REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000265
ASUNTO : XP01-D-2012-000265
AUTO DE EJECUCIÓN DE SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD
Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza Provisoria del Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
Secretario: Abg. MARCOS ROJAS HIDALGO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. LUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA
Víctima: …[ ]… (occiso), plenamente identificado en autos.
Defensa Pública Abg. JESÚS VICENTE QUILELLI, en su condición de Defensor Público encargado para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes, adscrito a la unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial.
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia de fecha 25 de Enero de 2013, dictada por el TRIBUNAL ÚNICO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la cual impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA en virtud de que el Fiscal Quinto del Ministerio Público interpuso acusación en su contra del mismo de conformidad con lo estatuido en el literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndole autoría y responsabilidad del hecho acaecido el 25/12/2012; a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo en el artículo 620, literal “F”, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual cumplirá en la Casa de Entidad de Atención Amazonas, quienes deberán informar sobre el cumplimiento de la misma, ahora bien, en cumplimiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional éste Tribunal pasa a Ejecutar, las Medidas Impuestas a los referidos adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
En fecha 25 de Enero de 2013, tal como consta de los folios del 156 al 166 de la pieza I, se publicó la sentencia por Admisión de los Hechos, en la que se condena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA por la comisión del delito; HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, a cumplir la sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo en el artículo 620, literal “F”, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, la cual cumplirá en la Casa de Entidad de Atención Amazonas, quienes deberán informar sobre el cumplimiento de la misma, deberán ser cumplida de manera alternativa de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el cumplimiento de la sanción antes advertidas, se estableció en la condenatoria, que el citado adolescente deberá en consecuencia, iniciar el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo en el artículo 620, literal “F”, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, en atención a las previsiones del artículo 622 de la Ley Especial que regula la materia, por lo que es importante señalar que en cuanto a la sanción impuesta, se constata de autos, en las actuaciones que conforman la presente causa, que el adolescente fue aprehendido en fecha 25 de Diciembre de 2012, asimismo en fecha 26 de Diciembre del año 2012, se celebró Audiencia de Presentación, donde se ratificó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar la comparecencia de la Audiencia Preliminar, ello de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
También cabe señalar que en fecha 18 de Enero de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control Sección Adolescente, en la cual fue publicada su fundamentación en fecha 25 de Enero de 2013, como ya lo señalé anteriormente y; que en la misma el adolescente de marras admitió los hechos por el cual el Ministerio Público le acusa, estableciéndole como sanción definitiva el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, la de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES la cual cumplirá en la Casa de Entidad de atención Amazonas, ubicada en la Urbanización Chaparralito de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, lo que implica que ha estado detenido desde el 25-12-2012 fecha de su aprehensión, así como también, que en la fecha 26-12-2012, el Tribunal Único de Primera Instancia Penal Función Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en audiencia de Presentación, tal como se observa a los folios 40 al 47, ratificó la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ordenando su ingreso a la Casa de Entidad de atención Amazonas, permaneciendo bajo el cumplimiento de la detención preventiva hasta el 18-01-2013, fecha en que el Tribunal de Control Sección Adolescentes, emitió decisión en la cual, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente de autos, en audiencia preliminar lo declaró penalmente responsable y lo sancionó a cumplir la precitada medida de Privación de Libertad, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) meses, la cual serán cumplidos en la Casa de Entidad de Atención Amazonas (CFIA).
Así las cosas, conviene traer a colación lo preceptuado en los artículos 37 y 622 ejusdem, los cuales disponen respectivamente:
Articulo 37 “...Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal de conformidad con la ley...”
Artículo 622 “...parágrafo segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente...”
En este mismo contexto, disponen los artículos 646 y 647 ibidem, entre otras, la obligación de esta Juzgadora de vigilar el adecuado cumplimiento de las medidas impuestas a los jóvenes adolescentes que resulten penalmente responsables en la comisión de hechos delictivos, traducido ello, además, por imperativo, en el deber de controlar que en cumplimiento de estas (medidas) no se restrinjan derechos fundamentales. De tal forma, que ha quedado establecido que el adolescente sancionado hasta los actuales momentos se le ha mantenido cumpliendo la privación de libertad en la Casa de Entidad de Atención Amazonas.
Ahora bien, en razón a lo anterior, estima esta Juzgadora, teniendo en cuenta los argumentos precedentemente transcritos, es que el tiempo que ha permanecido el adolescente de marras detenido, debe ser considerado por esta ejecutora por mandato expreso del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de establecer el tiempo real de lo que le resta por cumplir respecto de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, como consecuencia de haber asumido la responsabilidad en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano …[ ]… (occiso), plenamente identificado en autos; la cual se mantiene cumpliendo hasta la presente fecha, por lo que se colige, de una simple operación aritmética, que el mismo, fue aprehendido el día 25 de Diciembre de 2012, hasta el día de hoy 25 DE FEBRERO DE 2013, ha cumplido la totalidad de DOS (02) MES y DE DETENCIÓN, teniendo en cuenta que el lapso de la sanción establecido en la condenatoria fue de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, en consecuencia, le faltaría por cumplir: TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES , para el cumplimiento efectivo de la sanción de Privación de Libertad impuesta, ello de conformidad con el artículo 620 literal e, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez fenecida está el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente deberá decretar la cesación ello de conformidad con el artículo 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El control y vigilancia del cumplimiento de las sanciones antes referidas estará a cargo del Equipo Técnico adscrito a la Casa de Formación Integral Amazonas, centro en el cual se encuentran recluidos, quienes deberán elaborar un Plan Individual conjuntamente con los adolescentes sancionados y remitir trimestralmente informe de actuación respecto del cumplimiento de la sanción.
El Tribunal Penal de Control Adolescentes, estableció como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620, literal “F”, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, prevista en el artículo 628 de la ley Especial que rige la Materia, la cual cumplirá en la Casa de Entidad de Atención Amazonas, y visto que el derecho a libertad personal a la que todos los niños y adolescentes tienen derecho, sin más límites que los establecidos en la Ley.
Así como esta establecido en el artículo 37 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes cuando señala:
“La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo mas breve posible”
La citada norma infiere que no pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente; por lo que la Retención o Privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso, última ratio.
La fecha de inicio de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA; de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo en el artículo 620, literal “F”, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, la cual cumplirá en la Casa de Entidad de Atención Amazonas, ello de conformidad con el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le determinará en la oportunidad de la efectiva Imposición del presente auto.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, éste TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se DECRETA ejecutada la Sentencia condenatoria de fecha 26 de Enero de 2013, procedente del Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual declara responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, y lo sanciona a cumplir la sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo en el artículo 620, literal “F”, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual cumplirá en la Casa de Entidad de Atención Amazonas; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 DE DICIEMBRE DE 2012, según se desprende de las actuaciones que cursan en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “f” 628, 621,622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la misma Ley Especial que rige la materia se fija previa verificación de la Agenda única llevada en éste Circuito Judicial Penal AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DEL AUTO DE EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN para el día MIÉRCOLES 13 DE MARZO DE 2013, A LAS 02:00 DE LA TARDE. TERCERO: Notifíquese a las partes, remitiendo copia certificada del auto de Ejecútese de la Sanción. Ofíciese a la Casa de Entidad de Atención Amazonas, a objeto de hacer de su conocimiento que el adolescente quedará bajo el control y vigilancia del Equipo Técnico adscrito a esa casa de formación, debiendo elaborar un Plan Individual conjuntamente con el adolescente sancionado y remitir trimestralmente informe de actuación respecto del cumplimiento de la sanción, así mismo remítase anexo copia certificada del presente. CUARTO: Líbrese Boleta de Traslado a la Casa de Entidad de Atención Amazonas, a los fines que sea trasladado el adolescente sancionado con las seguridades del caso para el día ut supra indicado. Expídase por secretaría copia certificada de la decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente. Publíquese, regístrese y Diarícese, en Puerto Ayacucho a los 26 días del mes de Febrero de 2013.
LA JUEZA PROVISORIA DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. MARCOS JOSE ROJAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. MARCOS JOSE ROJAS.
EXP Nº XP01-D-2012-000265