REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-S-2003-000021
ASUNTO : XK01-S-2003-000021


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la ABG. YECSI D. RAMOS V., en su carácter de FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO AMAZONAS, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano JOSE ANTONIO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v- 8.947.483, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa como autor en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 en LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en perjuicio del (la) ciudadano (a), HEISI RUBIS ESTEVEZ

FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

..”Se da inicio a la presente investigación en fecha 21 de Julio de 2003, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana HEISI RUBIS ESTEVEZ, en la cual manifestó que el ciudadano JOSE ANTONIO ESCOBAR, la maltrato física, verbalmente y al amenazo.

…”En fecha 21 de Julio de 2003, esta representación del Ministerio Público ordeno la práctica de diligencias necesarias y urgentes tendentes al esclarecimiento total de los hechos; las cuales consistieron en: ACTA DE DENUNCIA: de fecha 21 de Julio de 2003, suscrita por la ciudadana HEISI RUBIS ESTEVEZ, en la cual manifestó " ... yo Salí como a las 07.00 pm ... cuando yo regreso para mi casa como a las 09.40 de la noche, mi concubino se encontraba ebrio en la casa el mismo había quebrado un espejo y trato de golpearme yo tuve que salir corriendo para la parte de afuera ... " ACTA POLICIAL: de fecha 21 de Julio de 2003, suscrita por el funcionario DTG (FAP) ORACIO DEREM/•.RE, adscrito a la división de inteligencia de la comandancia general de la policía del estado Amazonas, en la cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO ESCOBAR, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la familia. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR: de fecha 21 de Julio de 2003, suscrita por el funcionario DTG (FAP) ¡RAFAEL CARRASQUEL, adscrito a la división de inteligencia de la comandancia general de la policía del estado Amazonas HOJA DE AUDIENCIA: de fecha 24 de Octubre de 2003, suscrita por la ciudadana HEISI RUB1S ESTEVEZ. ACTA DE DENUNCIA: de fecha 08 de Julio de 2004, suscrita por la ciudadana HEISI RUBIS ESTEVEZ, en la cual manifestó " ... el ciudadano JOSE ANTONIO ESCOBAR, el día de hoy como a las 09.00 de la mañana, ... empezó a insultarme y decirme palabras obscenas, me halo por los cabellos y me arrastro por el suelo y empezó a golpearme, me bajo los pantalones, eso sucedió en presencia de los vecinos ... ACTA DE DENUNCIA: de fecha 08 de Julio de 2004, suscrita por la ciudadana YEL TZA UVIEDA. ACTA DE DENUNCIA: de fecha 10 de Marzo de 2004, suscrita por el ciudadano JOSE ANTONIO ESCOBAR. HOJA DE AUDIENCIA: de fecha 15 de Marzo de 2003, suscrita por la ciudadana HEISI RUBIS ESTEVEZ. MEDICATURA FORENSE: de fecha 15 de Marzo de 2004, suscrito por el Medico Forense Dr. José Arianna Mirabal, deja constancia del Reconocimiento Médico Legal practicado en la persona: HEISI RUBIS ESTEVEZ, titular de la cedula de identidad numero v- 13.714.663, el cual informo lo siguiente: Paciente de sexo femenino, de 30 años de edad, de raza mestiza, quien al momento del examen presenta: Equimosis más aumento de volumen en cara lateral izquierda del cuello. Conclusión: 1.- Contusiones en el cuello. Tiempo de curación: 07 Días Tiempo de Incapacidad: 03 días Carácter: Leve. MEDICATURA FORENSE: de fecha 15 de Marzo de 2004, suscrito por el Medico Forense Dr. José Arianna Mirabal, deja constancia del Reconocimiento Médico Legal practicado en la persona: HEISI RUBIS ESTEVEZ, titular de la cedula de identidad numero v- 13,714.663, el cual informo lo siguiente: Paciente de sexo femenino, de 30 años de edad, de raza mestiza, quien al momento del examen presenta: -Edema y equimosis en mano y rodilla derecha. -Excoriaciones en ante brazo derecho y en región dorso lumbar. Conclusión: 1.- Edema y equimosis en mano y rodilla derecha.2.- Excoriaciones en ante brazo derecho y en región dorso lumbar. Tiempo de curación: 08 Días
Tiempo de Incapacidad: 06 días Carácter: Leve.

…”Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contemplados en Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la familia, vigente para la fecha de los hechos, específicamente de Ios delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 20, 16 Y 17, de la mencionada ley especial, En este sentido resulta importante señalar que si bien es cierto, el hecho denunciado encuadra perfectamente en el tipo penal anteriormente señalado, donde la prueba fundamental o por excelencia para demostrar el punible in comento, es el Reconocimiento Médico Psiquiátrico practicado por el experto, pero es el caso que en el presente asunto o investigación penal, dicha experticia no está reflejada o no se evidencia en los folios contentivos de la presente causa, razón por la cual resulta igualmente inoficioso ordenar la práctica de otras diligencias de investigación, toda vez que desde la fecha de la denuncia (21 de Julio de 2003) hasta la presente fecha., han transcurrido mas de tres años…”
…”En este orden de ideas! el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, contempla una pena de prisión de ,.seis (6) a dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal su término medio, a saber es de Doce (12) meses o Un (01) año de prisión; el delito de AMENAZAS contempla una pena de prisión de Diez (10) a Veintidós (22) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal su término medio, a saber es de Un año y Cuatro meses de prisión; y el delito de VIOLENCIA FISICA 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, pero por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de tres tipos penales, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de nuestra norma penal sustantiva, , debemos considerar la aplicación de la pena del delito mas grave más el aumento de la mitad del o los demás delitos en que se hubiere incurrido, siendo el delito mas grave el delito de. Amenazas, se procede a la suma de la pena de Un año y Cuatro Meses, mas la mitad del delito de Violencia Psicológica que corresponde a seis meses, así como la sumatoria de seis meses por el delito de Violencia Física lo cual da un total de Veintiocho (28) meses o Dos (02) años y Cuatro (04) meses de Prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 03 años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° Ejusdem….”
…”En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 23 de Octubre de 2003, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 21 de Julio de 2003, hasta la presente fecha, un total de nueve (09) años, tres (03) meses y tres (03) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA…”
…”Por todo lo antes expuesto, éste Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 20,16 y 17 de la Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción penal ordinaria de la acción penal….”

ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 23JUL2003, se celebro audiencia de presentación seguida al ciudadano JOSE ANTONIO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v- 8.947.483, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa como autor en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 en LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en perjuicio del (la) ciudadano (a), HEISI RUBIS ESTEVEZ, en la misma se solicito se siguieran las reglas del procedimiento abreviado; audiencia en la cual se decretó por parte del Tribunal de Control los siguientes pronunciamientos: …” PRIMERO: No se califica la aprehensión flagrancia en la presente causa por no cumplirse las exigencias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, por la desaplicación del artículo 36 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia y 373 del Código Orgánico Procesal' Penal. TERCERO: Se decretan las medidas cautelares previstas en el artículo 39 numerales 10 y 9 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistente en: 1.- La salida del ciudadano José Antonio Escobar Muñoz, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.947.483, Nacido el 12/12/1966, de 37 años de edad, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, comerciante, hijo de Ramón Escobar (v) y de Carmen Henninia Muñoz (v), residenciado en el Barrio Bagre, casa S/N, Puerto Ayacucho, de la casa en donde habita con su concubina Heisi Rubis Estévez, de donde podrá sacar sus objetos de uso personal y sus herramientas de trabajo; 2.- La prohibición de acercarse a la residencia que sirve actualmente de residencia común de la pareja; 3.- Deberá presentarse cada veinte (20) días por ante la sede de este Circuito Judicial; 4.- Se ordena la práctica de una evaluación psicológica a la ciudadana Heisi Rubis Estévez, y sus hijos Rosaida Escobar de 12 años de edad, Antoni Escobar, de 3 años de edad, Rosanni Estévez, de 10 años de edad, Ornar Estévez de 7 años de edad, y Christian Estevez de 13 años de edad, así como para el imputado José Antonio Escobar Muñóz, los adultos serán enviados a la Unidad Psicoasistencial del Hospital "Dr. José Gregario Hernández" y los niños y adolescentes se remitirán al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial.

Así las cosas, en fecha 10OCT2003, se recibe la presente causa en el Tribunal de Juicio, fijándose de forma inmediata la respectiva audiencia de Apertura a Juicio, quedando establecida la misma para el día 27OC2003, siendo esta diferida por incomparecencia de las partes, quedando fijada nuevamente para el día 15DIC2003. En fecha 24OCT2003 la representación Fiscal solicito el Archivo Fiscal de las actuaciones, siendo homologado por el Tribunal en esa misma oportunidad.

En fecha 20NOV2012, se recibe la totalidad del presente asunto, en donde se presenta el acto conclusivo respectivo, siendo en este particular la Solicitud de Sobreseimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que desde el día en que se Celebro la Audiencia de Presentación en fecha 23JUL200, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de La Causa, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción. Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida seguido al ciudadano JOSE ANTONIO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v- 8.947.483, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa como autor en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 en LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en perjuicio del (la) ciudadano (a), HEISI RUBIS ESTEVEZ, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Ahora bien, el artículo 49.1 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal establece:
…”Son causas de la extinción de la acción penal:
1°- Omissis.
2°- Omissis.
3°- Omissis.
4°- Omissis.
5°- Omissis.
6°- Omissis.
7°- Omissis.
8º_ La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la Justicia por alguno de los delitos señalados en el ultimo aparte del articulo 43 de este Código.

Se puede evidenciar en los autos que conforman la presente causa que existe la causal de extinción penal como lo es la prescripción ya que como lo señala la representación fiscal ya que la última actuación practicada en la presente causa por parte de la misma fue realizada en fecha 24OCT2003; sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia que pudiera interrumpir la prescripción.

Por estas consideraciones y en virtud que se da una da las causa de la extinción de la acción penal como lo es la prescripción de la acción penal, este juzgado de conformidad con los establecido en el articulo 49.8 del nuevo Código Orgánico Procesal penal concatenado con el articulo 300.3 ejusdem, decreta el sobreseimiento de la causa seguida a al ciudadano JOSE ANTONIO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v- 8.947.483, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa como autor en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 en LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en perjuicio del (la) ciudadano (a), HEISI RUBIS ESTEVEZ.

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSE ANTONIO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v- 8.947.483, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa como autor en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 en LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en perjuicio del (la) ciudadano (a), HEISI RUBIS ESTEVEZ. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas impuestas al imputado de autos. Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez trascurrido los lapsos para interponer cualquier recurso, remitir la causa mediante legajo al archivo judicial.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 28 días del mes de Febrero del año dos mil trece. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO


ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA


ABG. JENNY MANSO DE ROA