REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 05 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000023
ASUNTO : XP01-D-2013-000023

AUTO MOTIVADO ESTIMANDO PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ signado con el Nº XP01-D-2013-000023 contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la supuesta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, según precalificación formulada por el Abogado Luís Correa Brice, Fiscal Quinto del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:

“En 31 de Enero de 2013, siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día, nos encontrábamos desempeñando labores de patrullaje en un vehículo militar por los sectores asignados al Destacamento de Comando Rural Nº 99, específicamente en el sector San Enrique en la ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Atures del estado Amazonas, cuando observamos un sujeto que caminaba por la carretera el cual vestía con una franelilla de color azul, un Jean de color azul, y portaba un bolso pequeño de color blanco, el mismo al observar la comisión tomó una actitud nerviosa, lo cual nos llamó la atención y nos detuvimos, en ese momento el TTE GARCIA PEREZ, jefe de la comisión le solicito a este sujeto que mostrara todo lo que tuviera en su bolso fue en ese momento donde cayó al suelo un envoltorio de color negro amarrado con un hilo de color azul, el cual contenía en su interior una sustancia de color beige con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada base, luego le solicitamos al sujeto que volteara el bolso sobre el capo del vehículo militar, saliendo de este cuatro envoltorios con las mismas características del envoltorio que había caído al suelo, éstos envoltorios fueron posteriormente pesados en una balanza digital Marca KDC, Capacity: 5000G X X1G arrojando un peso total de Tres (03) gramos, seguidamente el TTE García Pérez procedió a efectuar un chequeo corporal del sujeto encontrado dentro de su bolsillo un envoltorio elaborado con un material sintético de color blanco, el cual contenía en su interior una sustancia de color verde oscuro de olor fuerte y penetrante de la presunta droga de la denominada Marihuana este envoltorio posteriormente fue pesado en una balanza digital Marca KDC, Capacity: 5000G X X1g arrojando un peso total de cuatro (04) gramos, posteriormente este adolescente fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, asimismo fue trasladado a la sede del Comando Rural donde se le dio lectura a sus derechos. Es todo.

El Fiscal del Ministerio Público subsume el presente hecho en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de Droga, tipificado y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual solicito, siendo que consta en acta policial: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decreten la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Solicito igualmente de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirva ordenar la práctica de la Evaluación y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso.

Finalmente se le impusieron al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 453; 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de quien se dejó constancia en el acta levantada con motivo de la audiencia de presentación.

Por su parte, el Defensor Publico del imputado, ABG. OSCAR JIMENEZ, en su exposición manifestó:

“Buenas tardes, en nombre de mi representado ejerzo el derecho a la defensa que lo asiste, solicitando se resguarden los mismos, en este sentido, la defensa pública se opone a la calificación jurídica planteada por el Ministerio Pública, en virtud que no existe una experticia adecuada a la misma que determine específicamente el peso, además debe tomarse cuenta que es su primera vez, y al no existir suficientes elementos de convicción, como la presencia de dos testigos se demuestran dudas que no agota el alcance jurídico para la privación de libertad, por lo cual solicito, seguir las reglas del procedimiento ordinario se decrete una medida cautelar establecidas en la norma especial consistente en vigilancia y cuidado de su representante legal presente en sala, prohibición de salida de su hogar posterior a las 07:00 de la tarde y otra que considere el tribunal adecuadas a la continuación del proceso en libertad, eso es todo por ahora

Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo algunas excepciones.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por los adolescentes imputados pudiera encuadrar dentro del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, como lo son Acta Policial de fecha 31/01/2013, suscrita por los funcionarios S2. González Gotilla, S2. Espinoza Vera, S2. Rojas Mújica y TTE. García Pérez adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99, del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de la forma, día, hora, lugar, fecha y el motivo de la aprehensión de los adolescentes imputado inserta en los folios dos y tres, de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto.

Que el delito por el cual imputó el Ministerio Público es perseguible de oficio y se encuentra evidentemente prescrito en las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad, si bien es cierto que es un delito que merece Privativa de Libertad no es menos cierto que el adolescentes estuvo acompañado por su representantes legal, evidenciándose que cuenta con apoyo familiar, por lo que se considera que las resultas del presente proceso pueden ser satisfecho con la imposición de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal B, C y E, consistentes en: 1.-) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre Johann González y su padre Tito Guarín. 2.-) Obligación de presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 30 días. 3.-) Prohibición de concurrir a determinados reuniones o lugares públicos o privados donde se expenda bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Que del desarrollo de la presente audiencia quedo evidenciada la necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter a los adolescentes de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.


En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Decreta la Detención en Flagrancia, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de Drogas, todo ello de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público vale decir, en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de Drogas. TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA CAUTELAR, ello de conformidad con el artículo 582 literales B, C y E, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: 1.-) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre Johann González y su padre Tito Guarín. 2.-) Obligación de presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 30 días. 3.-) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares públicos o privados donde se expenda bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así mismo este Tribunal considera conveniente imponerle otra condición la cual consiste en la prohibición de salida de su residencia después de las 07:00 de la noche sin la compañía de su representante legal. CUARTO: Se acuerda la práctica del estudio Psicosocial al adolescente DEIVIS GUARIN GONZALEZ, las cuales quedaran a cargo del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial del estado Amazonas. QUINTO: Líbrese Boleta de EXCARCELACIÓN al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEXTO: Líbrese Oficio al equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial del estado Amazonas a los fines de que practique la evaluación Psicosocial solicitada. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Ofíciese lo conducente.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto, en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los 5 días del mes de Febrero del Año Dos Mil trece (05/02/2013). Cúmplase.
LA JUEZA (T) DE CONTROL ADOLESCENTE

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO