REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 05 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000025
ASUNTO : XP01-D-2013-000025

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ signado con el Nº XP01-D-2013-000025 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALE Y ECOCISTEMAS NATURALES Y DEGRADACION DE SUELOS, tipificados y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, según precalificación formulada por el Abogado Abg. Luís Correa Brice, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que le son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:

“Siendo aproximadamente las 13:00 horas del día Miércoles 30 de Enero del 2013, se dio inicio a la ejecución de una Operación Militar integrada por los siguientes profesionales militares adscritos a la Zona Operativa de Defensa Integral 52, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas: CAP. ROGER ANTÓN PEREIRA, TTE. JORGE ALFONZO SOLÓRZANO CASTILLO, TTE. MARÍN PERALTA WILMER JOSÉ, TTE. SOLMAIRA FIORELA MELÉNDEZ ARRIETA, S/RO. DARWIN ROMANO FAJARDO MORENO, S/RO. RONDÓN CASTILLO LUIS ÁNGEL, S/2DO. JOSÉ GREGORIO DÍAS BARRIOS, S2DO. ARNOLDO JOSÉ CASTILLO BASANTA, S/2DO. DAYANA BRAILEN CAMICO, S/2DO. GREGORIO JOSÉ NARVÁEZ RODRÍGUEZ, C/RO. CUICHE OCA, C/RO. LEANDRO RENIEL ACOSTA, DTGDO. CARROA PACHECO, S/DO. FÉLIX RENÉ JOROPA BLANCO y S/DO. GILBERTO JOSÉ VILLANUEVA BURGO, quienes se trasladaron desde la Base Aérea “G/J. José Antonio Páez” de Puerto Ayacucho hasta el mencionado punto, el 30ENE13 a las 11:30 horas aproximadamente a bordo de la aeronave tipo helicóptero MI17V5, serial GNB-10141, tripulada por el MY. LEONARDO VALDEZ, TTE. MARÍN DEIBIAN, S/RO. ESCALANTE VÍCTOR, S/2DO. PÉREZ EDITSON JOSÉ TERÁN, con la finalidad de realizar reconocimiento aéreo y terrestre, vigilancia, labores de inteligencia, persecución y captura de elementos ligados a la extracción de minerales de forma ilegal y destrucción del medio ambiente específicamente en la Mina denominada “Moya”, ubicada en coordenadas 03°52’56” Lat. N - 066°54’58” Long. O, Municipio Atabapo del Estado Amazonas. Seguidamente siendo las 13:00 horas aproximadamente, se avisto desde el aire en el sector denominado “Mina Moya”, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, una gran devastación de la capa vegetal y algunas personas realizando actividades d minería, lo que evidencio la presencia y desarrollo de una gran actividad minería ilegal en la zona, por lo que se procedió al aterrizaje de la aeronave al despliegue de los integrantes de la comisión militar, quienes nos dividimos en dos (02) equipos denominados ALFA y BRAVO, siendo el segundo equipo el que realizó un reconocimiento terrestre en la zona afectada por la actividad minera y el equipo BRAVO conformado por el TTE. JORGE ALFONZO SOLÓRZANO CASTILLO, S/RO. DARWIN ROMANO FAJARDO MORENO CI. 18.828.054, S/RO. RONDÓN CASTILLO LUIS ÁNGEL CI. 19.983.715, procedieron a realizar reconocimiento terrestre a través de patrullaje y escudriñamientos al interior de la zona boscosa siguiendo un camino de tierra visualizado de tránsito frecuente, el cual llevaba hacia los campamentos, una vez en el mencionado sitio y transcurrido diez (10) minutos aproximadamente, avistaron la persecución de individuo así logrando la captura el cual se hace llamar Raúl Gutiérrez Gómez indocumentado de nacionalidad venezolano en las mismas coordenadas se encontraban otros campamentos donde son sorprendidas dos (02) mujeres que se hacen llamar YESICA LORENA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, indocumentada de nacionalidad colombiana, y LEIDIS JHOANA RINCÓN HURTADO indocumentada de nacionalidad colombiana a quienes se logro capturar de manera exitosa, luego nos encontramos con un individuo el cual le dimos la voz de alto el mismo se dio a la fuga pero se logro la captura el cual se hace llamar IDENTIDAD OMITIDA indocumentado de nacionalidad colombiana los cuales fueron trasladados a una base patrulla donde daríamos un alto para organizar la evacuación hasta otro punto. El equipo ALFA se dirigió hasta el lugar de la mina propiamente dicha donde se observo gran parte de la capa vegetal y el terreno totalmente devastado, allí fueron encontrados dos motobombas y aproximadamente trescientos metros de mangueras, este material fue destruido en el lugar debido a que se encontraba muy lejos de la zona de< extracción de la patrulla y se dificulto su transporte a la misma. Siendo aproximada mente 17:10 horas se noto presencia de personas alrededor y salió la patrulla de reconocimiento donde se logra la capturada de otra mujer de nombre LUISA FERNANDA JARAMILLO RODRÍGUEZ, nacionalidad colombiana, los cuales se les prestó seguridad hasta la hora de evacuación siendo las 08:30 horas del 31 de enero del 2013 siendo trasladados hasta la sedes de la brigada donde serán investigados y reseñados. Cabe señalar que los derechos del imputado no fueron suscritos por el imputado por las condiciones físicas en que se encontraba. Es todo.

En virtud de lo cual, el Ministerio Público precalifica la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la supuesta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALE Y ECOCISTEMAS NATURALES Y DEGRADACION DE SUELOS, tipificados y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicitó: 1) Se decretara la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se continúe el proceso a través de las Reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con la investigación. 3) Se decrete Medida Cautelar sustitutita a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en: Presentaciones cada 30 días, por ante el Destacamento Nº 94, de la Guardia Nacional con sede en San Fernando de Atabapo; La Prohibición de concurrir al Parque Nacional Yapacana ubicado en el Municipio Atabapo, específicamente en la mina moya, estado Amazonas. 4) Solicito igualmente de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirva ordenar la práctica de la Evaluación y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. Es todo”.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 543, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando acogerse al precepto constitucional.

Por su parte, el Defensor del imputado, ABG. OSCAR JIMENEZ, en su exposición manifestó:
“Buenas tardes, en nombre de mi representado, ejerzo el derecho que le asiste al mismo, el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que no me opongo a las medidas cautelares que solicita el Ministerio Público, de las establecidas en el artículo 582 literal b y c; de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que seria someterse al cuidado y la vigilancia de su representante legal; Presentarse cada treinta (30) días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, se siga las investigaciones en virtud que estamos en la etapa de investigación, estoy de acuerdo que se acuerde el procedimiento ordinario. Asimismo, copia de las actuaciones de la presente causa. Es todo.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado pudiera encuadrar dentro del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALE Y ECOCISTEMAS NATURALES Y DEGRADACION DE SUELOS, tipificados y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, como lo son Acta Policial de fecha 31/01/2013, suscrita por los funcionarios CAP. ROGER ANTÓN PEREIRA, TTE. JORGE ALFONZO SOLÓRZANO CASTILLO, TTE. MARÍN PERALTA WILMER JOSÉ, TTE. SOLMAIRA FIORELA MELÉNDEZ ARRIETA, S/RO. DARWIN ROMANO FAJARDO MORENO, S/RO. RONDÓN CASTILLO LUIS ÁNGEL, S/2DO. JOSÉ GREGORIO DÍAS BARRIOS, S2DO. ARNOLDO JOSÉ CASTILLO BASANTA, S/2DO. DAYANA BRAILEN CAMICO, S/2DO. GREGORIO JOSÉ NARVÁEZ RODRÍGUEZ, C/RO. CUICHE OCA, C/RO. LEANDRO RENIEL ACOSTA, DTGDO. CARROA PACHECO, S/DO. FÉLIX RENÉ JOROPA BLANCO y S/DO. GILBERTO JOSÉ VILLANUEVA BURGO, adscrito al Comando Estratégico Operacional de la FANB, Región Estratégica de Defensa Integral Guayana Comando Regional, donde se deja constancia de la forma, día, hora, lugar, fecha y el motivo de la aprehensión del adolescente imputado inserta en los folios uno, dos tres y cuatro de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto.

Que el delito por el cual imputó el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad, por lo que se considera que las resultas del presente proceso pueden ser satisfecho con la imposición de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal c, vale decir, 1) Presentaciones cada 30 días, por ante el Destacamento Nº 94, de la Guardia Nacional con sede en San Fernando de Atabapo; y 2) La Prohibición de concurrir al Parque Nacional Yapacana ubicado en el Municipio Atabapo, específicamente en la mina moya, estado Amazonas

Que del desarrollo de la presente audiencia quedo evidenciada la necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Decreta la Calificación en Flagrancia, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES y DEGRADACIÓN DE SUELOS, previstos y sancionados en los artículos 43, y 58 de la Ley Penal del Ambiente, todo ello de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, DEGRADACIÓN DE SUELOS, previstos y sancionados en los artículos 43, y 58 de la Ley Penal del Ambiente. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los establecido en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes en 1) Presentaciones cada 30 días, por ante el Destacamento Nº 94, de la Guardia Nacional con sede en San Fernando de Atabapo; y 2) La Prohibición de concurrir al Parque Nacional Yapacana ubicado en el Municipio Atabapo, específicamente en la mina moya, estado Amazonas. Visto que no hizo acto de presencia a la audiencia de presentación ningún familiar del imputado ni el cónsul de Colombia a quien se le libro boleta de citación, de igual forma se evidenció que el mismo no fue identificado civilmente, vale decir no posee cedulad, ni arraigo en el estado, por lo que en consecuencia este Tribunal acuerda la Detención Preventiva del adolescente antes identificado, suspendiéndose de esta manera las medidas cautelares antes impuestas, por lo cual deberá permanecer en dicho Centro preventivamente hasta que se haga efectiva la comparecencia del Representante legal del adolescente por ante este Tribunal y se logre su identificación plena, todo de conformidad con el articulo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así mismo se deja constancia que solo con una boleta de Excarcelación emitida por este Tribunal es que se le otorgara la Libertad al adolescente.- CUARTO: Se hace constar que este Tribunal procederá a realizar las diligencias pertinentes por ante el Consulado de Colombia para la identificación del adolescente. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Detención Preventiva al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia.
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE


ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ


ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
LA SECRETARIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
LA SECRETARIA