REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-004549
ASUNTO : XP01-S-2004-004549
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el ABG. JOSÉ GREGORIO JORGE GUÍA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano DOMINGO GUZMAN SANTAELLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.902.582,, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa como autor en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en perjuicio del ciudadano (a), SANTAELLA TAPO GERONIMA.
Entre los fundamentos de la Representación Fiscal están:
..”Se da inicio a la presente investigación en fecha (19) de Febrero de 2004, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana SANTAELLA TAPO GERONIMA, por ante la Comandancia General de la Policía, quien manifestó lo siguiente: "(..) Vengo a denunciar a mi hijo de nombre DOMINGO GUZMA~ me insultó y me tiro un botellazo/ eso ocurrió a las 04:00 horas de la tarde de hoy en mi casa ubicada en el Barrio Bello/ yo actualmente vivo en la casa de mi hijo JUAN EFRAIN GUZMAN en Carinagua Sucre/ Es todo… "
…”Esta representación Fiscal del Ministerio Publico, vista denuncia interpuesta por la ciudadana SANTAELLA TAPO GERONIMA, procede emitir Orden de Inicio de la Investigación penal en fecha 19-02-04, a los fines de practicar todas las diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, lográndose recabar: l. -ACTA DE DENUNCIA, de fecha (19) de Febrero de 2004, vista denuncia interpuesta por la ciudadana SANTAELLA TAPO GERONIMA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: "(..) Vengo a denunciar a mi hijo de nombre DOMINGO GUZMA~ me insultó y me tiro un botellazo/ eso ocurrió a las 04:00 horas de la tarde de hoy en mi casa ubicada en el Barrio Bello/ yo actualmente vivo en la casa de mi hijo JUAN EFRAIN GUZMAN en Carinagua Sucre/ Es todo.2.- ARCHIVO FISCAL, de fecha 22/05/2006, suscrito por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior de la Abog, SARA GONZALEZ, en perjuicio de la ciudadana GERONIMA SANTAELLA TAPO, en contra del ciudadano DOMINGO GUZMAN SANTAELLA, por uno de los delitos contemplado en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, específica mente el delito previsto y sancionado en el artículo 16, 17 Y 20 como lo es la Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenazas…”
…”Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los Delitos contemplados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, específicamente los delito previstos y sancionados en los artículos 16, 17 Y 20, como lo es la Violencia Física, Psicológica y Amenazas y con la suma de los delitos de conformidad con lo establecido 88 del Código Penal, la pena de prisión sería de Dos (02) años, Diez (10) meses y Quince (15) días, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el término medio, a saber: Un (01) año, Cinco (05) meses y Siete (07) días; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem..”.
…”En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue en fecha (22) de Mayo de 2006, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia de interrupción de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 19/02/2004, hasta la presente fecha, un total de Ocho (08) años y Seis (06) meses, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, en lo que respecta al caso en concreto, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA…”
..”Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el Sobreseimiento de la Causa iniciada por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículo 16, 17 Y 20 c~Jitemplado en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código OrgániCo Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 Ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, en concordancia con el numeral 5 del articulo 108 del Código Penal…”
ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 26MAY2004, se celebro audiencia de presentación del ciudadano al ciudadano al ciudadano DOMINGO GUZMAN SANTAELLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.902.582,, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa como autor en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en perjuicio del ciudadano (a), SANTAELLA TAPO GERONIMA, en la misma se solicito se siguieran las reglas del procedimiento abreviado; audiencia en la cual se decretó por parte del Tribunal de Control los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme la solicitud Fiscal y a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, tramítese el presente asunto por el procedimiento abreviado y se ordena remitir al Tribunal Unipersonal de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines consiguientes, con la precalificación siguiente: Amenazas, Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 Y 20 de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: Se decretan las siguientes medidas cautelares por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 39 de la citada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en los Ordinales 1°, 4° Y 9°, consistentes en la salida del presunto agresor de la residencia común en un plazo no mayor de 05 días, contados a partir de la presente fecha, la restitución de la presunta victima a la residencia común de inmediato una vez finalizado el plazo mencionado y la realización con carácter de urgencia de una evaluación psicológica, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, a la víctima y al presunto agresor y una evaluación, toxicológica y en específico de VIH, en la persona del presunto agresor, conforme a la solicitud Fiscal…
Así las cosas, en fecha 14JUN2004, se recibe la presente causa en el Tribunal de Juicio, fijándose de forma inmediata la respectiva audiencia de Apertura a Juicio, quedando establecida la misma para el día 04JUL2004, la misma se difirió, quedando fijada como nueva oportunidad para el día 26JUN2006. Y por cuanto en fecha 23MAY2006 la representación Fiscal solicito el Archivo Fiscal de las actuaciones, siendo homologado por el Tribunal en esa misma oportunidad.
En fecha 28SEP2012, se recibe la totalidad del presente asunto, en donde se presenta el acto conclusivo respectivo, siendo en este particular la Solicitud de Sobreseimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa que desde el día en que se Celebro la Audiencia de Presentación en fecha 26MAY2004, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de La Causa, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción. Y ASÍ SE DECLARA
Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano al ciudadano DOMINGO GUZMAN SANTAELLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.902.582,, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa como autor en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en perjuicio del ciudadano (a), SANTAELLA TAPO GERONIMA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
Ahora bien, el artículo 49.1 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal establece:
…”Son causas de la extinción de la acción penal:
1°- Omissis.
2°- Omissis.
3°- Omissis.
4°- Omissis.
5°- Omissis.
6°- Omissis.
7°- Omissis.
8º_ La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la Justicia por alguno de los delitos señalados en el ultimo aparte del articulo 43 de este Código.
Se puede evidenciar en los autos que conforman la presente causa que existe la causal de extinción penal como lo es la prescripción ya que como lo señala la representación fiscal ya que la última actuación practicada en la presente causa por parte de la misma fue realizada en fecha 23MAY2006; sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia que pudiera interrumpir la prescripción.
Por estas consideraciones y en virtud que se da una da las causa de la extinción de la acción penal como lo es la prescripción de la acción penal, este juzgado de conformidad con los establecido en el articulo 49.8 del nuevo Código Orgánico Procesal penal concatenado con el articulo 300.3 ejusdem, decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano al ciudadano DOMINGO GUZMAN SANTAELLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.902.582,, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa como autor en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en perjuicio del ciudadano (a), SANTAELLA TAPO GERONIMA.
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano al ciudadano DOMINGO GUZMAN SANTAELLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.902.582,, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa como autor en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en perjuicio del ciudadano (a), SANTAELLA TAPO GERONIMA. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas impuestas al imputado de autos. Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez trascurrido los lapsos para interponer cualquier recurso, remitir la causa mediante legajo al archivo judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 28 días del mes de Febrero del año dos mil trece. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG. JENNY MANSO DE ROA
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