REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 05 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000026
ASUNTO : XP01-D-2013-000026

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ signado con el Nº XP01-D-2013-000026 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSA tipificados y sancionados en el articulo 420.1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos […] según precalificación formulada por el Abogado Abg. Luís Correa Brice, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que le son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:

“En fecha día 01 de Febrero de 2013, siendo las 02:30 horas de la tarde nos encontrábamos de comisión en un vehículo militar tipo moto marca Único, placas: GN .. 99411, realizando patrullaje de seguridad ciudadana en las diferentes calles de la localidad de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, cuando siendo las 03:50 horas de la tarde estando por las inmediaciones del aeropuerto de San Fernando de Atabapo, avistamos a un adolescente que se encontraba conduciendo un vehículo tipo moto sin portar el casco de protección, procedimos a seguirlo hasta llegar a donde se encuentra ubicada la cancha municipal de San Fernando de Atabapo, donde logramos alcanzarlo y se le dio la voz de alto identificándonos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, indicándosele que detuviera e! vehículo tipo moto hacia la derecha de vía, donde referido adolescente no acato la voz de alto dándose a la fuga, emprendiendo veloz huida, procedimos a seguirlo pero cuando íbamos a unas dos cuadras de donde se le dio la voz de alto mencionado adolescente al intentar huir de la autoridad militar, arrollo en la esquina de la calle Bermúdez, a un ciudadano identificado como: PACHO ADÁN GUTIÉRREZ VENTURA, titular de la cédula de identidad Nº 12.451.071, quien conducía para ese momento un (01) vehículo tipo meto marca Empire, modelo Horse 150, color azul, placas: ADIVA92D, serial de carrocería: 812PDKOFX9701262S, serial de carrocería: KW162FMJ9656472, el cual sufrió excoriaciones a nivel de las rodillas, antebrazo y muñeca, quien además llevaba como pasajeros a su esposa ciudadana MIRNA EVARISTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.105.923 la cual sufrió lesiones él nivel de la cintura ya sus hijos (a) Alan Gutiérrez, de 2 meses de nacido y mi hija Arianny Gutiérrez de 4 años de edad, los cuales sufrieron lesiones menores, quienes fueron trasladados por uno de los efectivos al Ambulatorio rural tipo II "María Garrido", donde fueron atendidos por el Dr. Alejandro Espriu Sánchez, Médico de referido centro de salud, quien los atendió y nos hizo llegar el informe médico de los ciudadanos (a} y menores de edad víctimas del arrollamiento, '1 el adolescente responsable del arrollamiento fue identificado como […], quien fue trasladado hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 94, conjuntamente con el vehículo tipo moto Marca skygo, modelo: 150 CC, placas: AB5W80M, color azul, serial del motor: 161FMJ1212149, serial de carrocería: LF3PCK003AD006253, la cual quedo retenida, una vez en la Unidad Militar le fueron leídos sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido por las lesiones (excoriaciones a nivel de las piernas, brazos y cara) que referido ciudadano había presentado por e! arrollamiento este fue trasladado bajo custodia hasta el Ambulatorio rural tipo 11 "María Garrido", donde también fue atendido por el Dr. Alejandro Espriu Sánchez, Medico de referido centro de salud, quien nos informó que mencionado adolescente quedaría recluido en referido centro asistencia! a fin de recibir atención médica quedando el mismo bajo custodia en referido centro de salud, hasta el día 02 de Febrero de 2013, cuando sería trasladado hasta la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, para su presentación ante el Tribunal de Control, se le notifico al ciudadano Abg. Luís Correa, fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de la actuación policial practicada, el vehículo tipo moto quedara en calidad de custodia en la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 94. Cabe destacar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Es todo.

En virtud de lo cual, el Ministerio Público precalifica la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la supuesta comisión del delito de LESIONES CULPOSA tipificados y sancionados en el articulo 420.1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos […], por lo que solicitó: 1) Se decretara la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se continúe el proceso a través de las Reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con la investigación. 3) Se decrete Medida Cautelar sustitutita a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal B y C, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistentes en 1) Obligaciones de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora. 2) Presentaciones cada 30 días, por ante la Comandancia de la Policía, con sede en San Fernando de Atabapo.. 4) Solicito igualmente de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirva ordenar la práctica de la Evaluación y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. Es todo”.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 543, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando acogerse al precepto constitucional.

Por su parte, el Defensor del imputado, ABG. OSCAR JIMENEZ, en su exposición manifestó:
“Buenas tardes, ejerzo el derecho de la defensa de mi representado conformidad con la ley especial y la constitución, sin asumir responsabilidad alguna de mi representado por los hechos que se le imputa, estoy de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Publico, en cuanto a seguir las reglas del procedimiento ordinario y se otorguen una medida cautelar establecidas en la norma especial, se le realice el examen psicosocial y por ultimo solicito que se me expida copias de la presente acta y la totalidad del expediente, eso es todo por ahora.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado pudiera encuadrar dentro del delito de LESIONES CULPOSA tipificados y sancionados en el articulo 420.1 del Código Penal, como lo son Acta Policial de fecha 30/01/2013, suscrita por los funcionarios S/2. Duarte Andrade Alex y S/2. Canizalez Frettez Diomer, adscrito al Comando Regional Nº 09, Destacamento de Frontera Nº 94, Primera Compañía, Comando San Fernando de Atabapo, donde se deja constancia de la forma, día, hora, lugar, fecha y el motivo de la aprehensión del adolescente imputado inserta en los folios cuatro y cinco de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto.

Que el delito por el cual imputó el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad, igualmente que el adolescentes estuvo acompañado por su representantes legal, evidenciándose que cuenta con apoyo familiar por lo que se considera que las resultas del presente proceso pueden ser satisfecho con la imposición de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal c, vale decir, 1) Presentaciones cada 30 días, por ante el Destacamento Nº 94, de la Guardia Nacional con sede en San Fernando de Atabapo; y 2) La Prohibición de concurrir al Parque Nacional Yapacana ubicado en el Municipio Atabapo, específicamente en la mina moya, estado Amazonas

Que del desarrollo de la presente audiencia quedo evidenciada la necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se autoriza al Ministerio Público a proseguir por el procedimiento ordinario a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación dada por el Ministerio Público vale decir, el delito de LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 420 Numeral 1, del Código Penal. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los establecido en el artículo 582, literales B Y C. consistentes en; 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora. 2) Presentaciones cada 30 días, por ante la Comandancia de Policía de san Fernando de Atabapo. CUARTO: Se acuerda con lugar la práctica de la Evaluación Psicosocial, de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio al Equipo Multidisciplinario del Consejo de Protección (CEDNA) de San Fernando de Atabapo. QUINTO: Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de San Fernando de Atabapo, a los fines de que controle y remita al finalizar, constancia y registro de las presentaciones, cada treinta (30) días por ante dicha Comandancia al adolescente señalado, SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales solicitadas por la defensa. Líbrese boleta de excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Ofíciese lo conducente.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto, en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los 5 días del mes de Febrero del Año Dos Mil trece (05/02/2013). Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE


ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ


ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
LA SECRETARIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
LA SECRETARIA