REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 28 DE FEBRERO DE 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000648
ASUNTO : XP01-P-2005-000648

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la ABG. YECSI D. RAMOS V., en su carácter de FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO AMAZONAS, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a los ciudadanos MORILLO SOPARA CESAR AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.564.836, MORILLO SOPARA JORGE EGUI, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.564.857; y GONZALEZ MORILLO HORKIS WILLIAMS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.506.857, a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa como autores en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 en LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en perjuicio del (la) ciudadano (a), ELVIA SENAIDA SANCHEZ EVARISTO.

Entre los fundamentos del Ministerio Público estable los siguientes:
…”Se da inicio a la presente investigación en fecha 23 de Diciembre de 2005, en virtud de acta policial suscrita por el funcionario INSP (PEA) LUNA TIUNA, adscrito a la unidad de atención a la victima de la comandancia general de la policía del estado Amazonas, en la cual dejan constancia de haber sido informado vía radial sobre altercado que se llevaba a cabo en el Moñito donde presuntamente la ciudadana ELVIA SENAIDA SANCHEZ EVARISTO, había sido agredida por parte de los cuidadnos MORILLO SAPORA CESAR AUGUSTO, MORILLO SAPORA JOFRE EGUI y GONZALES MORILLO HORKIS WILLIAMS, al llegar al sitio afirmaron la comisión del hecho por lo que los ciudadano fueron trasladados a la comandancia general de la policía para continuar con las diligencias correspondientes al caso…”
…”En fecha 23 de Diciembre de 2005, esta representación del Ministerio Público ordeno la práctica de diligencias necesarias y urgentes tendentes al esclarecimiento total de los hechos; las cuales consistieron en: ACTA POLICIAL: de fecha 23 de Diciembre de 2005, suscrita por el funcionario INSP (PEA) LUNA TIUNA, adscrito a la unidad de atención a la victima de la comandancia general de la policía del estado Amazonas, en la cual constancia aprehensión de los ciudadanos MORILLO SAPORA CESAR AUGUSTO, MORILLO SAPORA JOFRE EGUI y GONZALES MORILLO HORKIS WILLIAMS, por la comisión de delitos previsto en la ley Sobre la violencia contra la Mujer y la familia. ACTA DE ENTREVISTA:de fecha 23 de Diciembre de 2005, suscrita por la ciudadana ElVIA SENAIDA EVARISTO, en la cual deja constancia de que fue agredida física y psicológicamente y fue objeto de amenaza por parte de los ciudadanos MORILLO SAPORA CESAR AUGUSTO, MORILLO SAPORA JOFRE EGUI y GONZALES MORILLO HORKIS WILLIAMS. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 23 de Diciembre de 2005, suscrita por la ciudadana ALGA ZORAIDA BARRETO. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 23 de Diciembre de 2005, suscrita por la ciudadana BELKIS BLANCA BLANCO....”
…”Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contemplados en la ley Sobre la violencia contra la Mujer y la familia, vigente para la fecha de los hechos, específicamente de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 20, 16 Y 17, de la mencionada ley especial, En este sentido resulta importante señalar que si bien es cierto, el hecho denunciado encuadra perfectamente en el tipo penal anteriormente señalado, donde la prueba. fundamental o por excelencia para demostrar el punible in comento, es la evaluación psicológica practicado por el experto, pero es el caso que en el presente asunto o investigación penal, dicha experticia no está reflejada o no se evidencia en los folios contentivos de la presente causa, razón por la cual resulta igualmente inoficioso ordenar la práctica de otras diligencias de investigación, toda vez que desde la fecha de la denuncia (22 de abril de 2002) hasta la presente fecha, han transcurrido mas de tres años…”
…”En este orden de ideas, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, contempla una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal su término medio, a saber es de Doce (12) meses o Un (01) año de prisión; el delito de AMENAZAS contempla una pena de prisión de Diez (10) a Veintidós (22) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal su término medio, a saber es de Un año y Cuatro meses de prisión; y el delito de VIOLENCIA FISICA 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, pero por encontramos en presencia de la presunta comisión de tres tipos penales, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de nuestra norma penal sustantiva, debemos considerar la aplicación de la pena del delito mas grave más el aumento de la mitad del o los demás delitos en que se hubiere incurrido, siendo el delito mas grave el delito de Amenazas, se procede a la suma de la pena de Un año y Cuatro Meses, mas la mitad del delito de Violencia Psicológica que corresponde a seis meses, así como la sumatoria de seis meses por el delito de Violencia Física lo cual da un total de Veintiocho (28) meses o Dos (02) años y Cuatro (04) meses de Prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 03 años, según las previsiones 6el artículo 108 ordinal 5° Ejusdem..”.

…”En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 21 de Marzo de 2006, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 23 de Diciembre de 2005, hasta la presente fecha, un total de seis (06) años, diez (lO) meses, siete s(07) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA…”
…”Por todo lo antes expuesto, éste Representante del Ministerio Público solicita sea
decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 20,16 y 17 de la Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal…”

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 25DIC2005, se celebro audiencia de presentación a los ciudadanos MORILLO SOPARA CESAR AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.564.836, MORILLO SOPARA JORGE EGUI, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.564.857; y GONZALEZ MORILLO HORKIS WILLIAMS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.506.857, a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa como autores en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 en LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en perjuicio del (la) ciudadano (a), ELVIA SENAIDA SANCHEZ EVARISTO, en la misma se solicito se siguieran las reglas del procedimiento abreviado; audiencia en la cual se decretó por parte del Tribunal de Control los siguientes pronunciamientos: …” PRIMERO: Se Precalifican los hechos por el delito de Amenaza y Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16 17, Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Elvia Senaida Sánchez Evaristo, asimismo se decretan las medidas cautelares previstas en el artículo 39 numerales 50 y 90 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, al ciudadano Cesar Augusto Morilla Sapora, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.567.836, consistentes en las siguientes condiciones: Se Prohíbe el acercamiento del imputado al lugar de trabajo y de residencia de la Víctima, así mismo la salida inmediata del ciudadano Cesar Augusto Morillo Sapora, de la residencia en común, y en virtud de lo planteado en la audiencia se ordena la ,,¡¡ realización de la evaluación Psicosocial para lo cual se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y al ciudadano Jofre Egui Morillo Sapora, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.567.857, se decretan las medidas cautelares previstas en el artículo 39 numeral 50 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistentes en las siguientes condiciones: Se Prohíbe el acercamiento del imputado al lugar de trabajo y de residencia de la Víctima ciudadana Elvia Sena ida Evaristo. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 34 en su único aparte y 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los artículos 372. Numeral 3 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito judicial.

Así las cosas, en fecha 13FEB2006, se recibe la presente causa en el Tribunal de Juicio, fijándose de forma inmediata la respectiva audiencia de Apertura a Juicio, quedando establecida la misma para el día 21MAR2006, oportunidad esta en la cual, la representación fiscal manifestó: Por cuanto esta Fiscalia Primera tiene conocimiento que al ciudadano Cesar Augusto Morilla Sapora o imputado, junto con su hermano Cofre Morilla Sapora en esta causa, se le sigue otro asunto por similares hechos a los que se contrae la presente causa, la cual se encuentra signada con el N° XP01-P-2005-000648, de conformidad con lo previsto en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de este Tribunal se acumulen ambas causas dado que se encuentran en las mismas situaciones, ello para mantener la unidad del proceso, en vista de que se encuentran involucradas en ambas causas las mismas partes, Cesar Augusto Morilla Sapora y Elvia Senaida Sánchez Evaristo y por los mismos delitos, Amenazas y Violencia Psicológica.

En fecha 20NOV2012, se recibe la totalidad del presente asunto, en donde se presenta el acto conclusivo respectivo, siendo en este particular la Solicitud de Sobreseimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que desde el día en que se Celebro la Audiencia de Presentación en fecha 25DIC2005, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de La Causa, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción. Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida a los ciudadanos MORILLO SOPARA CESAR AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.564.836, MORILLO SOPARA JORGE EGUI, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.564.857; y GONZALEZ MORILLO HORKIS WILLIAMS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.506.857, a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa como autores en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 en LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en perjuicio del (la) ciudadano (a), ELVIA SENAIDA SANCHEZ EVARISTO, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”


Ahora bien, el artículo 49.1 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal establece:
…”Son causas de la extinción de la acción penal:
1°- Omissis.
2°- Omissis.
3°- Omissis.
4°- Omissis.
5°- Omissis.
6°- Omissis.
7°- Omissis.
8º_ La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la Justicia por alguno de los delitos señalados en el ultimo aparte del articulo 43 de este Código.

Se puede evidenciar en los autos que conforman la presente causa que existe la causal de extinción penal como lo es la prescripción ya que como lo señala la representación fiscal ya que la última actuación practicada en la presente causa por parte de la misma fue realizada en fecha 10MAR2003; sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia que pudiera interrumpir la prescripción.

Por estas consideraciones y en virtud que se da una da las causa de la extinción de la acción penal como lo es la prescripción de la acción penal, este juzgado de conformidad con los establecido en el articulo 49.8 del nuevo Código Orgánico Procesal penal concatenado con el articulo 300.3 ejusdem, decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos MORILLO SOPARA CESAR AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.564.836, MORILLO SOPARA JORGE EGUI, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.564.857; y GONZALEZ MORILLO HORKIS WILLIAMS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.506.857, a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa como autores en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 en LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en perjuicio del (la) ciudadano (a), ELVIA SENAIDA SANCHEZ EVARISTO.
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos MORILLO SOPARA CESAR AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.564.836, MORILLO SOPARA JORGE EGUI, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.564.857; y GONZALEZ MORILLO HORKIS WILLIAMS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.506.857, a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa como autores en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 en LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en perjuicio del (la) ciudadano (a), ELVIA SENAIDA SANCHEZ EVARISTO. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas impuestas al imputado de autos. Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez trascurrido los lapsos para interponer cualquier recurso, remitir la causa mediante legajo al archivo judicial.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 28 días del mes de Febrero del año dos mil trece. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO


ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA


ABG. JENNY MANSO DE ROA