REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 04 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000021
ASUNTO : XP01-D-2013-000021
AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ, signado con el Nº XP01-D-2013-000021, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la supuesta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, según precalificación formulada por el Abogado Luís Correa Brice, Fiscal Quinto del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír a la adolescente imputada anteriormente identificada convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, que constan en el acta policial que es del siguiente tenor:

"En fecha 29 de Enero del 2012 Aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el Marco de Dispositivo de Seguridad Publica, en el punto de comando y control ubicado en la avenida Orinoco, cerca del Supermercado Mercatradona de esta ciudad, en compañía de 51. ALVARADO ELlAS DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº 19.636.57, S2. FIGUEROA RRIECHI GEOMAR, titular de la cedula de identidad Nº 23.579.810 Y S2, UBILLAN VEGAS JOSE RAMON, titular de la cedula de identidad Nº 3.477.143, quien suscribe junto al 51. ALVARADO ELlA DANIEL, observamos cuando sale una motocicleta, de color roja del barrio cataniapo, específicamente en la calle que queda frente a la entrada del supermercado Mercatradona, abordo se encontraba dos (02) personas, el que va conduciendo la motocicleta es de tez morena, -alto y delgado fuerte, vestía con una camisa morada, la persona que. Va como parrillero es de tez morena, de estatura aja y de contextura delgada, vestía con una chemises de raya blancas con azul y cargaba un bolsito de color negro, quien suscribe le da la voz de alto, haciendo aso omiso al llamado, lo que obligo a realizar un dispositivo de seguridad, logrando ve el conductor se estacionara, se le informo que apagara el motor de la motocicleta y que se bajaran de la misma, el 52. FIGUEROA ARRIECHI GEOMAR y el 51. ALVARADO ELIS DANIEL; disponen un dispositivo de seguridad y se le solicita su identificación personal, el conductor de la motocicleta fue identificado como ULACIO RODRIGUEZ CRISOGENIO ALEXANDER , titular de la Cédula de Identidad Nº 21.560.298, de nacionalidad venezolana de 23 años de edad y el parrillero manifestó no tener su cedula identidad, el mismo manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA de presunta nacionalidad venezolana y presuntamente de 16 años de edad, quien suscribe les informa que van hacer objeto de un breve chequeo corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código' Orgánico Procesal Penal, informándole que existen motivo suficiente para presumir' que oculta entre sus ropas, entre sus pertenencias o' adheridos a su cuerpo algún objeto! relacionado con un hecho punible, antes de proceder se le advirtió acerca' de la sospecha y del objeto buscado pidiéndole su exhibición, estos manifestaron' no tener ningún objeto relacionado con un hecho punible, al momento que se va a realizar el registro corporal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este, salió corriendo hacia el barrio Monte Bello, quien suscribe junto con el S'1. ALVARADO ELlAS DANIEL, salimos atrás del adolescente con la finalidad de capturarlo, en el momento de la persecución el adolescente lanza el bolsito de color negro hacia una vivienda posicionada al lado izquierdo con fachada de color blanca, con una cerca de lata, pero el bolsito cayó del lado de afuera, el 81. ALVARADO ELlAS DANIEL, colecta el bolsito y continuo con la persecución, quien suscribe lanza tres (03) disparo al aire para lograr neutralizarlo, pero este continua huyendo, antes de llegar al colegio Cecilio Acosta: logro capturarlo, en ese momento se le informo acerca de los derechos que lo asisten de acuerdo al artículo 654 de la Ley de Protección de Niños Niñas: y Adolescentes y lo trasladamos hacia el Punto de Comando y Control, allí se encontraban dos (02) personas quienes fueron identificado como PEDRO MANUEL Y i JACKSON, los demás datos Identificación fueron enviados bajo reserva al Ministerio Publico, estas personas fueron testigo de las actuaciones, delante de ellos se abrió el bolsito negro, observando que en su interior se encontraba una pistola 'de color negra, serial 155701, calibre, 7,65MM, igualmente dejo constancia que se le informo acerca de la situación al ciudadano ULACIO RODRIGUEZ CRISOGENIO ALEXANDER y se le hizo lectura de los derechos que asisten. seguidamente se trasladaron a los detenidos a las misma sede, garantizándole sus derechos y garantías constitucionales, una vez en la sede de la compañía de Apoyo, los seriales de la pistola fue verificada ante el SISTEMA DE VE5TIGACION E INFORMACION POLICIAL, (5IPOL), dando como resultado fue la misma fue hurtada y se encuentra solicitada, anexo a la presente actuación I reporte del sistema, así mismo se verificaron los datos de la motocicleta marca BERA, placa AK9F38A, serial de carrocería 8211 MBCA2CD037011, arrojando nomo resultado que la misma no registra ante el sistema, igualmente los datos de identificación del ciudadano ULACIO RODRIGUEZ CRI50GENIO ALEXANDER, fueron cerificado, el mismo no presenta antecedentes ni registros policiales, los datos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no registran ante el sistema, sí mismo se hace del conocimiento que el adolescente y el ciudadano en cuestión, o fueron objeto de ningún maltrato físico, verbal y lo psicológico por parte de los efectivos encargados de su traslado y custodia.

En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada de la adolescente en la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal B, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente 4) Solicito igualmente de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirva ordenar la práctica de la Evaluación Psicosocial ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oída de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad a la adolescente imputada a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla el hecho que le imputan e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó su deseo de declarar de lo cual se dejo constancia en el acta levantada con motivo a la celebración de la audiencia de presentación.

Por su parte, el Defensor de la imputada, ABG. OSCAR JIMENEZ, en su exposición manifestó “Buenas tardes, en nombre de mi representado ejerzo el derecho a la defensa que lo asiste, solicitando se resguarden los mismos, en este sentido, la defensa pública por lo cual solicito, seguir las reglas del procedimiento ordinario y una medida cautelar establecidas en la norma especial consistente en vigilancia y cuidado de su representante legal, eso es todo por ahora.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones aplicables en el presente caso.

Que existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, como lo son el Acta Policial de fecha 29/01/2013, suscrita por el S/2 Alvarado Alvarado Roelis, S/2 Fernández Arenas Ricardo, S/2 Figueroa Arrienchi Geomar y S/2 José Ramón Cubillan adscrito al Comando Regional Nº 09, de la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado, donde se indica que el lugar donde aprehendieron el adolescente.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad, por lo que se acuerda medidas cautelares en lo que respecta al presente asunto pero, visto que el adolescente imputado, tiene una orden de captura en su contra en el asunto XP01-P-2012-000206, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, este Tribunal acuerda suspender las medidas aquí acordada hasta tanto se restablezca la situación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la causa XP01-P-2012-000206, razón por la cual, se ordenó nuevamente su ingreso a la Entidad de Atención Amazonas.

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación dada por el Ministerio Público vale decir, en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en el presente asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el articulo 582 literal b, a favor del IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en: 1.-) obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante legal, pero visto que el mismo tiene orden de captura librada por este Tribunal de Control Sección Adolescente, en fecha 19/11/2012, mediante orden Nº 03-12, por lo que se acuerda suspender la referida Medida Cautelar otorgada en el día de hoy en la presente causa hasta tanto sea resuelta la situación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el asunto XP01-D-2012-000206, por lo que se mantendrá detenido en la Entidad de Atención Amazonas, por el asunto antes indicado a la orden de este Tribunal. CUARTO: Se acuerda con lugar la práctica de la evaluación Psico social conforme a lo establecido en el artículo 587 de la Ley especial que rige la materia, los cuales estarán a cargo del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Entidad de Atención Amazonas. SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Líbrese Boleta de Encarcelación la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Ofíciese lo conducente.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto, en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al día 04 del mes de Febrero del Año Dos Mil trece (04/02/2013). Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ



ABOG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
LA SECRETARIA