REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 20 de Febrero de 2013.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001356
ASUNTO : XP01-P-2008-001356



FUNDAMENTACIÒN DE LA NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA DE LA DEFENSA

Compete a este Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por el Abogado Oscar Alfonso Covo Ruiz, en su carácter de defensor Privado en representación del ciudadano acusado RICHARD OMAR GOMEZ ALAS, de 24 años de edad, soltero, Obrero, fecha de nacimiento 15-11-1987, residenciado San Fernando de Apure, Calle principal de Cañafístula, casa 6422, Nº, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.791.931, a quien la Fiscalía del Ministerio Público acusa por la presunta comisión de uno de los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MARÍA YÉPEZ Y ROLANDO GUANIPA. Solicitud realizada en escritos presentados en fecha 13 y 14 de febrero de 2013. En el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

Escrito de fecha 13-02-2013 manifiesta: “…Ciudadano Juez, en virtud de que en el día de ayer Jueves 31 de Enero del año que discurre, el Dr. Carlos Carmona "(También Defensor Privado en esta Causa) en el Acto de la Apertura de Juicio, esta Defensa solicitó a este Tribunal que revisará la Medida Preventiva de Libertad a mi Defendido, y que fuese sustituida por otra medida menos gravosa, una vez que mi defendido declarara a este respecto, la Fiscalía 2da del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la éste solicitud, manifestando que fuese el Tribunal quien se pronunciara al respecto, ante esa situación ciudadano Juez, es importante destacar lo siguiente: Nuestro defendido durante el proceso anterior, ciertamente fue objeto de la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, entre otras la consistente en presentación cada Treinta (30) días por ante el Circuito Judicial del Estado Apure, presentaciones éstas que nuestro defendido cumplió cabalmente, ahora bien durante todo ese tiempo nuestro defendido ciertamente fue objeto de algunas amenazas a humanidad, y que en algunas oportunidades fue Victima de algunos disparos contra su persona, pese ante estas adversidades siempre cumplió con sus presentaciones por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Apure: En razón a ello ciudadano Juez, y oída la declaración de nuestro defendido en la Audiencia de Apretura de Juicio, en donde él manifestó su inquebrantable disposición de Someterse al Presente Proceso Penal,

es por lo que esta defensa Ratifica su solicitud de Revisión de la Medida Preventiva de Libertad, y que en su lugar y dado que el Ministerio Público no se opuso a esta solicitud, se le Imponga a nuestro Defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, y dentro de esas medidas nuestro defendido ésta dispuesto en aceptar "Inclusive" la posibilidad de Presentarse cada Ocho (08) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo del este Circuito Judicial, ello a los efectos de garantizar las resultas y llamados que ha bien haga este Juzgado, y en este sentido consignamos Original de la correspondiente Carta de Residencia debidamente expedida por ante el Consejo Comunal de Marcelino Bueno de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a través de la cual se deja expresa constancia del lugar de residencia de nuestro Defendido. Es todo, Es Todo….

Escrito de fecha 14 de febrero de 2013, manifiesta: …”Ciudadano Juez el día 30-07-12 en el acto e apertura de juicio, el Tribunal II de Juicio le otorga medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de libertad a mi defendido, en ese mismo acto el Tribunal suspende el Juicio para el día 03-08-12, quedando todas las partes notificadas para ese acto. Llegando ese día 03-08-12 mi defendido por situaciones ajenas a su voluntad no pudo hacer acto de presencia, ese día 03-08-12 el Tribunal recibe algunas pruebas documentales y en virtud de que no hay no testigos ni expertos decide suspender el juicio para el día 20-08-2012, y ese mismo día 03-08-2012 el Ministerio Público solicitó la revocatoria e las medidas cautelares otorgadas a mi defendido, sin siquiera haber transcurrido por lo menos 1 o 3 audiencias y que mi defendido hubiese sido debidamente notificado de dichas audiencias y el no hubiese acudido a ningunas; porque para las audiencias de los días 20-08-12, 04-09-12, 19-09-12 y la ultima del día 09-10-12, mi defendido nunca fue debidamente notificado de la celebración de esas audiencias lo que evidentemente una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al que tenia mi defendido en esa oportunidad, es decir ciudadano juez, que el nunca tuvo conocimiento legal de la celebración de esas audiencias de juicio. En razón a ello ciudadano juez por medio de la presente ratifico la solicitud de revisión de medidas privativa de libertad hecha tanto por mi defendido en la audiencia de apertura de juicio el día 31-01-2013…”

Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

De la revisión de la causa se evidencia que en fecha 23 de julio de 2008, se realizó la audiencia de presentación en la presente causa ante el Tribunal Primero de Control en la cual se acordó la privación Preventiva de Libertad de los acusados de autos Ciudadanos RICHARD OMAR GOMEZ, titular de la Cédula de identidad N° 18.791.931 y JOSE ABREU PERALTA, titular de la Cédula de identidad N° 16.144.540, audiencia en la cual entre otras cosas el juez consideró: …”PRIMERO: Por cuanto los ciudadanos imputados fueron aprehendidos a pocas horas de haberse cometido el delito, Se califica la aprehensión en flagrancia de los Ciudadanos RICHARD OMAR GOMEZ, titular de la Cédula de identidad N° 18.791.931 y JOSE ABREU PERALTA, titular de la Cédula de identidad N° 16.144.540, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos establecidos en los artículos 458 del Código penal que tipifica el delito de Robo a Mano Armada, y además, Violencia Psíquica y Amenazas, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: En virtud de que nos encontramos en etapa de investigación se acuerda, De conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público, la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el. Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acuerda en este mismo acto, lo solicitado por el Ministerio Público, con respecto a las medidas de protección a favor de las víctimas, por parte de los Funcionarios del Destacamento N° 99, que se ejecutará mediante rondas por el tiempo que sea necesario a la casa de las victimas Maria de la Caridad Yépez y Rolando Guanipa de conformidad con lo establecido en el artículo 120, numeral 3, conjuntamente con La Ley de protección a las victimas de la Ley. CUARTO: Se permite el Tribunal informar a los presentes, en cuanto a lo solicitado a la Defensa con respecto al allanamiento, los mismos imputados manifestaron que no fueron aprehendidos dentro de la vivienda. Con respecto a la solicitud de la Defensa privada de los imputados de autos, se acuerda oficiar al CICPC, para que se les practique a los imputados, la prueba de Activación especial de Trazas de Disparos, DE MANERA URGENTE QUINTO: De conformidad con el artículo 250, en virtud de que se cometió presuntamente un hecho punible, que no esta prescrito, de robo a mano armada contemplado en el 458 del Código penal, precalificación hecha por la ciudadana Fiscal, en virtud de que existen fundados elementos de convicción, por parte de los imputados, en la presunta comisión del hecho punible, en virtud del peligro de fuga y de obstaculización, por la pena que podrían imponerse la cual es mayor o superior a los diez años, se decreta a los Ciudadanos RICHARD OMAR GOMEZ, titular de la Cédula de identidad N° 18.791.931 y JOSE ABREU PERALTA, titular de la Cédula de identidad N° 16.144.540, LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD. Líbrese Boleta de Encarcelación. Ofíciese lo conducente, de manera urgente...…”

El 14 de octubre de 2008, se celebró audiencia preliminar en la cual se otorga la medida cautelar por parte del Tribunal de control, audiencia en la cual se emitieron entre otros los siguientes pronunciamientos: …” PRIMERO: Se Admite totalmente el escrito de Acusación presentado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Luis Jesús Correa Brice, en contra de los Ciudadanos: Richard Omar Gómez Alas, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Edo. Táchira, fecha de nacimiento 15/11/1987, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 18791931, de 20 años de edad, Domiciliado en Simón Bolívar, Avenida en Frente del Liceo Creación Puerto Ayacucho, casa azul con las puertas blancas, Telf. 02485215648, Profesión u Oficio Avance de Taxi Y ABREU PERALTA JOSE JAVIER, Cédula de Identidad N°16144540 , edad 26 años, 31/07/1982, Calabozo, Estado Guarico, profesión u oficio estantero (arreglar mercancía), dirección: rebusque mayabiro, cerca de la licorería la unión, casa rosada, al frente de una venta de empanadas y una licorería, dirección Laboral av. 23 de enero, la gran muralla china, diagonal con el banco provincial, , por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto la misma no es contraria a derecho ni al orden público y llena los requisitos establecidos en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus ordinales, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público por ser éstas licitas, legales, necesarias y pertinentes, para el juicio oral y público; este Tribunal procede a imponer Imputado el precepto constitucional contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho que tiene de declarar en el proceso que se le sigue, sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, asimismo, se le impuso, sobre los derechos contemplados en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en declarar si así lo desea, solicitar la práctica o realización de alguna diligencia a su favor, de igual manera, se le impuso sobre el contenido de los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y la Admisión de los hechos imputados por la Fiscalía, Se le pregunta, al Ciudadano Richard Gómez, suficientemente identificado en autos, si desea hacer uso de alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a lo cual manifestó, libre de apremio, presión alguna, libremente, que NO desea Admitir los hechos de lo cual se deja constancia, este Tribunal procede a imponer Imputado el precepto constitucional contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho que tiene de declarar en el proceso que se le sigue, sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, asimismo, se le impuso, sobre los derechos contemplados en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en declarar si así lo desea, solicitar la práctica o realización de alguna diligencia a su favor, de igual manera, se le impuso sobre el contenido de los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y la Admisión de los hechos imputados por la Fiscalía, Se le pregunta, al Ciudadano ABREU PERALTA JOSE JAVIER, suficientemente identificado en autos, si desea hacer uso de alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a lo cual manifestó, libre de apremio, presión alguna, libremente, que NO desea Admitir los hechos de lo cual se deja constancia TERCERO: Se ordena a la apertura a juicio oral y Público de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Remitir las actuaciones y medios al Tribunal de Juicio respectivos QUINTO: En cuanto a las medidas cautelares en el artículo 330, numeral cinco, acuerda otorgar a los ciudadanos RICHARD GOMEZ y JOSE ABREU PERALTA contempladas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, numeral tercero, con presentación diaria por ante la unidad de alguacilazgo de este Tribunal, a partir del día de mañana. Ofíciese para la apertura del libro de las presentaciones. Deberán consignar la copia de su cédula de identidad que será adherida al Libro, deberá mantener una dirección, la que fue expuesta en este tribunal en la audiencia. Se le prohíbe salir del estado amazonas y del país, sin autorización del tribunal, no acercarse a las victimas ni a ninguno de sus familiares, por si mismos, por terceras personas o por otros medios electrónicos o cualquier otro medio, so pena de que sea revocadas estas medidas. Líbrese las boletas de excarcelación de los Ciudadanos…”


En fecha 19 de febrero de 2010, se dicto auto mediante el cual se le revoca la medida cautelar al acusado de autos Richard Omar Gómez Alas, en virtud del incumplimiento de la mismas, auto en el cual se manifiesta entre otras lo siguiente: …” De la revisión exhaustiva, efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se observa, PRIMERO: que en Audiencia celebrada en fecha 06FEB2009, la Juez a cargo del Tribunal, Abg. Luzmila Mejias, acordó oficiar a la Unidad de Alguacilzazo, solicitando informe sobre el cumplimiento del régimen de presentaciones impuestos al ciudadano: RICHARD OMAR GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº18.791.931, de igual forma solicito se verificara si se había practicado efectivamente la notificación del mismo para comparecer ante el Tribunal; SEGUNDO: que en fecha 11FEB2009, se recibió oficio N° 94-09, suscrito por la Alg. Silvia Olivero, Coordinadora de la Oficina de Atención al Publico adscrita a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, por el cual informo que el imputado de autos, se presento ante esa Oficina hasta el día 05NOV2008. Es por lo que en consecuencia, este Tribunal, acuerda librar orden de captura en contra del referido imputado, a los diversos organismos de seguridad y oficiar al Director del Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que sea ingresado al Sistema como solicitado…”

En fecha 13 de mayo e 2010, se levantó a los fines de imponer de la captura al acusado de autos una vez hecha efectiva la misma, en la cual se dejó constancia de: …”Se acuerda la permanencia de la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano Richard Omar Gómez Alas, titular de la cédula de identidad número 18.791.931, a los fines de asegurar la comparecencia de los demás actos del proceso, ya que ha quedado constancia en actas de la falta de disposición del acusado a comparecer a los actos del proceso, por no comparecer a las audiencias convocadas, no cumplir con el régimen de presentaciones impuestos, y al haberse mudado de su dirección de residencia sin la debida notificación al Tribunal, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación…”

En fecha 31 de agosto e 2010, se dictó resolución en la cual se acordó otorgar nuevamente la medida cautelar al acusado de autos Richard Omar Gómez Alas, titular de la cédula de identidad número 18.791.931, en la misma se manifiesta: …” PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de sustitución de medida privativa de libertad interpuesta en fecha, 25 de agosto de 2010, por el defensor del ciudadano, RICHARD OMAR GOMEZ, plenamente identificado. SEGUNDO: Se otorga a favor del acusado, medida consistente de las siguientes condiciones: 1.) Presentación periódica ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada (08) días, 2.) Prohibición de salida del Estado y del País sin previa autorización del Tribunal.3.) Prohibición de acercarse a las victimas…”

En fecha 18 de noviembre de 2011, se levantó acta con motivo de la apertura de juicio oral y público en la cual se acuerda revocar la medidas cautelares impuesta al acusado Richard Omar Gómez, en virtud del incumplimiento nuevamente de las mismas y se ordenó librar orden de captura en contra del mismo.

En fecha 30 de julio de 2012, se celebro la apertura del juicio oral y público, fecha en la cual en el mismo acto se acuerda nuevamente las medidas cautelares al acusado de autos siendo impuesta de las medidas cautelares siguientes: …”Como punto previo se le concede el derecho de palabras al ciudadano Defensor Público penal, el cual dejo constancia de lo siguiente: Establece la posibilidad de la privativa de la medida que venia disfrutando, y si es posible considera que esta presentación se le imponga ante el Alguacilazgo de San Fernando de Apure, y que el incumplimiento de esta, solicito a consideración del ministerio publico, parte de buena fe, la arte acusadora…”. Como punto previo se le concede el derecho de palabras al ciudadano Fiscal del ministerio Público, el cual dejo constancia de lo siguiente:”… En vista del planteamiento de la defensa en este caso no me voy a oponer de que el mismo afronte su proceso con medida cautelar, quiero dejar claro para el muchacho Richard Gomes, que debe cumplir con las condiciones que se le van a conceder en el día, y que si incumple las misma pido en este mismo acto la revocatoria de la medida, por que lo usuario lo natural seria que se solicitara la privativa en el día de hoy, por las innumerables incomparecencias, dependiendo a su comportamiento, para asistir a las audiencia del debate, quien podría perjudicar para el otro acusado…”. Es todo. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de la defensa, y en ese sentido se concede medida cautelar sustitutiva a la Privativa de libertad al ciudadano RICHARD OMAR GOMEZ ALVAREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Apure. Se ordena dejar sin efectos la orden de captura que pesaba en contra del ciudadano Richard Omar Gómez Alas. En consecuencia ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se suspende para el día 03 DE AGOSTO DE 2012 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA a los fines de continuar con el Juicio Oral y Público. Se ordena citar a los testigos y expertos que no comparecieron. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, y en ese sentido se concede medida cautelar sustitutiva a la Privativa de libertad al ciudadano RICHARD OMAR GOMEZ ALVAREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Apure…”


En fecha 03 de agosto e 2012, se levantó acta de continuación de juicio oral y público, fecha en la cual la representante del Ministerio Público solicitó la revocatoria e la medida cautelar en virtud que el acusado de autos Richard Omar Gómez Alas, no se presentó a los posteriores actos del proceso, en la misma acta se dejo constancia de lo siguiente: …” Seguidamente se le concede el derecho de palabras a la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público, ciudadana ANDREINA GOMEZ, la cual manifestó lo siguiente: “….Solicito se le revoque las medidas cautelares sustitutiva de libertad, seguida al ciudadano RICHARD OMAR GOMEZ ALAS, en virtud a su incomparecencia en el día de hoy, quien quedo debidamente notificado para el día de hoy. Seguidamente se le concede el derecho de palabras al ciudadano Abg. JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, el cual manifestó lo siguiente: “…Me opongo a la solicitud presentada por la representante del ministerio público…”. Es todo. De seguidas el tribunal acuerda lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó SIENDO LAS 09:30 AM, no han comparecido testigos ni expertos. En vista de lo manifestado por el ciudadano alguacil, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 336 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen dentro de las instalaciones de este Circuito, testigos o expertos de los citados para comparecer el día de hoy, se acuerda su SUSPENSIÓN, fijando nueva oportunidad en el termino legal correspondiente, En consecuencia ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Una vez verificada la Agenda Única Se acuerda la SUSPENSIÓN del presente acto, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, para el día LUNES 20 DE AGOSTO DEL 2012, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, previa verificación de la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Líbrese Citación a los testigos y expertos, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO. Se declara con LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. Andreina Gómez, en su Representante del Ministerio Público, en cuanto a la REVOCATORIA de la Medida Cautelar, que pesaba al ciudadano RICHARD OMAR GOMEZ ALAS. CUARTO. Líbrese Orden de Captura al ciudadano RICHARD OMAR GOMEZ ALAS, líbrese oficios a los organismos policiales regionales y al SIPOL…”


En fecha 12 de diciembre de 2012, se dictó resolución en la cual en virtud de que se hizo efectiva la captura del acusado de autos Richard Omar Alas, se ordenó librar boleta de encarcelación y su reclusión en el Centro de Detención Judicial Amazonas. Privación de libertad que se ha mantenido hasta esta etapa del proceso en contra del acusado Richard Omar Gómez Alas, titular de la cédula de identidad número 18.791.931.

El tribunal pasa decidir conforme a los razonamientos siguientes:

Revisada la presente causa, se observa que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado; circunstancias estas que hasta la presente fecha no han sido modificadas ni ha surgido algún elemento nuevo que motive tal sustitución; es decir las condiciones del acusado que dieron origen a la privación de libertad permanecen igual y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 230 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal; y considerando el Tribunal la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele al acusado, de llegar a ser condenado; y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito por el cual se acusa al ciudadano, Richard Omar Gómez Alas supera el límite de diez años, según lo reza el parágrafo primero de dicho artículo, lo que a criterio de este tribunal se encuentra latente el peligro de fuga y el de obstaculización de la acción penal por el peligro de influir contra testigos o victimas. Así se decide.


Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, se puede observar que al acusado de autos le han otorgado en tres oportunidades medidas cautelares, y las mismas le han sido revocadas y ordenada su captura por incumpliendo, lo que hace tener la certeza de quien aquí decide que el mismo no ha manifestado la su voluntad de sujetarse al proceso en libertad. Asi mismo, la defensa Privada alega que su defendido se le violó el derecho a la defensa por no ser notificado para los actos posteriores del debate de Juicio oral y público hecho este que motivó la ultima de las ordenes de aprehensión contra el mismo, siendo esta situación generada por el mismo acusado ya que cambia su residencia sin comunicar al Tribunal, asi como incumple cualquier medida impuesta.

Por estas razones, considera este Juzgado que NO consta en autos ningún hecho o elemento que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación preventiva de libertad dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, en contra del ciudadano Richard Omar Gómez Alas, titular de la cédula de identidad número 18.791.931, en virtud de lo cual considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada y modificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta. Así se declara.



DISPOSITIVA:

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de que sea modificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado RICHARD OMAR GÓMEZ ALAS, titular de la cédula de identidad número 18.791.931, en consecuencia se acuerda mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquense a la Defensa Privada, acusado y Fiscal del Ministerio Público de esta decisión.

Diaricese, regístrese y publíquese.

Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2013. Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA


ABG. JENNY MANSO DE ROA