REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000033
ASUNTO : XP01-D-2013-000033

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ signado con el Nº XP01-D-2013-00033 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la supuesta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, según precalificación formulada por el Abogado Abg. Luís Correa Brice, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que le son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:

“En fecha 15 de Febrero de 2013, siendo las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, se desplazaba una comisión policial por las adyacencias de la urbanización José Antonio Páez, específicamente en los semáforos en sentido del sector de los caobos, estos quienes al notar la presencia de la comisión policial se metieron desplazándose por la calle principal de la urbanización José Antonio Páez, donde el oficial se les quedo mirando y se percato que el barrillero también se le quedó mirando, y el mismo se llevo la mano a la altura de la cintura como para sacar algo inmediatamente le dije a mi compañero de patrullaje que esos tipos andaban armados por lo que se produjo inmediatamente una persecución quienes aceleraron aun mas la motocicleta al llegar a la otra entrada de la referida urbanización le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios pero estos hicieron cazo omiso y continuaron la marcha hacia la urbanización Simón Bolívar comiendo flecha, donde mi compañero Manuel Linares, quien venia como barrillero desenfundo su arma de reglamento por medidas de seguridad al caso y por segunda vez le ordene a los sospechosos que se detuvieran identificándose nuevamente como funcionario y específicamente frente a la panadería el sabroso perdieron el control de la moto cayéndose al pavimento, inmediatamente descendimos de la moto solicitándoles a los sospechosos que se tendieran en el suelo que serian objeto de una inspección personal donde se le practica la referida inspección personal al parrillero quien vestía para el momento una franela tipo chemit manga larga de color azul, pantalón de color azul, zapatos deportivos de color naranja, de piel morena, incautándole a este sujeto una arma de fuego a la altura de la cintura, con las características siguientes marca HK, HECKLER KOCH GMBH OBERNDORF, con su respectivo cargador sin cartuchos, quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien quedo detenido en el reten femenino batalla de Carabobo. Es todo. …”.

En virtud de lo cual, el Ministerio Público precalifica la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la supuesta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por lo que solicitó: 1) Se decretara la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se continúe el proceso a través de las Reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con la investigación. 3) Se decrete la Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 literales B y C; de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cualquier otra que el Tribunal tenga a bien imponer. Consistentes en: Literal “B” someterse al cuidado y la vigilancia de su representante legal; y literal “C” Presentarse cada quince (15) días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; 4) Solicito igualmente de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirva ordenar la práctica de la Evaluación Psicosocial y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. Es todo.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 543, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando acogerse al precepto constitucional.

Por su parte, el Defensor Publico del imputado, ABG. JESUS VICENTE QUILELLI, en su exposición manifestó:

“Buenas tardes, en nombre de mi representado ejerzo el derecho a la defensa que lo asiste, sin aceptar responsabilidad alguna, esta defensa se adhiere a lo solicitado por el ministerio publico en cuanto a que se siga las reglas del procedimiento ordinario y la medida cautelar establecidas en la norma especial. Es todo.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado pudiera encuadrar dentro del tipo penal tl como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO como lo son Acta Policial de fecha 015/02/2013, suscrita por los funcionarios Oficial Pablo Rivas y Oficial Manuel Linares, efectivos adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, donde se deja constancia de la forma, día, hora, lugar, fecha y el motivo de la aprehensión del adolescente imputado inserta en el folio dos y su vuelto de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto.

Que los delitos por el cual imputó el Ministerio Público son perseguibles de oficio y no se encuentran evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad, que el adolescente estuvo acompañado su progenitora, evidenciándose que cuenta con apoyo familiar y de igual manera se encuentra civilmente identificado, por lo que se considera que las resultas del presente proceso pueden ser satisfecho con la imposición de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal b y c, vale decir, 1.-) obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora. 2.-) Presentarse cada quince (15) días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Este Tribunal considera pertinente y necesario imponer otra medida cautelar al adolescente consistente en: 3.-) Prohibición de salida de su residencia después de las 7 de la noche sin compañía de su representante legal.

Que del desarrollo de la presente audiencia quedo evidenciada la necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se decrete la Aprehensión en Flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación dada por el Ministerio Público vale decir, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concadenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad. TERCERO: Se ACUERDA lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que se decreta la MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el articulo 582 literal B y C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistentes en 1.-) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.-) Presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal; y este tribunal considera pertinente colocarle otra como medida consistente en: 3.-) Prohibición de salida de su residencia después de las 7 de la noche sin compañía de su representante legal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concadenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda con lugar la práctica de la evaluación Psico social conforme a lo establecido en el artículo 587 de la Ley especial que rige la materia, el cual estará a cargo del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Líbrese Boleta de Excarcelación la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Ofíciese lo conducente.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto, en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los 18 días del mes de Febrero del Año Dos Mil trece (18/02/2013). Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE


ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ


ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
LA SECRETARIA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
LA SECRETARIA