REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 06 de Febrero de 2013
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000027
ASUNTO : XP01-D-2013-000027
AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ signado con el Nº XP01-D-2013-000027 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA tipificados y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, según precalificación formulada por el Abogado Abg. Luís Correa Brice, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que le son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Publico.
Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:
“El día 03 de Febrero de 2013, en horas de la noche salió comisión integrada por dos efectivos de tropa profesional al mando del S/2. LUCENA MILLÁN CESAR, Efectivo adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, en vehículos militares tipo Moto, marca Kawasaki, modelo 650, colores Negro y Rojo, placas GN-1271 y GN-1273, con destino al perímetro de la ciudad de Puerto Ayacucho, con la finalidad de darle cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad, (DIBISE), cuando aproximadamente a las 01 :35 horas de la Madrugada nos encontrábamos patrullando, específicamente por la altura de la Avenida Orinoco, donde observamos a un ciudadano bajo, de piel morena, el mismo vestía una camisa negra y pantalón Jean, el cual se encontraba sentado en una esquina la cual había poca claridad, donde al momento de detenernos el ciudadano intentando darse a la fuga el mismo intentando correr procediendo a detenerlo y solicitarle la cedula de identidad logrando identificarlo como IDENTIDAD OMITIDA, donde procedimos a realizarle un chequeo de rutina el cual le conseguimos adherido a su cuerpo entre su pantalón y cintura, un arma blanca (cuchillo) de mango de plástico, el mismo de 15cm aproximadamente donde le preguntamos qué hacía con ese cuchillo el mismo manifestando que era para defensa personal, para protegerse de las personas, por tal motivo se procedió a trasladar a precitado ciudadano hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional, ubicado en el Malecón del Muelle, a fin de realizar las actuaciones correspondientes al caso, por lo que se procedió a notificarle sus derechos que le asisten de acuerdo a lo establecido en el artículo 6540 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar a realizar las actuaciones correspondientes acto seguido se procedió a notificar de lo sucedido vía telefónica a la Abg. Luís Correa Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, informándole de las diligencias urgentes y necesarias practicadas de acuerdo al Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, quien giro instrucciones de acuerdo al Artículo 101 de la misma ley adjetiva realizar el procedimiento correspondiente, así mismo se deja constancia mediante la presente Acta Policial que precitado ciudadano; no fue objeto de ningún tipo de maltrato físico, verbal y psicológicos, igual forma no se le solicito ninguna recompensa, dinero o dadiva por parte de los funcionarios actuantes y de los encargados de la custodia, mencionado adolescente se encuentra en la sede de este comando con el fin de ser presentado en la sede de este comando. Es todo se terminó. Es todo.
En virtud de lo cual, el Ministerio Público precalifica la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la supuesta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, tipificados y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicitó: 1) Se decretara la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se continúe el proceso a través de las Reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con la investigación. 3) Se decrete Medida Cautelar sustitutita a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistentes en 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2) Obligación de presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 30 días. 4) Solicito igualmente de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirva ordenar la práctica de la Evaluación y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. Es todo”.
Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 543, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando acogerse al precepto constitucional.
Por su parte, el Defensor del imputado, ABG. OSCAR JIMENEZ, en su exposición manifestó:
“Buenos días, en nombre de mi representado ejerzo el derecho a la defensa que lo asiste, solicitando se resguarden los mismos, en este sentido, es importante señalar que dicho procedimiento instado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se llevo a cabo sin presencias de testigos civiles, lo que evidencia una violación al derecho a la defensa, y al debido proceso, a los efectos de que se pueda determinar una imputación objetiva en este caso, respecto a los hechos que nos ocupa. Solicito, seguir las reglas del procedimiento ordinario y se le otorgue una libertad sin restricciones, por ultimo solicito copias del presente asunto en su totalidad
Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:
Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado pudiera encuadrar dentro del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, tipificados y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, como lo son Acta Policial de fecha 02/02/2013, suscrita por los funcionarios S/2 LUCENA MILLÁN CESAR, S/2. CARVAJAL CARRERO VICTOR, y S/2. ARRIECHI RODRIGUEZ JOSE adscrito al Comando Regional Nº 09, Destacamento de Frontera Nº 91, Segunda Compañía, donde se deja constancia de la forma, día, hora, lugar, fecha y el motivo de la aprehensión del adolescente imputado inserta en los folios cuatro y cinco de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto.
Que el delito por el cual imputó el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad, igualmente que el adolescentes estuvo acompañado por su representantes legal, evidenciándose que cuenta con apoyo familiar por lo que se considera que las resultas del presente proceso pueden ser satisfecho con la imposición de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: 1.-) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre FRANCISCA CUANTINDIOY. 2.-) Obligación de presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 30 días. Este Tribunal considera pertinente y necesario imponer otra medida cautelar al adolescente consistente en: 3.-) Prohibición de salir de su residencia después de las 7:00 de la noche sin compañía de su representante legal.
Que del desarrollo de la presente audiencia quedo evidenciada la necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación dada por el Ministerio Público vale decir, en la comisión del delito DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al articulo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, en el presente asunto seguido al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se ACUERDA con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que se decreta la MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el articulo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: 1.-) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre FRANCISCA CUANTINDIOY. 2.-) Obligación de presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 30 días. Este Tribunal considera pertinente y necesario imponer otra medida cautelar al adolescente consistente en: 3.-) Prohibición de salir de su residencia después de las 7:00 de la noche sin compañía de su representante legal. CUARTO: Se acuerda con lugar la práctica de la evaluación Psicosocial conforme a lo establecido en el artículo 587 de la Ley especial que rige la materia, los cuales estarán a cargo del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial del estado Amazonas. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales solicitadas por la defensa. SEXTO: Se declara Sin Lugar la Libertad sin Restricciones solicitadas por la Defensa. Líbrese Boleta de Excarcelación la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Ofíciese lo conducente.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto, en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los 6 días del mes de Febrero del Año Dos Mil trece (06/02/2013). Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE
ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
LA SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
LA SECRETARIA