REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 28 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000553
ASUNTO : XP01-P-2010-000553

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. JENNY MANSO DE ROA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ANDREINA GOMEZ FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADA: ABG. GLENDYS PIRELA.
ACUSADOS: NELSON ALEXANDER RODRÌGUEZ VENTURA, YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, JOSE MANUEL RODRÌGUEZ RODRIGUEZ y PEDRO MIGUEL MARTÌNEZ GUAYAMARE.
VICTIMAS: DERLINYS RAQUEL CHIRINOS CASTILO, DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso) y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos: NELSON ALEXANDER RODRÌGUEZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.805.837, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de como AUTOR, en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso), VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de las ciudadanas: DERLINYS RAQUEL CHIRINOS CASTILO y AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ ( Occiso) y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.436.824, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos ENCUBRIDOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso), COAUTOR, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de las ciudadanas: DERLINYS RAQUEL CHIRINOS CASTILO y AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ, COAUTOR, en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso) y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO, JOSE MANUEL RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.505.453, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos ENCUBRIDOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso), COAUTOR en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: DERLINYS RAQUEL CHIRINOS CASTILO y AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ y COAUTOR, en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso) y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO y el ciudadano PEDRO MIGUEL MARTÌNEZ GUAYAMARE, titular de la Cédula de Identidad N° 19.580.681, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos ENCUBRIDORES, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso), COAUTOR, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de las ciudadanas: DERLINYS RAQUEL CHIRINOS CASTILO y AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ y COAUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso) y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO. Los cuales solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público causa los ciudadanos NELSON ALEXANDER RODRÌGUEZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.805.837, YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.436.824, JOSE MANUEL RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.505.453, y el ciudadano PEDRO MIGUEL MARTÌNEZ GUAYAMARE, titular de la Cédula de Identidad N° 19.580.681. A quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos ya referidos de manera individualizados.

En virtud de los hechos ocurridos…, Que aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana del día 7/03/2010, los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (O), AMADA Alejandra Navarro Pérez y Derlynis Raquel Chirinos Castillo, luego de haber compartido parte de la noche deldia 06-03-2010, con un grupo de amigos, dispusieron concluir su celebración en el balneario pozo cristal, ubicado en el eje carretero Norte, lugar donde se disponían al mismo fin un grupo de catorce personas que culminaba a celebración de toda la noche, conformado por siete adolescentes y siete adultos, quienes se ubicaron a quinientos metros aproximadamente, específicamente a la altura de la tarima dispuesta para la celebración de eventos especiales, en relación a la ubicación de las víctimas, momento en el que un grupo cuatro sujetos, encabezados por NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, seguido por JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, el adolescente de nombre FRANK LOPEZ BUCUY y YORMI JESUS MILLAN, este último quien portaba un arma de fuego, tomaron la decisión de robar a alguien y así conseguir provisiones y dinero para el resto del día, dirigiéndose directamente al lugar donde se encontraban DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ y AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ, donde NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, en posesión del arma de fuego y sin mediar palabra alguna, dirigió la misma a la humanidad del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ, detonándola y logrando impactar en su humanidad, y no conforme con eso al ver indefensa a su acompañante AMADA LAEJANDRA NAVARRO PEREZ, procedió a someterla, y bajo amenazas de muerte y luego de punzarla en varias ocasiones con un arma blanca y en compañía de YORMI JESUS MILLAN la cruzo al otro extremo o lado del pozo, donde procedió a acceder y abusar sexualmente de su ella, lugar donde simultáneamente el ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en compañía del adolescente FRANK LOPEZ BUCUY, someten a la ciudadana DERLYNIS RAQUEL CHIRINOS CASTILLO, quien se había quedado dormida en el interior del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, propiedad de DOUGLAS, a quien luego de amenazar de muerte, golpear y punzar con un arma blanca, obligaron a acceder al acto sexual, hecho que en relación a esta ciudadana no culmina allí, sino cuando NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA y YORMI JESUS MILLAN luego de haber sometido y darle muerte a la otra de sus víctimas, ejecutan el acto sexual en su contra, donde el resto del grupo de los catorce se percata, y participan en el atroz evento, donde podemos mencionar WILLIANS JOSE JIMENEZ CABARTE¡ JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, y, PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUAYAMARE, así como el resto de los adolescentes que les acompañaban, donde incluso se obtiene que las femeninas del grupo incitaban a que golpearan y violaran a las victimas, donde luego de concretado el hecho y teniendo en su poder las llaves del vehículo de las victima mortal, optaron por montarse los catorce en el mencionado vehículo y huir del lugar, donde su crimen no se perfecciona y al tratar de evadir la alcabala de la Guardia Nacional de Provincial, específica mente por la comunidad indígena Picatonal, el vehículo se queda atascado en un arenal que impide su avance, y es cuando los victimarios proceden a efectuar llamada al ciudadano EGLIS MANUEL SOTILLO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.985.485, sujeto este quien les había hecho el viaje hasta Pozo Cristal en horas de la mañana, en un vehículo de su propiedad marca Chevrolet, modelo Luv, color blanco, para que los buscara, donde el grupo se vio disperso, quedando juntos NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y los adolescentes JORGE LUIS HERNANDEZ PRIETO y GIL FRANK LOPEZ BUCUY, quienes bajo amenazas de muerte y portando arma de fuego, sometieron al ciudadano PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO, habitante de la comunidad, y le robaron su vehículo tipo motocicleta, marca AVA, 150, color rojo, que utilizaron para huir del lugar, siendo capturados los ciudadanos NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA y los dos adolescentes, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se desplazaban por el Barrio Humbolt, mientras que el resto de los imputados fueron capturados en sus respectivas viviendas y distintas direcciones, gracias a la efectiva labor de investigación efectuada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, quienes además lograron recuperar las evidencias de interés Criminalistica que no llevan a conformar el móvil utilizado por los imputados para la perpetración de las distintas conductas delictivas in comento, como lo es el arma de fuego y arma blanca respectivamente…”


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÙBLICO.

- Previo el cumplimiento de las formalidades para dar inicio al presente Juicio, se procede a imponer a los acusados de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Defensa Privada Magno Barros, quien solicita la palabra, es por lo que la misma manifiesta: “… buenos días, antes de la apertura de este debate por parte de este juzgado, y de conformidad a lo establecido en la norma que rige la materia, solicito sean impuesto a mis defendidos del procedimiento por admisión de los hechos, ya que en conversación previa me ha manifestado de su entera voluntad, el acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la institución de admisión de los hechos, Es Todo… De igual forma se le concede la palabra a la Defensa Publica 4° Penal, quien manifiesta: “… buenos días, esta defensa se adhiere a la solicitud de la defensa privada, Es Todo… Acto seguido, se le concede la palabra a la fiscal, quien manifestó: “… buenos días, oída la solicitud de la defensa, y por cuanto es un derecho que asiste a los acusados de autos, se acogerse a la institución referida, esta representación fiscal no se opone a tal solicitud, Es Todo… Seguidamente se procede a imponer a los acusados de autos de los preceptos constitucionales y legales, así como de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, que lo asisten en la presente audiencia, de igual forma del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal se interrogó al acusado sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestaron: NELSON ALEXANDER RODRÌGUEZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.805.837, quien manifestó: “… SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PUBLICO, Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE FORMA INMEDIATA, ES TODO… De igual forma se procede con el ciudadano YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.436.824, quien manifestó: “… SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PUBLICO, Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE FORMA INMEDIATA, ES TODO… Así mismo se procede con el acusado JOSE MANUEL RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.505.453, quien manifestó: “… SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PUBLICO, Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE FORMA INMEDIATA, ES TODO… Y por ultimo se procede con el ciudadano PEDRO MIGUEL MARTÌNEZ GUAYAMARE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.580.681, quien manifestó: “… SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PUBLICO, Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE FORMA INMEDIATA, ES TODO…

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de los Acusados de autos: los siguientes:
DOCUMENTALES:
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con los artículos 242, 339 Y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecieron como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Detective CONDALES GENRRI Y Agente SALAZAR JESÚS, comisionados al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-Delegación Amazonas. Elemento de convicción que permite demostrar la existencia real y efectiva del sitio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar y posibles eventos que se produjeron que determinan los hechos imputados en contra de los ciudadanos JIMENEZ CABARTE, JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, MANUEL EDUARDO MAlTA SOLIS, JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y, PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUAYAMARE, que convierten en victimas a los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (O), AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ, y DERLYNIS RAQUEL CHIRINOS CASTILLO.
2- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, sin, de fecha 07 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Detective CONDALES GENRRI y Agente SALAZAR JESÚS, comisionados al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-Delegación Amazonas, en el cual se deja constancia de la Inspección realizada al lugar de los hechos Balneario pozo Cristal, a orillas del río. Dicho elemento de convicción nos permitirá establecer las condiciones generales de lugar o sitio del suceso.
3- INSPECCIÓN, s/n, de fecha 07 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Detective CONDALES GENRRI y Agente SALAZAR JESÚS, comisionados al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-Delegación Amazonas; en el c al se deja constancia la Inspección Ocular realizada al cadáver de una persona de sexo masculino, identificado de la siguiente manera: DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRÍGUEZ. Dicho ~<2mento de convicción permite establecer la existencia de los delitos cometidos en su contra.
4- ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Marzo del 2010, suscrita por los funcionarios DE. JUAN CARLOS CASAÑA RIVERO y S/2 SÁNCHEZ DÁVILA MARCOS, ambos adscritos al Comando Regional N° 09, Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía, Quinto Pelotón de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, en compañía de dos adolescentes, elemento de convicción que confirma la aprehensión en flagrancia del referido imputado y relacionarlo directamente con los delitos que se le imputa en los términos indicados, así como la concurrencia existente en el presente caso.
5- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de Marzo del 2010, suscrita por el funcionario Detective EMERSON ARTURO VILLAMIZAR JAIMES, Inspector Jefe RAFAEL CHAVEZ, Inspector JOSE QLIVEIRA, Detective YILVER OSUNA, Agente JESUS SALAZAR, adscritos al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-Delegación Amazonas, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, WILLIANS JOSE JIMENEZ CABARTE, y PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUAYAMARE, así como a los adolescentes que los acompañaban, elemento de convicción que confirma la aprehensión en flagrancia de los referidos imputados y los vinculan directamente con los hechos que se le imputan, que permiten demostrar, la comisión de los tipos penales calificados, y la efectiva participación de los mismos en su comisión.
6,- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, s/n de fecha 07 de marzo del 2010, suscrita por el Agente JESÚS LEO NARDO SALAZAR, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Amazonas, en la cual describe un Arma Blanca tipo cuchillo. Elemento de convicción que permite establecer la existencia del arma utilizado por los imputados de autos para cometer presuntamente los hechos que se le imputa.
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 7 de marzo del 2010, suscrita por el funcionario Detective OSUNA YILBER, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-Delegación Amazonas, donde se señala el lugar donde fue localizado el vehículo de la victima Marca Toyota, Color Arena, Placa JAF-23U, elemento de convicción que confirma lo hechos que se le imputa a los imputados de autos.
8.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, s/n, de fecha 07 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Detective CONDALES GENRRI Y Agente SALAZAR JESÚS, comisionados al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-Delegación • Amazonas, en el cual se deja constancia la Inspección realizada al Vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Beige, Año 2007, tipo sedan, placa JAT-23U, donde se describen las condiciones generales del vehículo, estableciendo específica mente los daños sufridos. Elemento de convicción que nos permitirá establecer los daños que sufrió el vehículo.
9.- RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 281, de fecha 07 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I CONDE ALEXANDER, comisionado al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito a la Sub-Delegación Amazonas, en el cual se deja constancia la Experticia de Reconocimiento practicada a una pieza denominada blumer. Dicho elemento de convicción permite establecer la existencia de la evidencia y sus condiciones generales.
10.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, s/n de fecha 07 de marzo del 2010, suscrita por el agente JESÚS LEONARDO SALAZAR, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Amazonas, en la cual describe un Arma de Fuego, tipo Pistola SMITH WESSO, serial A650940, modelo 59. Prueba documental establecer la existencia del arma de fuego con el cual presuntamente se comete el homicidio, que se imputa al ciudadano NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, cometido en complicidad con sus acompañantes YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, MANUEL EDUARDO MAlTA SOLIS, JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, WILLIANS JOSE JIMENEZ CABARTE, y PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUAYAMARE, así como su ilícito porte, así como los demás tipos e calificados.
11.- Reconocimiento Medico Legal, practicado por el Dr. CLEMENTE LUGO, experto Profesional de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se determina que la ciudadana DERLINI CHIRINO. Prueba documental que adminiculado con la declaración de la víctima, permite determinar la realización o consumación del hecho…”
12.- Reconocimiento Medico Legal, practicado por el Dr. CLEMENTE LUGO, Experto Profesional IV Adjunto de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se determina que la ciudadana NAVARRO AMADA. Prueba documental que adminiculado con la declaración de la víctima, permite determinar la realización o consumación del hecho que nos ocupa.
13.- Protocolo Autopsia, suscrito por el Dr. AMAURY NÚÑEZ, Medico Anatomopatologo Forense, experto Profesional III, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-Delegación Amazonas, donde se determina la causa de la muerte de la victima, estableciendo ASFIXIA MECÁNICA POR SUMERSIÓN Y SOFOCACIÓN Y EDEMA CEREBRAL SEVERO DEBIDO HERIDA POR ARMA DE FUEGO A CARA Y CUELLO. Prueba documental que adminiculado con la declaración de la víctima y el testigo presencial del hecho, permite determinar la realización o consumación del hecho que nos ocupa.
14- Acta de Defunción, Expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures, donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano DOUGLAS JOSÉ GUEVARA Prueba documental que adminiculado con la declaración del testigo presencial del hecho, permite establecer el fallecimiento de la víctima.

Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, ante un juez competente como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de en cuanto al ciudadano acusado NELSON ALEXANDER RODRÌGUEZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.805.837, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de como AUTOR, en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso), VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de las ciudadanas: DERLINYS RAQUEL CHIRINOS CASTILO y AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ ( Occiso) y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.436.824, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos ENCUBRIDOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso), COAUTOR, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de las ciudadanas: DERLINYS RAQUEL CHIRINOS CASTILO y AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ, COAUTOR, en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso) y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO, JOSE MANUEL RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.505.453, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos ENCUBRIDOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso), COAUTOR en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: DERLINYS RAQUEL CHIRINOS CASTILO y AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ y COAUTOR, en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso) y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO y el ciudadano PEDRO MIGUEL MARTÌNEZ GUAYAMARE, titular de la Cédula de Identidad N° 19.580.681, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos ENCUBRIDORES, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso), COAUTOR, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de las ciudadanas: DERLINYS RAQUEL CHIRINOS CASTILO y AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ y COAUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso) y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que fueron acusados los ciudadanos NELSON ALEXANDER RODRÌGUEZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.805.837, por la presunta comisión de los delitos de como AUTOR, en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso), VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de las ciudadanas: DERLINYS RAQUEL CHIRINOS CASTILO y AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ ( Occiso) y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.436.824, por la presunta comisión de los delitos ENCUBRIDOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso), COAUTOR, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de las ciudadanas: DERLINYS RAQUEL CHIRINOS CASTILO y AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ, COAUTOR, en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso) y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO, JOSE MANUEL RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.505.453, por la presunta comisión de los delitos ENCUBRIDOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso), COAUTOR en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: DERLINYS RAQUEL CHIRINOS CASTILO y AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ y COAUTOR, en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso) y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO y el ciudadano PEDRO MIGUEL MARTÌNEZ GUAYAMARE, titular de la Cédula de Identidad N° 19.580.681, por la presunta comisión de los delitos ENCUBRIDORES, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso), COAUTOR, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de las ciudadanas: DERLINYS RAQUEL CHIRINOS CASTILO y AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ y COAUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso) y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO. Este Juzgador comparte y mantiene la calificación dada por el Ministerio Público y debidamente admitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de septiembre de 2010.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por los acusados de autos y del cual manifestaron su voluntad de admitir los hechos; es calificado como en cuanto al ciudadano NELSON ALEXANDER RODRÌGUEZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.805.837, por la presunta comisión de los delitos de como AUTOR, en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso), VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de las ciudadanas: DERLINYS RAQUEL CHIRINOS CASTILO y AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ ( Occiso) y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.436.824, por la presunta comisión de los delitos ENCUBRIDOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso), COAUTOR, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de las ciudadanas: DERLINYS RAQUEL CHIRINOS CASTILO y AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ, COAUTOR, en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso) y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO, JOSE MANUEL RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.505.453, por la presunta comisión de los delitos ENCUBRIDOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso), COAUTOR en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: DERLINYS RAQUEL CHIRINOS CASTILO y AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ y COAUTOR, en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso) y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO y el ciudadano PEDRO MIGUEL MARTÌNEZ GUAYAMARE, titular de la Cédula de Identidad N° 19.580.681, por la presunta comisión de los delitos ENCUBRIDORES, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso), COAUTOR, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de las ciudadanas: DERLINYS RAQUEL CHIRINOS CASTILO y AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ y COAUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso) y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer los acusados de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano: NELSON ALEXANDER RODRÌGUEZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.805.837, quien manifestó: “… SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PUBLICO, Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE FORMA INMEDIATA, ES TODO…
De igual forma se procede con el ciudadano YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.436.824, quien manifestó: “… SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PUBLICO, Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE FORMA INMEDIATA, ES TODO…
Así mismo se procede con el acusado JOSE MANUEL RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.505.453, quien manifestó: “… SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PUBLICO, Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE FORMA INMEDIATA, ES TODO…
Y por ultimo se procede con el ciudadano PEDRO MIGUEL MARTÌNEZ GUAYAMARE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.580.681, quien manifestó: “… SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PUBLICO, Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE FORMA INMEDIATA, ES TODO…

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del ahora artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a los ciudadanos NELSON ALEXANDER RODRÌGUEZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.805.837, YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.436.824, JOSE MANUEL RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.505.453, y el ciudadano PEDRO MIGUEL MARTÌNEZ GUAYAMARE, titular de la Cédula de Identidad N° 19.580.681, quien es han reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir a los acusados, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado NELSON ALEXANDER RODRÌGUEZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.805.837, quien admitió los hechos que fueron calificados por la comisión de los delitos de como AUTOR, en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso), VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de las ciudadanas: DERLINYS RAQUEL CHIRINOS CASTILO y AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ; el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ ( Occiso) y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.


En cuanto al delito de AUTOR, en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso), consagra una pena DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÒN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06 MESES DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual y en consideración del daño social causado. Se aplica la pena, quedando en consecuencia la pena a imponer en Diecisiete (17) AÑOS DE Prisión. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador atendiendo las circunstancias decide rebajarle la tercera parte de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Que es la pena que en definitiva deben cumplir el acusado de autos NELSON ALEXANDER RODRÌGUEZ VENTURA, el cual admitió los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso). Ahora bien, por cuanto se observa que en la presente causa existe la concurrencia e varios delitos de los cuales deben ser sumadas las penas de conformidad con el articulo 87 del Código Penal, y por cuanto se observa que una de las penas a ser aplicadas es de presidio se hace la conversión de la misma a presidio quedando en definitiva en CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.

Ahora bien, En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de las ciudadanas: DERLINYS RAQUEL CHIRINOS CASTILO y AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ, consagra una pena DE DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06 MESES DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual y en consideración del daño social causado. Se aplica la pena, quedando en consecuencia la pena a imponer en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador atendiendo las circunstancias decide rebajarle la tercera parte de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Que es la pena que en definitiva deben cumplir el acusado de autos NELSON ALEXANDER RODRÌGUEZ VENTURA, el cual admitió los hechos por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de las ciudadanas: DERLINYS RAQUEL CHIRINOS CASTILO y AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ. Ahora bien, por cuanto se observa que en la presente causa existe la concurrencia de varios delitos de los cuales deben ser sumadas las penas de conformidad con el articulo 87 del Código Penal, y por cuanto se observa que una de las penas a ser aplicadas es de presidio se hace la conversión de la misma a presidio quedando en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.

En cuanto al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ ( Occiso) y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO, consagra una pena DE OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se aplica la pena, quedando en consecuencia la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador atendiendo las circunstancias decide rebajarle la tercera parte de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Que es la pena que en definitiva deben cumplir el acusado de autos NELSON ALEXANDER RODRÌGUEZ VENTURA, el cual admitió los hechos por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ ( Occiso) y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO.


Asi las cosas, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, consagra una pena DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CUATR (04) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se aplica la pena, quedando en consecuencia la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador atendiendo las circunstancias decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Que es la pena que en definitiva deben cumplir el acusado de autos NELSON ALEXANDER RODRÌGUEZ VENTURA, el cual admitió los hechos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Ahora bien, por cuanto se observa que en la presente causa existe la concurrencia de varios delitos de los cuales deben ser sumadas las penas de conformidad con el articulo 87 del Código Penal, y por cuanto se observa que una de las penas a ser aplicadas es de presidio se hace la conversión de la misma a presidio quedando en definitiva en NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO.


Ahora bien, a los fines de realizar la suma de las pena a imponer se procede de conformidad con el articulo 87 del Código Penal Venezolano, tomando como pena base la de presidio correspondiente al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual es de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, a la cual se le suma solo las dos terceras partes e las otras penas que resultaron e la conversión de las mismas a presidio iniciando con la de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, mas DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por ultimo SEIS (06) MESES de PRESIDIO, por el delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, realizando la suma de esta con la principal en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano NELSON ALEXANDER RODRÌGUEZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.805.837, es de DOCE (12) AÑOS TRES (03) MESES Y DIEZ DÍAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de AUTOR, en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso), VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de las ciudadanas: DERLINYS RAQUEL CHIRINOS CASTILO y AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ; el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ ( Occiso) y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.


Ahora bien, en este orden se procede a establecer la pena que debe cumplir los acusados YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.436.824, por la comisión en calidad de ENCUBRIDOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso), COAUTOR en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso) y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DERLINYS CHIRINOS CASTILLO y AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ; El ciudadano JOSE MANUEL RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.505.453, por la comisión en calidad de ENCUBRIDOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso), el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DERLINYS CHIRINOS CASTILLO y AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ, así como en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso); y ciudadano PEDRO MIGUEL MARTÌNEZ GUAYAMARE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.580.681, por la comisión en calidad de ENCUBRIDOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso), el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DERLINYS CHIRINOS CASTILLO y AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ, así como en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso) y PEDRO ANTONIO PAREDES.


En cuanto al delito de ENCUBRIDORES, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso), consagra una pena DE UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que los acusados de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente de los mismos, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se aplica la pena, quedando en consecuencia la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador atendiendo las circunstancias decide rebajarle la tercera parte de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Que es la pena que en definitiva deben cumplir los acusados de autos YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.436.824, JOSE MANUEL RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.505.453 y PEDRO MIGUEL MARTÌNEZ GUAYAMARE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.580.681. Los cuales admitieron los hechos por el delito de ENCUBRIDORES, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal. Ahora bien, por cuanto se observa que en la presente causa existe la concurrencia e varios delitos de los cuales deben ser sumadas las penas de conformidad con el articulo 87 del Código Penal, y por cuanto se observa que una de las penas a ser aplicadas es de presidio se hace la conversión de la misma a presidio quedando en definitiva en UN (01) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien, En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de las ciudadanas: DERLINYS RAQUEL CHIRINOS CASTILO y AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ, consagra una pena DE DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06 MESES DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual y en consideración del daño social causado. Se aplica la pena, quedando en consecuencia la pena a imponer en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador atendiendo las circunstancias decide rebajarle la tercera parte de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Que es la pena que en definitiva deben cumplir los acusados de autos YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.436.824, JOSE MANUEL RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.505.453 y PEDRO MIGUEL MARTÌNEZ GUAYAMARE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.580.681. los cuales admitieron los hechos por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de las ciudadanas: DERLINYS RAQUEL CHIRINOS CASTILO y AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ. Ahora bien, por cuanto se observa que en la presente causa existe la concurrencia de varios delitos de los cuales deben ser sumadas las penas de conformidad con el articulo 87 del Código Penal, y por cuanto se observa que una de las penas a ser aplicadas es de presidio se hace la conversión de la misma a presidio quedando en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.

En cuanto al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ ( Occiso) y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO, consagra una pena DE OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se aplica la pena, quedando en consecuencia la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador atendiendo las circunstancias decide rebajarle la tercera parte de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Que es la pena que en definitiva deben cumplir los acusados de autos YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.436.824, JOSE MANUEL RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.505.453 y PEDRO MIGUEL MARTÌNEZ GUAYAMARE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.580.681, los cuales admitieron los hechos por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ ( Occiso) y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO.


Ahora bien, a los fines de realizar la suma de las pena a imponer se procede de conformidad con el articulo 87 del Código Penal Venezolano, tomando como pena base la de presidio correspondiente al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual es de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, a la cual se le suma solo las dos terceras partes de las otras penas que resultaron e la conversión de las mismas a presidio iniciando con la de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN. por el delito de ENCUBRIDORES, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal. mas DOS (02) AÑOS y UN (01) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizando la suma de esta con la principal en definitiva la pena a cumplir por los YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.436.824, JOSE MANUEL RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.505.453 y PEDRO MIGUEL MARTÌNEZ GUAYAMARE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.580.681 es de OCHO (08) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ENCUBRIDOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso), COAUTOR en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso) y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DERLINYS CHIRINOS CASTILLO y AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ.

En ese orden, siendo la pena aplicada de presidio, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena a los acusados NELSON ALEXANDER RODRÌGUEZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.805.837, YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.436.824, JOSE MANUEL RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.505.453 y PEDRO MIGUEL MARTÌNEZ GUAYAMARE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.580.681, las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que excede los cinco (05) años en su límite máximo, el Tribunal ACUERDA mantener la privación de libertad. Asignándose como sitio de reclusión provisional el Centro de Detención Judicial Amazonas, Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto se evidencia de los autos que conforman la presente causa que al ciudadano YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.436.824, se le había admitido en audiencia preliminar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud de la querella presentada por la victima, y por cuanto se observa igualmente, que la querella fue decretada desistida por la inasistencia del querellante, es por lo que no se condeno al acusado de autos ya referido por tal delito.
El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 280 “…” El desistimiento impedirá toda posterior persecución por parte de el o la Querellante o del acusador o acusadora particular, en virtud del mismo hechos que constituyo el objetos de su querella o se su acusación particular propia, y en relación con los imputados o imputadas que participaron en el proceso…”•
Ahora bien, el artículo 49.1 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal establece:
…”Son causas de la extinción de la acción penal:
1°- Omissis.
2°- Omissis.
3°- El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4°- Omissis.
5°- Omissis.
6°- Omissis.
7°- Omissis.
8º_ Omissis.

Como corolario, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
Por tales motivos, esta juzgado decreta el sobreseimiento de en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, seguida al ciudadano YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.436.824. Delito este que fuera admitido en la el Escrito de Acusación Particular, en representación del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ.
Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal, así las cosas el tribunal procede a CONDENAR al ciudadano NELSON ALEXANDER RODRÌGUEZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.805.837, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión en calidad de AUTOR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso), ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso) y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en calidad de AUTOR previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de las ciudadanas DERLINYS CHIRINOS CASTILLO y AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; Al ciudadano YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.436.824, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión en calidad de ENCUBRIDOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso), COAUTOR en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso) y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DERLINYS CHIRINOS CASTILLO y AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ; Se deja expresa constancia que no se condena por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, toda vez que el mismo aun cuando fue admitido en la audiencia preliminar, este fue precalificado en la acusación particular presentada en su oportunidad por los querellantes, en razón que la misma se declaro desistida, por inasistencia de la defensa privada en su oportunidad; El ciudadano JOSE MANUEL RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.505.453, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión en calidad de ENCUBRIDOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso), el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DERLINYS CHIRINOS CASTILLO y AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ, así como en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso); al ciudadano PEDRO MIGUEL MARTÌNEZ GUAYAMARE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.580.681, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión en calidad de ENCUBRIDOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso), el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DERLINYS CHIRINOS CASTILLO y AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ, así como en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso) y PEDRO ANTONIO PAREDES. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial, a los acusados de autos, designándose como sitio de reclusión provisional el centro de detención judicial del estado Amazonas (CEDJA). TERCERO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 13 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. QUINTO: Se establece provisionalmente la fecha en la cual quedara cumplida la pena del acusado NELSON ALEXANDER RODRÌGUEZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.805.837, el día 17/07/2022 ya que el mismo esta detenido, Se establece provisionalmente la fecha en la cual quedara cumplida la pena de los acusados JOSE MANUEL RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, YORMI JESUS MILLANA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.436.824 y PEDRO MIGUEL MARTÌNEZ GUAYAMARE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.580.681, el 25-07-2019, ya que los mismos están detenidos. La presente decisión se fundamentará por auto separado. SEXTO: se decreta el sobreseimiento de en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, seguida al ciudadano YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.436.824. Delito este que fuera admitido en la el Escrito de Acusación Particular, en representación del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ. Líbrese Boleta de Encarcelación.
Notifíquese a la victima en virtud que la misma no asistió a la audiencia de apertura de juicio oral.

Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito del Circuito del estado Amazonas, en fecha 28 de Febrero de 2013. Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA


LA SECRETARIA


ABG. JENNY MANSO DE ROA