REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 08 de Febrero de 2013

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000030
ASUNTO : XP01-D-2013-000030

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ signado con el Nº XP01-D-2013-000030 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y sancionados en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, según precalificación formulada por el Abogado Abg. Luís Correa Brice, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que le son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:

En fecha 07 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la de la tarde nos encontrábamos desempeñando el servicio diurno del dispositivo bicentenario de seguridad (DIBISE) en la carpa "la flecha de COPEI" ubicada al final del sector la floridana, diagonal a la estación de servicio "la florida" de esta ciudad de puerto ayacucho estado amazonas, cuando se acercó una ciudadana, a informo que en la "Escuela San Juan Bosco" se encontraba un estudiante de la misma, el cual presuntamente portaba un arma de fuego dentro de su bolso, inmediatamente nos dirigimos hasta la sede de este plantel ubicado en el sector "el aserradero", al llegar a este lugar solicitamos permiso a los docentes para ingresar al plantel educativo, al concedernos el mismo estos nos informaron que el bolso donde presuntamente se encontraba el arma de fuego, estaba en la dirección del plantel, al dirigirnos hasta esta oficina observamos un bolso escolar de color azul, gris y blanco, el cual tenía bordado la palabra "líder en deportes" indicándonos los docentes que este era el bolso del niño IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente procedimos a realizar un chequeo del mismo en presencia del ciudadano Wilmer Herrera, y la ciudadana y Samira Chipiaje (personal que labora en la Escuela Básica San Juan Bosco), donde fue encontrada un revolver 38mm, de fabricación Brasilera, marca taurus, serial QE76942, la cual contenía dentro tambor, cinco cartuchos sin percutir, seguidamente los educadores presentes le socorrimos al niño información sobre la procedencia de ese armamento, indicando este, herbecerla encontrado el día de ayer 06 de febrero de 2013, en un área arenosa ubicada en la parte posterior de la escuela, dentro de la cerca perimétrica de la misma, seguidamente se efectuó llamada telefónica al abg. Luís Correa fiscal quinto del ministerio público, a quien según información suministrada por la institución se le informo sobre la detención de un niño de once (11) años, indicando este ponerlo a orden del Consejo De Protección Del Niño Niña Y Adolescente, motivo por el cual se efectuó la remisión del estudiante, se verifico información sobre el niño, mediante la cual pudimos constatar que este tenía doce (12) años de edad, motivo por el cual fue ubicado y se notificó nuevamente al abg. Luís correa de la situación, manifestando este que en ese caso el .adolescente debía ser presentado por los efectivos militares actuantes. Es todo”.

En virtud de lo cual, el Ministerio Público precalifica la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la supuesta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y sancionados en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicitó: 1) Se decretara la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se continúe el proceso a través de las Reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con la investigación. 3) Se decrete Medida Cautelar sustitutita a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B, consistentes en 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana ANA CASTILLO, y la Prohibición de salida de su residencia después de la 7 de la noche sin compañía de su representante legal ANA CASTILLO. 4) Solicito igualmente de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirva ordenar la práctica de la Evaluación y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. Es todo”.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 543, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando acogerse al precepto constitucional.

Por su parte, la Defensora del imputado, ABG. OSCAR JIMENEZ, en su exposición manifestó:

“Buenas tardes, en nombre de mi representado ejerzo el derecho a la defensa que lo asiste, solicitando se resguarden los mismos, en este sentido, pido seguir las reglas del procedimiento ordinario y se otorgue una medida cautelar establecidas en la norma especial consistente en vigilancia y cuidado de su representante legal, solicito copias de las actuaciones procesales y la practica de la evaluación Psicosocial. Es todo.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado pudiera encuadrar dentro del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y sancionados en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, como lo son Acta Policial de fecha 07/02/2013, suscrita por los funcionarios S/2 CURIPACANA MAEXTRE DIXON, S/2. CANIZALEZ GODOY OSCAR, S/2. ESPINOZA VERA EDDIS RAMON, S/2. RICO GUTIERREZ YENDER JUNIOR, S/2. MOLINA QUINTERO JESUS ELIEZER y TTE. GARCIA PEREZ CESAR JOEL, adscritos al Comando Regional Nº 09, Destacamento de Comandos Rurales Nº 99, Comando de Platanillal, donde se deja constancia de la forma, día, hora, lugar, fecha y el motivo de la aprehensión del adolescente imputado inserta en los folios cinco y seis de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto.

Que el delito por el cual imputó el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad, igualmente que el adolescentes estuvo acompañado por su representantes legal, evidenciándose que cuenta con apoyo familiar por lo que se considera que las resultas del presente proceso pueden ser satisfecho con la imposición de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: 1.-) Este Tribunal considera pertinente y necesario imponer otra medida cautelar al adolescente consistente en: 2.-) Prohibición de salir de su residencia después de las 7:00 de la noche sin compañía de su representante legal.

Que del desarrollo de la presente audiencia quedo evidenciada la necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se decrete la Aprehensión en Flagrancia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación dada por el Ministerio Público, vale decir, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, en el presente asunto seguido al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las MEDIDAS CAUTELARES, ello de conformidad con los artículos 582 Literales B, consistentes en 1) Obligaciones de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana ANA CASTILLO. Este Tribunal considera pertinente y necesario imponer al adolescente de otra condición o medida consistente en: 2.-) Prohibición de salir de su residencia después de las 7:00 de la noche sin compañía de su representante legal ciudadana ANA CASTILLO. CUARTO: Se acuerda la práctica del estudio psicosocial al adolescente, el cual quedara a cargo al equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas. QUINTO: Líbrese Boleta de EXCARCELACION al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEXTO: Líbrese oficio al equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial Penal, para la evaluación Psicosocial. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Ofíciese lo conducente.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto, en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los ocho días del mes de Febrero del Año Dos Mil trece (08/02/2013). Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE


ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ


ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
LA SECRETARIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
LA SECRETARIA