REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 05 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000024
ASUNTO : XP01-D-2013-000024

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ signado con el Nº XP01-D-2013-000024 contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458, concadenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUNA BELLA RIVEROLA, según precalificación formulada por el Abogado Luís Correa Brice, Fiscal Quinto del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír a los adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:

“En fecha 31 de Enero del 2013 siendo aproximadamente 21:38 horas encontrándonos de servicio en la carpa cueva del indio ubicada en frente de la redoma el indio, en la avenida 23 de Enero, se acerca un ciudadano alto, piel morena, delgado el cual no se quiso identificar, manifestando que enfrente de la cancha Aramare, tienen una familia secuestrada, y que su hijo vio cuando la señora llego en su camioneta y que cuando la estaba metiendo a la casa entraron unos sujetos armado observando cuando los sujetos sacaron las pistolas, por lo tanto solicito de nuestra colaboración para que nos asesoráramos de lo que estaba pasando El Sf2. REINOSO MALDONADO DANIEL, al mando de dos efectivos de tropa profesional, procedió a salir de comisión con destino al lugar donde estaba ocurriendo los hecho, al llegar al sitio procedieron a tocar el timbre de la casa, de pronto salió una ciudadana de piel blanca, contextura gruesa de aproximadamente 46 años de edad en compañía de tres jóvenes dos de piel blanca, uno de ellos se contextura delgada y uno de contextura gruesa el otro es de piel morena contextura normal de aproximadamente 1,60cm de estatura, procediendo a dialogar con la ciudadana, motivándola a que nos abriera el portón de la casa, ya que nos habían informado los vecinos que algo no estaba normal, la ciudadana se niega rotundamente y se pone nerviosa, en vista de ver la situación de lo que estaba pasando procedimos a alejarnos de la casa, inmediatamente se procedió a informarle vía telefónica al TTE: OMANA RODRÍGUEZ JOSEPH ALEXANDER, de lo que estaba sucediendo y pidiendo el apoyo, volviendo nuevamente a tocar el timbre de la casa donde salió la señora nuevamente, y le pedí que se llega hasta el portón para realizarle unas preguntas, al momento de llegar salieron dos jóvenes y más atrás salió otro joven quien dijo ser compañero de estudio de los hijos de la ciudadana dueña de la casa, inmediatamente por haber adquirido conocimientos de los vecinos observe que falta un joven el cual es hijo de la señora, por tal motivo le pedí que llamara a su otro hijo ya que no me dejaba entrar yo le dije que saliera para verlo, en el momento que sale el otro joven note que me estaba haciendo señas y su actitud de nervios me hizo pensar que estaba ocurriendo algo, nuevamente insisto en que me abra la puerta para realizarle un recorrido a su hogar la señora se niega nuevamente pidiéndome una orden de allanamiento, yo le digo que yo solo quiero es realizarle una inspección ocular a su hogar, de tanto dialogar y en el descuido del joven que manifestaba ser amigo de los hijos de la ciudadana, la cual ella abre el portón con el control remoto y sale corriendo de la casa con sus hijos para la calle, y entramos al porche de la casa inmediatamente agarramos al ciudadano quien se hacía pasar como compañero de clase de los hijos de la señora dueña de la casa, inmediatamente llego la brigada motorizada del destacamento 91 al mando del TTE. HERNANDEZ SANTANAS LUIS, con cuatro (04) efectivos de Tropa Profesional, en Vehículos militare tipo moto, marca Kawasaki, modelo 650, color rojo con negro, placas GN-1 271, GN 1272, GN-1273, ya que se encontraban patrullando por las adyacencias de la ciudad de Puerto Ayacucho, y cumpliendo con el Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), cuando, llegamos al sitio donde ocurrían los hechos nos acercamos a los efectivos manifestándole que por instrucciones del TTE: OMANA RODRIGUEZ JOSEPH ALEXANDER quien informo que había un supuesto secuestro, en frente de la cancha deportiva Aramare, que nos acercarnos hasta el sitio para apoyarlos efectivos y ver que estaba ocurriendo, al momento de llegar se pudo observar que los tres efectivos que se encontraban en el lugar donde estaban ocurriendo los hechos ya habían capturado a uno (01) de los ciudadanos delincuentes y el S/2. REINOSO MALDONADO, me informo que eran aproximadamente cuatro sujetos los que se encontraban en la vivienda y que ya ellos habían agarrado a uno de los sujetos que estaban robando y quedan tres y un presunto Rehén y que los mismos están armados, procedimos a entrar a la casa en sistema de escuadra, neutralizando a los ciudadanos delincuente y sacándolos de la vivienda, los mismo colocando resistencia al momento de la detención ocasionando huso de la fuerza para poder logra ‘la detención de los mismos, mientras estábamos realizando la inspección a la vivienda entro una comisión de la policía estadal y una comisión del SEBIN. Luego de tener a los ciudadanos que se encontraban en la misma residencia más uno que estaba afuera en total deteniendo preventivamente a tres (03) ciudadanos, cual se le pregunto a las victimas cuantos ciudadanos eran, ellos manifestaron que eran cuatro los ciudadanos que habían entrado a la casa por lo tanto continúe la búsqueda del otro ciudadano delincuente con mi personal de guardias, mientras que la policía estadal revisaban el lugar por otra parte junto al personal del SEBIN por motivo que la casa es muy grande, minutos más tarde de tanta búsquedas el personal de la policía salieron y se fueron mientras que la comisión de la Guardia continuamos con la búsquedas de las armas de fuego y del otro ciudadano delincuente que faltaba por aprehender, minutos más tarde el personal del SEBIN se fueron y quedaron dos funcionarios del SEBIN, por lo tanto proseguíamos con la búsqueda de las armas de fuego que cargaban los ciudadanos detenido que estaban dentro de la casa que lo pudimos identificar como: Dixon Candelario quien manifestó que el portaba una arma y la tenia escondida en la casa y el ciudadano detenido: VICTOR AGOSTO, quien manifestó que el también portaba una arma de fuego y la había dentro de la casa el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que él no tenía armas que solo eran tres ciudadanos los que se habían metido a la casa y eran ellos, lo que estaban detenido que no habían mas de inmediatamente procedí, a verificar el video haber cuanto eran los que habían entrado y quienes llevaban las armas, donde se pudo observar que eran tres los ciudadanos delincuente y dos llevaban arma de fuego, después de tantas hora de búsqueda sin haber encontrado las armas de fuego (pistola) y tener los ciudadanos montado en un vehículo Toyota placa GN2174 color beige, se le informo a la propietaria y a sus hijos que entrara a su casa, donde la señora Luna Riverola, después de entrar a su casa me informo que se le habían perdido 2.500 bolívares en efectivo, 100 dólares, 08 celulares, 01 Aipho, 01 una mini LAPTOP y 01 un reloj, siendo las 01:14 horas nos trasladamos con los detenido hasta la sede del comando ubicada en el mulle malecón y escoltando a la víctima con la unidad motorizada para que colocara la denuncia por escrito, al llegar al comando del Destacamento de Frontera Nº 91 del Comando Regional Nº 9. Nos percatamos que no había luz, por lo tanto le pedí a la ciudadana LUNA BELLE RIVEROLA SALAS, y a sus familiares que iban a ser escoltado nuevamente para su casa y que horas más tarde volveremos a su casa para hacer una revisión con calma, en hora más tarde aproximadamente a las 05:45 horas de la mañana procedimos a trasladarnos hasta el sitio donde ocurrieron los hechos, con los siete (07) efectivos de la mencionada comisión, efectivos que estuvieron en la detención de los ciudadanos que intentaron robar la casa, y atentaron con la vida de os propietarios de la vivienda, siendo aproximadamente las 8:34 hora del día viernes 31 de enero de 2013, la ciudadana Luna Bella Riverola Sala, procedió abrir el portón de su casa y permitiéndonos entrar a su casa para que realizaremos una inspección nuevamente, de inmediatamente mande al S12 Reinoso Maldonado Daniel, para que le informara al ciudadano ABG. MARIO MAGIN FISCAL DE FLAGRANCIA, para que estuviera presente en la revisión. Después de haber llegado el ciudadano abogado procedimos a la búsqueda encontrando unas de las armas de fuego de bajo de la escalera, en una caja donde se encontraba unos adornos de navidad, donde la pistola tiene un escudo nacional de la República Bolivariana De Venezuela y con unas letra grabada que dicen fuerza armada venezolana con la codificación de serial Nº 38727, calibre 9 milímetro y que guarda relación con la pistola extraviada en el Volcamiento de unas de las unidades del destacamento de fronteras Nº 91, minutos más tarde de pues de tanta búsqueda se consiguió otra arma de fuego calibre 9mm, automática 380, marca prieto bereta con los seriales limados, las dos arma fuego encontrada en presencia de ABG. MARIO MAGIN y los habitantes de la casa donde se procedió a trasladarse hasta la sede de este comando. Seguidamente se procedió a efectuar llamada vía telefónica al ABG. Mario Magín, Fiscal de fragancia, y al ABG. LUIS CORREA Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, informándole de las diligencias urgentes y necesarias practicadas de acuerdo al Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, quien giro instrucciones de acuerdo al Artículo 111 de la misma ley adjetiva realizar el procedimiento correspondiente, seguidamente se le informo a los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA que se encuentra presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificado en el Código Penal Venezolano (DELITO CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO), procediendo a notificarle sus derechos que lo asisten, así mismo se deja constancia mediante la presente Acta Policial que precitado ciudadano no fue objeto de ningún tipo de maltrato físico, verbal y psicológico, por parte de los funcionarios actuante.

Por lo anteriormente expuesto la representación Fiscal subsume el presente caso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y sancionado en el artículo 458, concadenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUNA BELLA RIVEROLA, por lo cual solicitó según acta policial: 1) Se decrete la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 precalificando la conducta del adolescente. 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se decrete Medida Cautelar sustitutita a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de asegurar la comparecencia de los mismos a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literales B, C y D, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistentes en 1) Obligaciones de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora 2) Presentaciones cada 15 días, por ante la Unidad de este Circuito Judicial Penal. 3) Prohibición de salida después de las 7 de la noche sin compañía de su representante legal y 4) Solicito igualmente de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirva ordenar la práctica de la Evaluación y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de quien se dejó constancia en el acta levantada con motivo de la audiencia de presentación.

Por su parte, el Defensor Privado del imputado, ABG. MAGNO BARRO, en su exposición manifestó:

“Vista la solicitud fiscal conforme a la precalificación que se establece esta representación lo que tiene que manifestar es el hecho que se continué con el procedimiento ya que mi representado esta totalmente dispuesto a contribuir a que se esclarezca totalmente el hecho, por lo que desde este momento iniciaremos todo lo que sea necesario para la búsqueda de la verdad. En este sentido solicito las medidas cautelares que corresponda ya que es la primera vez que mi representado esta involucrado en este tipo de hechos además de que se trata del delito frustrado por lo que le da la posibilidad de ser objeto de las medidas cautelares. Así mismo tomando en cuenta la forma física que presenta mi representado y de los cual tiene un aspecto de haber sido golpeado solicito a este tribunal que se ordene una investigación que haga el ministerio publico, por lo cual solicito se ordene la medicatura forense correspondiente lo mas urgente posible y que la investigación sea dirigida a todos lo funcionarios actuantes en el procedimiento de detención de mi representado

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo algunas excepciones.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por los adolescentes imputados pudiera encuadrar dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y sancionado en el artículo 458, concadenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUNA BELLA RIVEROLA, como lo son Acta Policial de fecha 31/01/2013, suscrita por los funcionarios S/2. Luís Hernández Santana y S/2. Ramos Guedez Daniel, S/2. Reinoso Maldonado Daniel, S/2 Lucena Millán Cesar, S/2 Carbajal Carrero Víctor, Arriechi Rodríguez José y S/2 Fuenmayor Blanquiset, funcionarios militares adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9, Destacamento de Frontera Nº 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de la forma, día, hora, lugar, fecha y el motivo de la aprehensión de los adolescentes imputado inserta en los folios cinco y seis, de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto.

Que el delito por el cual imputó el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad, que el adolescente estuvo acompañado por su representante legal, evidenciándose que cuenta con apoyo familiar y de igual manera se encuentra civilmente identificado, por lo que se considera que las resultas del presente proceso pueden ser satisfecho con la imposición de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal B, C y D, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistentes en 1) Obligaciones de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, 2) Presentaciones cada 15 días, por ante la Unidad de este Circuito Judicial Penal. 3) Prohibición de salida después de las 7 de la noche sin compañía de su representante legal.

Que del desarrollo de la presente audiencia quedo evidenciada la necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter a los adolescentes de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.


En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Decreta la Detención en Flagrancia, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y sancionado en el artículo 458, concadenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUNA BELLA RIVEROLA, todo ello de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público vale decir, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y sancionado en el artículo 458, concadenado con el articulo 80 del Código Penal. TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las MEDIDAS CAUTELARES, ello de conformidad con los artículos 582 Literales B, C y D, consistentes en 1) Obligaciones de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora. 2) Presentaciones cada 15 días, por ante la Unidad de este Circuito Judicial Penal. 3) Prohibición de salida después de las 7 de la noche sin compañía de su representante legal. CUARTO: Se acuerda con lugar la práctica de la evaluación Psicosocial conforme a lo establecido en el artículo 587 de la Ley especial que rige la materia, los cuales estarán a cargo del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Entidad de Atención AmazonasQUINTO: Líbrese Boleta de EXCARCELACION al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEXTO: Se acuerda la práctica de la evaluación Medico Forense al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEPTIMO: Se acuerda remitir copia certificada de la respectiva acta a la Fiscal Superior a los fines de que se aperture una investigación penal en contra de los funcionarios actuantes en el proceso. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Ofíciese lo conducente.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto, en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los 5 días del mes de Febrero del Año Dos Mil trece (05/02/2013). Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO