testigos no presénciales el hechos, manifiestan en sus dichos y los cuales fueron el fundamento de la representación fiscal para presentar el acto conclusivo correspondiente, como lo señala el testigo Padrón Maglis Nairovit, la cual señala en su entrevista que el hoy acusado el cual era la pareja de la ciudadana Diana Patricia, siempre mantenían discusiones a viva voz en la residencia siendo escuchadas estas por ella ya que era vecina de la hoy occisa; asi también se observa de otras entrevista tomada por la representación Fiscal a la ciudadana Castillo Berrios Argenis, la cual manifestó que el ciudadano acusado de autos el cual era pareja de la ciudadana Diana Patricia hoy occisa, la caía a golpes por celos, la maltrataba verbalmente y la amenazaba de muerte, asi mismo señala que le había informado un ciudadano de nombre barrabas, que el día viernes había escuchado a diana dar un grito muy fuerte y vio a alguien que sale en una moto a veloz carrera, manifiesta esta testigo que el ciudadano José Luis Zerpa, en muchas ocasiones maltrataba muy feo; Asi mismo, se observa de la declaración del ciudadano Carreño Barrera Julio, el cual manifiesta en su entrevista que siempre escuchaba discusión entre el ciudadano José Luis Serpa y la ciudadana Diana Patricia, aun escuchaba golpes en esas discusiones; de igual forma se observa entre otras entrevista la tomada al ciudadano Silva Rojas José Luis el cual manifestó que había observado en alguna oportunidad que el ciudadano José Luis Zerpa maltrataba físicamente a la ciudadana Diana Patricia; este Juzgado tomando en consideración estos elementos de pruebas presentados por la Vindicta Pública, asi como el `protocolo de autopsia practicado a la hoy occisa ciudadana Diana Patricia, la cual arrojo como causa de la muerte: Paro Respiratorio agudo por edema cerebral severo por hematoma en el árbol traqueal debido a traumatismo Generalizado.
Ahora bien, de esta serie de elementos probatorios hasta esta etapa el proceso en virtud que se observa en los autos y el dicho del Ministerio Público que el día 15 de Agosto de 2010, el acusado compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, argumentando que cuando llegó a su residencia consiguió a su concubina sin signos vitales, luego de las investigaciones el Ministerio Público, señala que quien ocasionó la muerte de la ciudadana DIANA PATRICIA MORALES, fue el acusado, quien en una discusión le ocasionó varios golpes que le produjeron lesiones de tal magnitud que le originaron la muerte. Pudiéndose verificar de las distintas declaraciones realizadas por los testigos promovidos sobre el maltrato, y las discusiones frecuentes entre esta pareja, pero lo que hasta esta etapa del proceso.
Asi las cosas, con tales elementos en este caso ya que no hubo testigos presencial en el presente hechos calificado por la representación Fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DIANA PATRICIA MORALES (OCCISA); ahora bien, del análisis de estas circunstancias considera quien aquí juzga que no se puede enmarcar el tipo penal ya señalado. Ya que, es evidente que no se muestran con los mismos que el acusado haya cometido el delito con alevosía o algún otra agravante del hecho, para encuadrarlo en el tipo penal señalado; Por lo que se considera el cambio de la calificación provisional de conformidad con el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tal conducta pudiera subsumirse provisionalmente en delito de HOMICIDO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, en referencia al articulo 406 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DIANA PATRICIA MORALES (occisa).
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por el acusado de autos y del cual manifestó su voluntad de admitir los hechos; es calificado como el delito de HOMICIDO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, en referencia al articulo 406 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DIANA PATRICIA MORALES (occisa).
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer a los acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, una vez realizado el cambio de calificación Jurídica, de seguidas se interrogó al ciudadano: JOSE LUIS ZERPA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.304.434, quien manifestó: “… ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES FUI ACUSADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, Y SOLICITO ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE DE MANERA INMEDIATA, Es Todo…
El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.
El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”
Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.
Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano acusado JOSE LUIS ZERPA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.304.434, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-
DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado JOSE LUIS ZERPA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.304.434, por el delito de HOMICIDO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, en referencia al articulo 406 ejusdem. en perjuicio de la ciudadana DIANA PATRICIA MORALES (OCCISA), estableciendo como nueva calificación, el mismo consagra una pena OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume la buena conducta predelictual. Se impone la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, pena que debe cumplir el ciudadano JOSE LUIS ZERPA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.304.434, por la comisión del delito de HOMICIDO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, en referencia al articulo 406 ejusdem. En perjuicio de la ciudadana DIANA PATRICIA MORALES (OCCISA).
En ese orden, siendo la pena aplicada de presidio, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 13 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado JOSE LUIS ZERPA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.304.434, las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
Por cuanto la pena impuesta excede los cinco años, se acuerda mantener la privación de libertar y se ordena libra boleta de encarcelación dirigida al Centro de Detención Judicial Amazonas, en la cual se indica la situación jurídica del acusado de autos.
Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal, así las cosas el tribunal procede a CONDENAR al ciudadano JOSE LUIS ZERPA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.304.434, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, en referencia al articulo 406 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DIANA PATRICIA MORALES (occisa). SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial, cuanto al ciudadano JOSE LUIS ZERPA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.304.434. TERCERO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 13 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación. SEXTO: Se establece la fecha en la cual quedara cumplida la pena provisionalmente el 30-09-2016, ya que el mismo esta detenido. SEPTIMO: Se ordena la notificación a los familiares de la victima. La presente decisión se fundamentará por auto separado.
Notifique a las partes de la presente decisión.
Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero con Funciones de Juicio del Circuito del Circuito del estado Amazonas en fecha 01 de febrero de de 2013. Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG. JENNY MANSO DE ROA
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