REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 07 de Febrero de 2013

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000029
ASUNTO : XP01-D-2013-000029

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ signado con el Nº XP01-D-2013-000029 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SMPLE, tipificados y sancionados en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, según precalificación formulada por el Abogado Abg. Luís Correa Brice, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que le son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Publico.
Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:

“El fecha 05 de Febrero del 2013, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana salimos de comisión en vehículo militar maraca Toyota, modelo chasis largo, conducido por el Sargento Segundo RIVAS MALDONADO LEONARD, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad en el casco de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, se pudo avistar un adolescente que corría velozmente, siendo perseguido por efectivos de la Policía Municipal del Municipio Atures de la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, específicamente en Barrio Unión, por lo que la comisión procedió a interceptar al adolescente quien posteriormente una vez detenido quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente se le preguntó del porque huía de la Policía, quien no manifestó nada, posteriormente llegaron los efectivos de la Policía Municipal del Municipio Atures de la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quienes eran los funcionarios que perseguían al adolescente antes mencionado, proporcionándonos la información de que dicho adolescente había hurtado minutos anteriores en el Centro Comercial Charly específicamente en el establecimiento “Comercial Poderosa”, una vez suministrada esta información se procedió a realizarle una inspección corporal al adolescente antes mencionado y se le logro encontrar en el interior de un bolso de material sintético, de color negro con inscripciones de color verdes el cual lo tenía terciado a su cuerpo, un (01) recipiente transparente con cierre de color blanco, contentivo en su interior de 60 cm3 de pintura al frío de color azul ultramar y un (01) recipiente cierre de color blanco contentivo eh su interior de gel escarchado de color morado y un 01 recipiente transparente con cierre blanco contentivo en su interior de gel fijador sin alcohol marca Rolda con un contenido de 120g, por lo que se procedió trasladar a mencionado adolescente respetando sus derechos constitucionales hasta el local comercial antes mencionado para verificar la veracidad de la información proporcionada por los efectivos de la Policía Municipal del Municipio Atures de la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, una vez en mencionado local comercial, fuimos atendidos por la ciudadana Mary de Nacionalidad China y propietaria del local “Comercial Poderosa”, quien nos manifestó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en efecto si estaba hurtando materiales del establecimiento antes mencionado en compañía de dos jóvenes adolescentes que comprendían la edad de entre 14 a 15 años aproximadamente, quienes metieron unos materiales en un bolso de color negro, el cual cargaba el adolescentes antes nombrado, una vez con toda la información suministrada, la ciudadana Mary Zheng, procedió a mostrarnos las grabaciones de video del mencionado local comercial, donde se puede evidenciar dicha información, cabe destacara además que se realizo la colecta de un CD-R, de música con capacidad de 700 MB, 80 mm. Marca HP, donde se puede apreciar dos videos y tres fotografías, seguidamente se procedió a trasladar al adolescente antes mencionado hasta la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 9, del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, así mismo se deja constancia mediante la presente Acta Policial que precitado ciudadano no fue objeto de ningún tipo de maltrato físico, verbal y psicológico, por parte de los funcionarios actuante. Es todo.

En virtud de lo cual, el Ministerio Público precalifica la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la supuesta comisión del delito de HURTO SMPLE, tipificados y sancionados en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicitó: 1) Se decretara la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se continúe el proceso a través de las Reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con la investigación. 3) Se decrete Medida Cautelar sustitutita a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistentes en 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2) Obligación de presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 30 días. 4) Solicito igualmente de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirva ordenar la práctica de la Evaluación y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. Es todo”.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 543, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando acogerse al precepto constitucional.

Por su parte, la Defensora del imputado, ABG. THAYLANDYA VILLAZANA, en su exposición manifestó:

“vista la solicitud fiscal conforme a la precalificación que se establece esta representación lo que tiene que manifestar es el hecho que se continué con el procedimiento ya que mi representado esta totalmente dispuesto a contribuir a que se esclarezca el hecho, por lo que desde este momento iniciaremos todo lo que sea necesario para la búsqueda de la verdad. En este sentido solicito las medidas cautelares que corresponda ya que es la primera vez que mi representado esta involucrado en este tipo de hechos además de que se trata del delito frustrado por lo que le da la posibilidad de ser objeto de las medidas cautelares. Es todo.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado pudiera encuadrar dentro del delito de HURTO SIMPLE, tipificados y sancionados en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, como lo son Acta Policial de fecha 05/02/2013, suscrita por los funcionarios CAP. Alquimedez Fuentes Millán, S/2. Leonard Rivas Maldonado y S/2. José Montero Reverol y S/2 José Vielma Morenos adscritos al Comando Regional Nº 09, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 09, donde se deja constancia de la forma, día, hora, lugar, fecha y el motivo de la aprehensión del adolescente imputado inserta en los folios cinco y su vuelto de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto.

Que el delito por el cual imputó el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad, igualmente que el adolescentes estuvo acompañado por su representantes legal, evidenciándose que cuenta con apoyo familiar por lo que se considera que las resultas del presente proceso pueden ser satisfecho con la imposición de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: 1.-) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales 2.-) Obligación de presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 30 días. Este Tribunal considera pertinente y necesario imponer otra medida cautelar al adolescente consistente en: 3.-) Prohibición de salir de su residencia después de las 7:00 de la noche sin compañía de su representantes legales.

Que del desarrollo de la presente audiencia quedo evidenciada la necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Decreta la Detención en Flagrancia, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO SIMPLE tipificado y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, todo ello de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se autoriza al Ministerio Público a continuar el procedimiento por la vía ordinaria a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público vale decir, en la comisión del delito HURTO SIMPLE tipificado y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las MEDIDAS CAUTELARES, ello de conformidad con los artículos 582 Literales B y C, consistentes en 11.-) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales 2.-) Obligación de presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 30 días. Este Tribunal considera pertinente y necesario imponer otra medida cautelar al adolescente consistente en: 3.-) Prohibición de salir de su residencia después de las 7:00 de la noche sin compañía de su representantes legales. CUARTO: Se acuerda la práctica del estudio psicosocial, el cual quedara a cargo del equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas. QUINTO: Líbrese Boleta de EXCARCELACION al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEXTO: Líbrese oficio al equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial Penal. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Ofíciese lo conducente.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto, en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los siete días del mes de Febrero del Año Dos Mil trece (07/02/2013). Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE


ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ


ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
LA SECRETARIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
LA SECRETARIA