REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Febrero de 2013
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000039
ASUNTO : XP01-D-2013-000039
AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ signado con el Nº XP01-D-2013-000039 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados y sancionados en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Briggitt Yate Sanguino, según precalificación formulada por el Abogado Abg. Luís Correa Brice, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que le son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Publico.
Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:
“En fecha 22 de febrero del 2.013, se presentó ante la sede de esta Unidad una ciudadana de nombre: BRIGGITT YATE, quien libre de apremió y coacción, manifestó su deseo de consignar como al efecto lo hizo, una factura comercial del establecimiento INVERSIONES HERRERA 345 RIF. B-08909345-3, signada con el número 0401, de fecha 12 de noviembre de 2012 y una autorización para uso de línea telefónica emanada del ciudadano MARCO ANTONIO MARTINEZ, los cuales se anexan a la presente acta como elementos de interés en la investigación. Así mismo la precitada procedió a denunciar un presunto evento extorsivo por parte de dos (02) sujetos, quienes son conocidos con el seudónimo “WILY” y “CAMILO” quienes le solicitaban la cantidad de dos mil (2.000,00) Bolívares, a cambio de entregar su teléfono celular MARCA: BLACKBERRY 9530; MODELO: STROM; COLOR: NEGRO; SERIAL: Nº A00000000F5F42; el cual dispone de una línea (GSM) Nº 0416-7832786; acordando como lugar de entrega de referido monto la Panadería “Ml JARDIN” ubicada en la Avenida Orinoco frente del Mercado Pescado. En tal sentido se constituyó comisión de inteligencia integrada por los efectivos SM/3. JOSÉ ZAMBRANO BAENA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.255.982, S/1. ENYILMER NIÑO ESTÉVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.816.840, al mando del suscrito y la presunta víctima para precisar la ubicación de los presuntos implicados. En consecuencia se procedió a desplegar un dispositivo de vigilancia en los alrededores de mencionado establecimiento. Seguidamente la presunta víctima se trasladó hacia la panadería “Ml JARDIN” donde sostuvo comunicación con dos (02) sujetos de nombres CAMILO y WILLY, quienes de acuerdo de su versión le indicaron que se olvidara de recuperar el teléfono y que no harían más trato al respecto, en virtud de una supuesta fuga de información alegada por los extorsionadores, por lo cual se adelanto la operación, como diligencia urgente y necesaria que permitirá determinar efectivamente la comisión del hecho punible investigado, como el paradero del objeto denunciado. En consecuencia el ciudadano SALAH ALHALABI, encargado del establecimiento en cuestión fue impuesto del motivo de nuestra presencia en el lugar, quien permitió el ingreso de la comisión, portando las insignias, chalecos, y gorras del Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9, al área de los hornos y fabricación del pan, donde procedimos a dar la voz de alto, e informar que era una comisión de citada Unidad, donde se encontraban dos (02) sujetos uno (01) de tez banca, contextura delgada, aproximadamente 1,60 mts, de estatura, quien vestía para el momento con una franelilla tipo guarda camisa de color gris, un pantalón de color azul y un par de zapatos deportivos de color blanco con negra; y un (01) sujeto de tez morena de contextura delgada, aproximadamente de 1,45 mts de estatura quien para el momento vestía con una camisa de color negra y un pantalón de color negro y un par de zapatos de color blanco; haciéndonos acompañar de dos (02) personas, quienes actuaron en calidad de testigos identificadas parcialmente en esta acta como SALAH ALHALABI y YOBETZY LÓPEZ, cuyos datos filiatorios se reservan y se consignan de manera confidencial al Ministerio Público. Acto seguido solicité a los sospechosos se identificaran, quienes manifestaron ser y llamarse WILLIAM ALEXANDER VILLEGA LEDEZMA, INDOCUMENTADO, de nacionalidad colombiano, de diecinueve (19) años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente procedí a realizar una búsqueda minuciosa en el área de los hornos de dicho establecimiento, donde logré visualizar que encima de una silla de color rojo se encontraba un (01) teléfono con las misma característica anteriormente señaladas y denunciadas por la víctima, por lo que en presencia de los dos (02) ciudadanos testigos, pregunté a los precitados sobre el origen del mismo, indicando ambos que lo habían adquirido a través de una persona desconocida, por la cantidad de dos mil (2.000,00) Bolívares, y estar en conocimiento de quien era su propietario. En virtud de lo acontecido procedí a notificarle a los dos (02) sujetos que serían detenidos por la presunta comisión de un hecho punible, inmediatamente procedí hacer lectura de sus derechos como imputado al ciudadano: WILLIAM ALEXANDER VILLEGA LEDEZMA, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, respectivamente. Durante la actuación se colectó como evidencia un teléfono celular MARCA: BLACKBERRY 9530; MODELO: STROM; COLOR: NEGRO; SERIAL: Nº A000000DOF5F42; el cual dispone de una línea (GSM) Nº 0416-7832786; y otro teléfono celular localizado en la misma área MODELO: VITELCA S265; FCC ID: Q78-5265; MEID (HEX): A100002370472D; MEID (DEC): 270113181107358253; SIN: 122112490668, SERIAL DE BATERÍA: 40041108291394118; de la empresa Movilnet, portado por el ciudadano: WILLIAM ALEXANDER VILLEGA LEDEZMA, de tal manera la evidencia colectada y el celular recuperado en esta actuación quedaron bajo la custodia del efectivo SM/3. JOSÉ ZAMBRANO BAENA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.255.982, para ser posteriormente remitidas a la Sala de Resguardo correspondiente. En virtud de lo ante expuesto y como de tales circunstancia se desprenden elementos suficientes que hacen presumir la comisión de un hecho punible, seguidamente la comisión se trasladó hasta la sede de esta Unidad Especial, para realizar las actuaciones correspondientes y pertinentes al caso. Es todo”.
En virtud de lo cual, el Ministerio Público precalifica la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la supuesta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados y sancionados en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Briggitt Yate Sanguino, por lo que solicitó: 1) Se decretara la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se continúe el proceso a través de las Reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de seguir con la investigación. 3) Se decrete Medida Cautelar sustitutita a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B, consistentes en 1.-) Obligaciones de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora 2.-) la Prohibición de salida de su residencia después de la 8 de la noche sin compañía de su representante legal. 4) Solicito igualmente de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirva ordenar la práctica de la Evaluación y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. Es todo”.
Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 543, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando acogerse al precepto constitucional.
Por su parte, el Defensor Público del imputado, ABG. JESUS VICENTE QUILELLI, en su exposición manifestó:
“Actuando en este acto en nombre de mi representado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y vista la exposición realizada por el ciudadano Fiscal Quinto del ministerio Público, sin asumir responsabilidad alguna de mi defendido ya que nos encontramos en la etapa de investigación, me adhiero a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares, es por ello que solicito se ventile el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescente, para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra mi defendido, de igual manera solicito respetuosamente al tribunal copias simples de las actuaciones procesales. Es todo”.
Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:
Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado pudiera encuadrar dentro del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados y sancionados en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Briggitt Yate Sanguino, como lo son Acta Policial de fecha 18/02/2013, suscrita por los funcionarios CAP. CAGUARIPANO JUAN; S/1. NIÑO ESTEVEZ ENYILMER STIVERSON y SM/3. ZAMBRANO JOSE, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 9, del Comando Regional Nº 9, donde se deja constancia de la forma, día, hora, lugar, fecha y el motivo de la aprehensión del adolescente imputado inserto en los folios seis, siete y ocho de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto.
Que el delito por el cual imputó el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad, igualmente que el adolescentes estuvo acompañado por su representantes legal, evidenciándose que cuenta con apoyo familiar por lo que se considera que las resultas del presente proceso pueden ser satisfecho con la imposición de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: 1.-) Obligaciones de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora 2.-) Prohibición de salir de su residencia después de las 8:00 de la noche sin compañía de su representante legal.
Que del desarrollo de la presente audiencia quedo evidenciada la necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se decrete la Aprehensión en Flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación dada por el Ministerio Público, vale decir, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en la causa seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las MEDIDAS CAUTELARES, ello de conformidad con los artículos 582 Literales B, consistentes en 1.-) Obligaciones de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora. Y, 2.-) la Prohibición de salida de su residencia después de las 8 de la noche sin compañía de su representantes, y de oficio considera este Tribunal imponerle otra medida cautelar consistentes en: Recibir charlas, orientación y terapias con la Psiquiatra Milena Herrera en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández CUARTO: Se acuerda la práctica del estudio psicosocial, el cual quedara a cargo al equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas. QUINTO: Líbrese Boleta de EXCARCELACION al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica de la Protección de niña, niño y adolescente. SEXTO: Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Ofíciese lo conducente.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto, en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los veitisies días del mes de Febrero del Año Dos Mil trece (26/02/2013). Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE
ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
LA SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
LA SECRETARIA