REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de Febrero de 2014
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005908
ASUNTO : XP01-P-2012-005908

AUTO NEGANDO PETICION DE REVISIÓN DE MEDIDA DE LA DEFENSA

Compete a este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por el Abogado Azalia Beatriz Lugo Moreno, en su carácter de defensora Pública Tercera Penal en representación del ciudadano acusado LUIS JOSE RINCONES GARCIA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, A quien ase le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 455 ejusdem, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada. Escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

…”Es el caso ciudadano Juez que desde que ese tribunal le impuso la medida privativa de libertad a mi defendido, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de armas de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal, asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y robo agravado previsto y sancionado en el articulo 58 (sic) de la Ley Sustantiva, no se ha efectuado examen y remisión (sic) de medidas cautelares….”

…”Por todo lo antes expuesto y por cuanto mi representado continúa Privado de Libertad, sin que el tribunal haya examinado la necesidad del mantenimiento de la medida privativa, pudiendo sustituirla por una menos gravosa, es por lo que acudo ante usted con el debido acatamiento para solicitarle la posibilidad del examen y revisión de la medida de privación de libertad de mi representada, de conformidad con el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”

…”Así tenemos, que el ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, entre los cuales incluimos los convenios internacionales supra citados, por aplicación de la disposición constitucional del artículo 23, de la carta fundamental al ser suscrito y rarificados por la Republica, consagran una serie de postulados como garantías mínimas dentro del proceso penal a ser respetadas por quienes administramos justicia, que integran el contenido del concepto de Debido Proceso, toda vez que el al imputado mientras no se establezca su culpabilidad mediante un juicio de valor previo oral y publico, el Estado como titular del lus Puniendo se encuentra en el deber de garantizar un debido proceso al imputado, que representa justamente un limite a esa potestad de administrar justicia…”

…”Por otra parte mi representada (sic) tiene niña de 08 años de edad, que padece de trastorno por déficit de atención con hiperactividad tipo: impulsivo, tal planteamiento se hace con la finalidad que sea considerado por usted como elemento fundamental, para sustituir la medida de privación de la acusada por otra menos gravosa, que le permita a la atención directa a su hija, brindándole cuidado permanente por ser garante inmediata de la salud de la misma y de acuerdo a la Ley esta obligada a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban para garantizar su salud, garantizándole de esta forma el interés superior de la Niña, de conformidad con lo contemplado en los artículos 8, 25, 41, y 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…”.

…”Por todo lo antes mencionado ciudadano Juez, podemos ver que mi defendida (sic) es merecedora (sic) de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en cualquiera de sus numerales, y así lo solicito mediante el examen y revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendida. (Sic)…”


Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

De la revisión de la causa se evidencia que en fecha 14 de noviembre de 2012, se realizó la audiencia de presentación en la presente causa en la cual se acordó la privación Preventiva de Libertad del acusado de autos LUIS JOSE RINCONES GARCIA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, audiencia en la cual entre otras cosas el juez consideró: …” PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en flagrancia del ciudadano: LUIS JOSE RINCONES GARCIA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de AUTOR, ello de conformidad con el 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO ACEVEDO BALLESTERO, el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ello de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, del ciudadano JOYCY DADVISON ESCOBAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.105.566, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en calidad de COMPLICE NECESARIO, ello de conformidad con el 458 del Código Penal en concordancia con el artículos 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO ACEVEDO BALLESTERO, el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ello de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y los ciudadanos MICHAEL SUYUAN VILLARROEL BUCUY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.807.246 y ALEXANDER RAMON SANDOVAL GARCIA, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.268.790; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de COMPLICE NECESARIO, ello de conformidad con el 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO ACEVEDO BALLESTERO, el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ello de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados LUIS JOSE RINCONES GARCIA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de AUTOR, ello de conformidad con el 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO ACEVEDO BALLESTERO, el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ello de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, del ciudadano JOYCY DADVISON ESCOBAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.105.566, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en calidad de COMPLICE NECESARIO, ello de conformidad con el 458 del Código Penal en concordancia con el artículos 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO ACEVEDO BALLESTERO, el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ello de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y los ciudadanos MICHAEL SUYUAN VILLARROEL BUCUY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.807.246 y ALEXANDER RAMON SANDOVAL GARCIA, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.268.790; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de COMPLICE NECESARIO, ello de conformidad con el 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO ACEVEDO BALLESTERO, el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ello de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese Bolea de encarcelación. QUINTO Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar efectuada por las defensas de los imputaos de autos, por los mismos motivos que se declara la Privación judicial Preventiva de Libertad. La presente decisión se fundamentara por auto separado.…”

Se evidencia de igual forma, que en fecha 22 de febrero de 2013, se celebró audiencia preliminar en la cual se ratifica la medida impuesta por parte del Tribunal de control, audiencia en la cual se emitieron entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: ; LUIS JOSE RINCONES GARCIA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 455 ejusdem, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada. El ciudadano JOYCY DADVISON ESCOBAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.105.566, le imputa la Presunta Comisión del Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 Ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. MICHAEL SUYUAN VILLARROEL BUCUY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.807.246, la Presunta Comisión del Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 Ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ALEXANDER RAMON SANDOVAL GARCIA, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.268.790, la Presunta Comisión del Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 Ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 308, asó como de conformidad con el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos. TERCERO: Se mantiene la Privativa de Libertad de los ciudadanos LUIS JOSE RINCONES GARCIA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, JOYCY DADVISON ESCOBAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.105.566, MICHAEL SUYUAN VILLARROEL BUCUY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.807.246 y ALEXANDER RAMON SANDOVAL GARCIA, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.268.790, por cuanto no han variado las circunstancias las cuales dieron origen desde un principio en la audiencia de presentación. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, las excepciones propuestas por LA Abg. Bella Verónica Beltrán y Abg. Anayibe Rodríguez, relacionada al sobreseimiento de la causa conforme a los artículo 28 numeral 4 ordinales e y el orinal i, del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto este Tribunal considera que la acusación presentada por el ministerio Público llenan los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: no se resolvieron excepciones por parte del los defensores Carlos Carmona y Nelson Mikuliszyn. SEXTO: Se admiten las testimoniales ofrecidas por parte del Abg. Bella Verónica Beltrán ello en virtud, ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes. SEPTIMO: No se admiten las pruebas las testimoniales presentada por la Abg. Anayibe Rodríguez, en virtud que este Tribunal considera que no son útiles, necesarias y pertinente, debido a que la defensora en su exposición, manifiesta categóricamente que son para demostrar los hechos ocurridos el 07/11/2012, relacionado a un caso totalmente distinto a este por el cual el Ministerio Público acusa a su defendido, tal y como consta en acta policial de fecha 12-11-2012, ellos que ocurren y los cuales dieron origen a la acusación presentada. OCTAVO: Se deja constancia que La Defensa invoca el principio de comunidad de la prueba. NOVENO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la Libertad Sin Restricciones, y a las medidas cautelares para los ciudadanos LUIS JOSE RINCONES GARCIA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, JOYCY DADVISON ESCOBAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.105.566, MICHAEL SUYUAN VILLARROEL BUCUY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.807.246 y ALEXANDER RAMON SANDOVAL GARCIA, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.268.790, por los mismos motivos por los cuales se mantiene la medida privativa de libertad. Juez informó al acusado acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. interrogando a los acusados de manera individual al ciudadano LUIS JOSE RINCONES GARCIA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, quien manifestó que NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA . ES TODO El ciudadano JOYCY DADVISON ESCOBAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.105.566,quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, quien manifestó que NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA . ES TODO MICHAEL SUYUAN VILLARROEL BUCUY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.807.246, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, quien manifestó que NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA. ES TODO ALEXANDER RAMON SANDOVAL GARCIA, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.268.790 ,quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, quien manifestó que NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA . ES TODO. DECIMO: Se ordena el auto de apertura a juicio y se emplaza a las partes a que un lapso de cinco (05) días, para que comparezcan al Tribunal de Juicio respectivo. En este Estado se le solicita la palabra el derecho de palabra a la ABG. ANAYIBE RODRIGUEZ, la cual manifestó lo siguiente: Apelo de la presente decisión y la revocatoria de conformidad con el art. 434, 287 y 265 con lo establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la decisión emitida por este tribunal, con relación a los medios de pruebas ofrecidos así como a la medida privativa de libertad de mi defendido LUIS JOSE RINCONES es todo. En este acto este tribunal vista el Recurso de revocación, mantiene la decisión emitida por este tribunal, de conformidad con el artículo 436, 437 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la abogado. ANAYIBE RODRIGUEZ en su exposición tanto en las excepciones opuestas en el folio 235, 233, 238, 239, 240, 241, 242, 243, hasta el folio 244, manifestando claramente que dichas declaraciones de los ciudadano RODOLFO ANDRES FUENTES AZAVACHE, ZULY YECENIA GARCIA, REYNA TISBET ARANA, MARIA ESPERANZA GARCIA, DRELY BETANIA GARCIA, NAYAN VALERA, DAYLY DE LOS ANGELES PERDONO RIVAS, CARMEN LOPOLDINA RIVAS, JESUS EDUARDO MIGUAL CAIDADA AZAVACHE, EDIT MAGALY GARCIA GARCIA, puede dar fe de unos hechos ocurridos el 07-11-2012, cuestión esta a todas luces se evidencia que el acta policial de fecha 12-11-2012, no corresponde a los hechos que el fiscal del Ministerio publico, acusa al ciudadano LUIS JOSE RINCONES como el resto de sus imputados…”

En este mismo orden se aprecia de los autos que conforman la presente causa que en el fecha 19 de septiembre culmino el debate de juicio oral y público en al cual se emitieron por parte del Tribunal segundo de juicio los siguientes pronunciamientos: …” PRIMERO: estima que quedó plenamente demostrada la culpabilidad y la responsabilidad penal del ciudadano LUIS JOSE RINCONES GARCIA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 455 ejusdem, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de MANUEL ANTONIO ACEVEDO y, efectuado el cálculo dosimétrico correspondiente se CONDENA al acusado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 455 ejusdem, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de MANUEL ANTONIO ACEVEDO. De conformidad con lo previsto en el artículo 349, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de estar detenido el acusado de autos, cumplirá provisionalmente la condena en fecha 12 de mayo de 2026. SEGUNDO: Se CONDENA además a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se ABSUELVE al acusado LUIS JOSE RINCONES GARCIA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, de la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se ABSUELVE a los acusados JOYCY DADVISON ESCOBAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.105.566, de la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, eiusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, contemplado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; MICHAEL SUYUAN VILLARROEL BUCUY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.807.246, de la Presunta Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, numeral 3, eiusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, contemplado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ALEXANDER RAMON SANDOVAL GARCIA, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.268.790, de la Presunta Comisión del Delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84, numeral 3 eiusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, contemplado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. No hay condenatoria en costas por ser la justicia penal gratuita. QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación y boleta de excarcelación, respectivamente. Este Tribunal se reserva el lapso legal para explanar por separado. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA DEFENSA TERCERA ABG. AZALIA LUGO y en consecuencia manifiesta que tercera el recurso de Apelación. En consecuencia se deja constancia que el ciudadano acusado se retiro de la sala en forma no adecuada de lo cual se deja constancia. Se deja constancia que la libertad del ciudadano: MICHAEL SUYUAN VILLARROEL BUCUY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.807.246, no se hace efectiva en virtud de encontrarse detenido en la causa XP01-P -2013-004216…”

Sentencia que fue recurrida en apelación, la cual fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial ordenando la realización de nuevo juicio oral y público, en la presente causa solo con respecto al acusado LUIS JOSE RINCONES GARCIA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 455 ejusdem, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada.

Privación de libertad que se ha mantenido vigente hasta la presente fecha.

El tribunal pasa decidir conforme a los razonamientos siguientes:

Se puede observa de revisión de los autos de la presente causas, que no existe algún retardo procesal, ni ha habido dilación en el proceso por parte del Tribunal, en virtud que este Juzgado ha sido diligente en todos los actos del proceso fijando oportunamente dentro del lapso legal todos los actos del proceso.

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. considerando el Tribunal la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele al imputado en virtud de los delitos por el cual esta siendo acusado, de llegar a ser condenado; y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito por el cual se imputa al ciudadano, dicho hecho punible no se encuentra prescrito, lo que a criterio de este tribunal se encuentra en vigencia el latente peligro de fuga y el de obstaculización de la acción penal por el peligro de influir contra testigos, pudiendo hacerse nugatoria la finalidad del proceso, lo cual, hace improcedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Así se decide.

Asi las cosas, revisada la presente causa, se observa que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado; circunstancias estas que hasta la presente fecha no han sido modificadas ni ha surgido algún elemento nuevo que motive tal sustitución; es decir las condiciones del acusado que dieron origen a la privación de libertad permanecen igual y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 230 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal; y considerando el Tribunal la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele al acusado, en el supuesto de llegar a ser condenado; y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los delitos por el cuales se acusa al ciudadano, LUIS JOSE RINCONES GARCIA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, como lo son la presente causa por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 455 ejusdem, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, supera el límite de diez años, según lo reza el parágrafo primero de dicho artículo, lo que a criterio de este tribunal se encuentra latente el peligro de fuga y el de obstaculización de la acción penal por el peligro de influir contra testigos o victimas. Así se decide.

Asi mismo, la defensa en su fundamentaciòn hace referencia a la situación que presenta una niña, no acompañando algún documento de identificación que la puede relacionar con el acusado de autos, alegando una supuesta enfermedad de la cual tampoco acompaña documento que acredite la misma. Lo que no puede ser tomando como fundamento para el otorgamiento de una medida cautelar.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, se puede observar que NO consta en autos ningún hecho o elemento que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación preventiva de libertad dictada en fecha 14 de noviembre de 2012, en contra del ciudadano LUIS JOSE RINCONES GARCIA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, en virtud de lo cual considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada y modificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado de autos. Y así se declara.

DISPOSITIVA:

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de que sea modificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado LUIS JOSE RINCONES GARCIA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, a quien se sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 455 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada., en consecuencia se acuerda mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquense a la Defensa Pública y la representación Fiscal de esta decisión.

Diaricese, regístrese y publíquese.

Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2014. Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.



EL SECRETARIO


ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ