REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 28 de Febrero de 2013.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2003-000015
ASUNTO : XJ01-P-2003-000015

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el ABG. JOSÉ GREGORIO JORGE GUÍA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano DEPABLOS GUDIÑO HARRISON ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-14.258.445, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa como autor en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio del ciudadano (a), XIOLIS YULIMAR ACOSTA,

Entre los fundamentos de la representación Fiscal se encuentran los siguientes:
…”En virtud de acta policial interpuesta por el funcionario C/2DO (GN) RUIZ TABARE ENRIQUE, el día 20-11-03, dejo constancia que aproximadamente a las 8:30 de la mañana se encontraba de comisión con destino a la Av. Orinoco, frente a la agencia de Lotería Yordy, pudo percatarse que habían 2 personas discutiendo de diferente sexo, el funcionario le pregunto a la ciudadana XIOLIS YULIMAR ACOSTA que sucedía, ella le proporciono la información exponiéndole que el ciudadano DEPABLOS GUDIÑO HARRISON ENRIQUE la había golpeado, se procedió a trasladar a los ciudadanos a la sede de la segunda compañía, ubicada en el Muelle principal de Puerto Ayacucho…”
…”Esta representación Fiscal del Ministerio Público, en virtud de acta policial interpuesta por el funcionario adscrito a la GN procede emitir Orden de Inicio de la Investigación penal en fecha 20-11-03, a los fines de practicar todas las diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, lográndose recabar: l.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha (20) de Noviembre del 2003 en virtud de acta policial interpuesta por el funcionario adscrito a la GN, quien entre otras cosas manifest9 lo siguiente: "( .. ) que aproximadamente a las 8:30 de la mañana se encontraba de comisión con destino a la Av. Orinoco, frente a la agencia de Lotería Yordy, pudo percatarse que habían 2 personas discutiendo de diferente sexo, el funcionario le pregunto a la ciudadana XIOLIS YULIMAR ACOSTA que sucedía, ella le proporciono la información exponiéndole que el ciudadano DEPABLOS GUDIÑO HARRISON ENRIQUE la había golpeado…2.-ARCHIVO FISCAL, de fecha 13/02/2004, suscrito por el Fiscal Segundo RICHARD MONASTERIO en perjuicio de la ciudadana XIOLIS YULIMAR ACOSTA, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MAESTRE, por uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (VIOLENCIA FISICA), específica mente el delito previsto y sancionado en el artículo 42…”

…”Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los Delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, específica mente los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, el cual contempla una pena de prisión de Seis (06) a Dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el término medio, a saber: Un (01) año; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de un tres (3) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 50 Ejusdem..”.
…”En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha (5) de AGOSTO del 2004, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia de interrupción de la Prescripción Ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 20-11-03, hasta la presente fecha, un total de nueve (09) años y veintitrés (23) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la Acción Penal, en lo que respecta al caso en concreto, considera quien suscribe que en el presente caso la Acción Penal se encuentra PRESCRITA…”.
…”Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea Decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 Ejusdem, por haber operado la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal…”

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 21NOV2003, se celebro audiencia de presentación del ciudadano al ciudadano DEPABLOS GUDIÑO HARRISON ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-14.258.445, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa como autor en la comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio del ciudadano (a), XIOLIS YULIMAR ACOSTA, en la misma se solicito se siguieran las reglas del procedimiento abreviado; audiencia en la cual se decretó por parte del Tribunal de Control los siguientes pronunciamientos: …” PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento abreviado conforme en el artículo 372 ejusdem, contra el ciudadano Depablos Gudiño Harrison Enrique, venezolano de 23 años de edad, soltero, con cédula de identidad N° 14.258.445, por el delito de Violencia Física contemplado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. SEGUNDO: Por cuanto no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se otorga medida cautelar de la contemplada en el artículo 256 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima…

Así las cosas, en fecha 22DIC2003, se recibe la presente causa en el Tribunal de Juicio, fijándose de forma inmediata la respectiva audiencia de Apertura a Juicio, quedando establecida la misma para el día 27FEB2004, Y por cuanto en fecha 13FEB2004 la representación Fiscal solicito el Archivo Fiscal de las actuaciones, siendo homologado por el Tribunal en esa misma oportunidad.

En fecha 10ENE2013, se recibe la totalidad del presente asunto, en donde se presenta el acto conclusivo respectivo, siendo en este particular la Solicitud de Sobreseimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que desde el día en que se Celebro la Audiencia de Presentación en fecha 21NOV2003, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de La Causa, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción. Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano DEPABLOS GUDIÑO HARRISON ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-14.258.445, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa como autor en la comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio del ciudadano (a), XIOLIS YULIMAR ACOSTA, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Ahora bien, el artículo 49.1 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal establece:
…”Son causas de la extinción de la acción penal:
1°- Omissis.
2°- Omissis.
3°- Omissis.
4°- Omissis.
5°- Omissis.
6°- Omissis.
7°- Omissis.
8º_ La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la Justicia por alguno de los delitos señalados en el ultimo aparte del articulo 43 de este Código.

Se puede evidenciar en los autos que conforman la presente causa que existe la causal de extinción penal como lo es la prescripción ya que como lo señala la representación fiscal ya que la última actuación practicada en la presente causa por parte de la misma fue realizada en fecha 13FEB2004; sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia que pudiera interrumpir la prescripción.

Por estas consideraciones y en virtud que se da una da las causa de la extinción de la acción penal como lo es la prescripción de la acción penal, este juzgado de conformidad con los establecido en el articulo 49.8 del nuevo Código Orgánico Procesal penal concatenado con el articulo 300.3 ejusdem, decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano DEPABLOS GUDIÑO HARRISON ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-14.258.445, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa como autor en la comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio del ciudadano (a), XIOLIS YULIMAR ACOSTA.

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano DEPABLOS GUDIÑO HARRISON ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-14.258.445, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa como autor en la comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio del ciudadano (a), XIOLIS YULIMAR ACOSTA. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas impuestas al imputado de autos. Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez trascurrido los lapsos para interponer cualquier recurso, remitir la causa mediante legajo al archivo judicial.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 28 días del mes de Febrero del año dos mil trece. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO


ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA


ABG. JENNY MANSO DE ROA