REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-001585
ASUNTO : XP01-P-2004-000154


AUTO DECRETANDO CUMPLIMIENTO DE PENA

Corresponde a este Tribunal dictar decisión en virtud de la finalización del periodo de prueba señalado en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en la presente causa seguida al penado BRICEÑO COCILES FERNANDO ELIAS, titular de la cédula de identidad N° 16.270.7125, nacido en el Estado Apure en la ciudad de San Fernando de Apure, el 24 de agosto de 1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado la Urb. Carinaguita, primera trasversal, N° 18, detrás del preescolar Sorocaima, quien resultó condenado por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° del Código Penal y el 217 de al Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de adolescentes, sentencia dictada en fecha 08NOV2010 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en virtud del incumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado en fecha 03-12-2004 por ante el Tribunal Tercero de Control, sentencia condenatoria dictada conforme lo dispuesto en el artículo 46 Código Orgánico Procesal Penal; más las accesorias de Ley prevista en el articulo 16 ejusdem, a tenor de lo dispuesto en el artículo 485 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (antes 493) en el cual se le fijo un régimen de prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la fecha en que se imponga al penado de la concesión del beneficio, el cual finalizara el 03 DE NOVIEMBRE DE 2012.

En este orden de ideas y atendiendo a las circunstancias de hecho descritas en la primera parte de esta decisión, considera quien decide pronunciarse afirmativamente en relación a la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de BRICEÑO COCILES FERNANDO ELIAS, titular de la cédula de identidad N° 16.270.7125, nacido en el Estado Apure en la ciudad de San Fernando de Apure, el 24 de agosto de 1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado la Urb. Carinaguita, primera trasversal, N° 18, detrás del preescolar Sorocaima; por estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 471 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (antes 471) le otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, fijándose un régimen de prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la fecha de la imposición la cual es 03NOV11, siendo que el mismo finaliza en fecha 03DE NOVIEMBRE DEL 2.012, lapso durante el que debe cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Prohibición de salida del País y no cambiar la residencia sin previamente participar al Tribunal de la nueva dirección;
2.- No asistir a lugares donde se expendan o regalen bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE CONSUMIR DROGAS;
3.- No portar armas de ningún tipo durante el cumplimiento de la pena;
4.- Cumplir las condiciones que a bien tenga acordar el Delegado de pruebas que se le asigne;
5.- Permanecer en una actividad laboral durante el tiempo de cumplimiento de pena, con la obligación de presentar cada seis (6) MESES constancia de trabajo ante este Tribunal, por lo que deberá permanecer laborando mientras dure el régimen de prueba.
6.- No reunirse con personas de mala reputación, no asistir a las instalaciones del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas ni al Reten Femenino;
7.- Asistir puntualmente a las citas fijadas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Amazonas
8.- Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Amazonas, cada sesenta (60) días;
9.- No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles.
10.- Prohibición de salida de su domicilio después de las 12PM, salvo por motivos justificados y siempre que con ello no se afecte las actividades laborales del penado.
12.- Realizar en su tiempo libre, cursos educativos en instituciones privadas o públicas, para ello debe consignar constancia de certificados.
13.- No asistir a lugares públicos, donde se realicen fiestas públicas en las cuales se expendan bebidas alcohólicas.
14.- Someterse a las sugerencias que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Aragua.
15.- Comparecer ante este Tribunal, cada seis (6) meses, a los fines de vigilar el cumplimiento de las presentes condiciones.

Se le advierte al Penado que el incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado y ordenar su encarcelamiento.

Por cuanto se le fijo un periodo de prueba bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 10 del Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios que culminaría 03 de NOVIEMBRE de 2012, lapso durante el cual quedaría sometido al cumplimiento de determinadas condiciones plasmadas en el texto de la decisión que le otorgó la referida formula de cumplimiento de pena.

Durante el lapso del régimen de prueba, se solicito el correspondiente informe conductual al delegado de prueba, según se evidencia en las actuaciones que conforma el presente asunto conforme lo previsto en el articulo 484 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (antes 495)

Según se desprende de las actas que rielan en la presente causa, se recibe en fecha 05DIC12, Informe Periodo Conductual de Finalización del penado de autos, en el que la delegada de prueba designada señala que:…Área de Régimen de Prueba: se observa a un sujeto con pobre autocrítica e incapacidad de superación continua. Acude con responsabilidad y puntualidad a las presentaciones y entrevistas familiares, por ante esta Unidad Técnica. Cumple con todas las condiciones Impuestas por el Tribunal de Ejecución, con otras que le asigne su delegado de Prueba.

Tal como se infiere de la lectura del articulo 485 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (antes 497), una vez que el Juez de Ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas, procederá a emitir la decisión que corresponda, por ser competente para conocer con todo lo que tiene que ver con la libertad del penado.

Igualmente se desprende que el penado de autos fue sentenciado a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esa fecha, quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA al penado BRICEÑO COCILES FERNANDO ELIAS, titular de la cédula de identidad N° 16.270.7125, nacido en el Estado Apure en la ciudad de San Fernando de Apure, el 24 de agosto de 1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado la Urb. Carinaguita, primera trasversal, Nº 18, detrás del preescolar Sorocaima, quien fue condenado a cumplir CUATRO (04) MESES, DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° del Código Penal y el 217 de al Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de adolescentes, sentencia dictada en fecha 08NOV2010 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en virtud del incumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado en fecha 03-12-2004 por ante el Tribunal Tercero de Control, sentencia condenatoria dictada conforme lo dispuesto en el artículo 46 Código Orgánico Procesal Penal; más las accesorias de Ley prevista en el articulo 16 ejusdem, por haber cumplido SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 471.1 y 485 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (antes 471.1 y 497) en relación con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A.-

Por todo lo expuesto anteriormente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA al penado BRICEÑO COCILES FERNANDO ELIAS, titular de la cédula de identidad N° 16.270.7125, nacido en el Estado Apure en la ciudad de San Fernando de Apure, el 24 de agosto de 1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado la Urb. Carinaguita, primera trasversal, Nº 18, detrás del preescolar Sorocaima, quien fue condenado a cumplir CUATRO (04) MESES, DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° del Código Penal y el 217 de al Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de adolescentes, sentencia dictada en fecha 08NOV2010 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en virtud del incumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado en fecha 03-12-2004 por ante el Tribunal Tercero de Control, sentencia condenatoria dictada conforme lo dispuesto en el artículo 46 Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de Ley prevista en el articulo 16 ejusdem, por haber cumplido SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 471.1 y 485 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (antes 471.1 y 497) en relación con el 105 del Código Penal, en relación con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. División de Antecedentes Penales. Al Consejo Nacional Electoral a fin de que haga cesar la inhabilitación del referido ciudadano. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 10 los fines de que de por terminado el régimen de prueba. Oficina de personal de la administración pública nacional del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo. Notifíquese al penado, el Ministerio Público y la defensa. Se da por terminado el Régimen de Presentaciones.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

Abg. AMERIC ALEJANDRA VIVAS HIDALGO
LA SECRETARIA

Abg. NATACHA CAROLINA SILVA CAMICO.