REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000091
ASUNTO : XP01-D-2011-000091
AUTO FUNDADO DECRETANDO EL CESE DE LA SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD
Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza Provisoria del Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
Secretario: Abg. MARCOS ROJAS HIDALGO, en su condición de secretario judicial del Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. LUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Sancionado: identidad omitida Artículo 65 LOPNNA
Víctima: La Colectividad, y …[ ] , plenamente identificadas en autos.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Delito: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, y ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem, y en el delito de FUGA DE DETENIDO, tipificado y sancionado en el artículo 258 ibidem.
Corresponde a este Tribunal dictar Resolución en virtud de haberse llevado a cabo audiencia especial el día 30 de Agosto del año 2012, mediante el cual se le impuso de la orden de captura al sancionado identidad omitida Artículo 65 LOPNNA asimismo se le revoco la medida de libertad asistida por privación de libertad, por incumplimiento de la de la misma, ello de conformidad con el artículo 628 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses, impuesta al sancionado de autos ut supra mencionado, por la comisión de los delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, y ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem, y en el delito de FUGA DE DETENIDO, tipificado y sancionado en el artículo 258 ibidem; en virtud de los hechos ocurridos, una vez verificada la presencia de las partes se constató que todas estaban presentes, la ciudadana Jueza le explicó el motivo de la presente audiencia previa imposición del precepto constitucional, cediéndole el derecho de palabra adolescente sancionado, quien manifestó: “solicito ayuda para rehabilitarme del consumo de drogas. Es todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien manifestó: Buenas tardes, el joven Adulto debe dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada en la audiencia de imposición de ejecución de sanción, y visto el incumplimiento injustificado, solicito la revocatoria de la sanción de Libertad asistida, y a su vez se le decrete medida de privación de libertad al hoy joven adulto, y que dicha sanción sea por el lapso de seis (06) meses, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor Público Abg. Oscar Jiménez: “Buenas tardes, en virtud que mi representado ejerzo el derecho que lo asiste como es el derecho a la defensa y al debido proceso, solicito se libren los oficios correspondientes a los organismos competentes a los fines de dejar sin efecto las ordenes de captura, esta defensa se opone toda vez que mi representado desde la ultima audiencia ha demostrado una condición de salud deplorable , toda vez que es un adicto a sustancias estupefacientes y psicotrópicas, un consumido, que lo que requiere es ser internado en centro de rehabilitación a los fines de garantizarle el derecho a la salud establecido en la constitución de la republica bolivariana de Venezuela , considerando, igualmente de que si se le revoca la sanción de libertad asistida, mi representado sea recluido en la casa de formación integral, toda vez que su proceso se inicio bajo la jurisdicción especia de responsabilidad sección adolescente, donde cumplió la sanción de privación por el lapso de seis meses y posteriormente de gozar al derecho de esta sanción que hoy se debate sobre la revocatoria o no de dicha sanción, visto que no ha cumplido con la misma de de su otorgamiento . En este orden de ideas lo que pretende la defensa publica, solista es brindarle primeramente la oportunidad para que el adolescente pueda corregir su condición de salud, con respecto al consumo y posteriormente si fuere el caso si quedare privado que sea en la casa de formación manteniendo el mismo trato de un adolescente que adquirió desde el inicio del proceso donde se sanciono 6 meses de privación y un año y seis meses de libertad asistida. Es todo, es por lo que este Tribunal consideró el incumplimiento de la medida de “LIBERTAD ASISTIDA” impuesta al adolescente hoy joven adulto identidad omitida Artículo 65 LOPNNA por la comisión de los delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, y ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem, y en el delito de FUGA DE DETENIDO, tipificado y sancionado en el artículo 258 ibidem, SUSTITUYÉNDOSELA por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, ello de conformidad con el artículo 628 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue cumplida en su totalidad, visto dicho cumplimiento esta juzgadora considera que lo mas ajustado a derecho es DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE “PRIVACION DE LIBERTAD” prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 645 ejusdem.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La conducta responsable por parte del adolescente hoy joven adulto sancionado, en virtud de haber cumplido con la sanción de Privación de Libertad, lo cual fue revocada a los fines de despertar y reforzar en el sancionado de autos el valor de la solidaridad y la conciencia y responsabilidad de que es posible reconciliarse con la sociedad mediante su esfuerzo; Considerando quien aquí decide que lo importante es que el joven adulto de autos tomó conciencia del hecho cometido, que no incurrió en un nuevo delito y que está realizando una actividad que indudablemente va en pro no solo de su persona sino de la sociedad, siendo el estudio la mejor forma de demostrar que efectivamente tiene disposición al cambio, y eso es precisamente lo que se busca a imponer a los sancionados adolescentes que se encuentran en conflicto con la ley penal.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ARTICULO 26: Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES. (Negrillas nuestras y Subrayado nuestro).
ARTICULO. 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. NO SE SACRIFICARA LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES (Negrillas y subrayado nuestro)
LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
ARTICULO 7: Prioridad Absoluta
ARTICULO 8: Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescente.
ARTICULO 647: ATRIBUCIONES DEL JUEZ DE EJECUCIÓN
Literal “H” DECRETAR LA CESACIÓN DE LA MEDIDA
ARTICULO 645: CUMPLIMIENTO: Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o jueza de Ejecución, ordenará la cesación de la medida impuesta y, en su caso la libertad plena.
CONCLUSIONES A LAS QUE LLEGA ESTE TRIBUNAL EN CUANTO A LA PROGRAMACIÓN IMPARTIDA AL ADOLESCENTE.
El entrenamiento orientado a incrementar el comportamiento pro social en los menores inadaptados está alcanzando en la actualidad una gran importancia debido a la constatación de que los problemas de conducta de muchos de estos menores son, básicamente problemas interpersonales, se planificó el programa SOCIOEDUCATIVO INDIVIDUALIZADO, para el adolescente hoy joven adulto identidad omitida Artículo 65 LOPNNA basado en un objetivo general como lo es el de garantizar la atención integral del adolescente que cumple medida de “PRIVACION DE LIBERTAD”, en segundo lugar, describir el modo específico de evaluar los déficit a través de variadas actividades que le pudieron ser necesarias para lograr un cambio en su conducta. Basándose en la fecha de culminación de la sanción, lo cual inició en fecha 30/08/2012, por el lapso de seis (06) meses, feneciendo la misma en fecha 28/02/2013, toda vez que el mes de febrero solo tiene 28 días, no teniendo más responsabilidad sino la que el Estado le impuso en su sanción por el delito cometido, se puede inferir que la planificación de los objetivos del Programa Socio-Educativo que cumplió con la medida de Privación de Libertad, se logró satisfactoriamente, por no haber incurrido este en otro delito, lográndose de esta manera el objetivo para lo cual fue impuesta la sanción.
DEL CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN
Ahora bien, en la oportunidad para verificar el cumplimiento de la medida, se verificó que el adolescente hoy joven adulto de autos, finalizó con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD”, a través del cumplimiento de las mismas, así como se evidencia de la revisión de las actas procesales que cursan en el expediente, donde consta que el adolescente hoy joven adulto identidad omitida Artículo 65 LOPNNA la cual fue cumplida en su totalidad, ello dando cumplimiento al artículo 645 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
DECRETO DE CESACIÓN DE LA SANCIÓN
Como se puede observar en la ejecución de la medida se anunció que la medida de “PRIVACION DE LIBERTAD”, sería por el lapso de de SEIS (06) MESES, la cual fue cumplida en su totalidad, por lo que esta operadora Judicial considera que están llenos los extremos para decretar el cese de la sanción de “PRIVACION DE LIBERTAD”, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello de conformidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 647, en su literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en concordancia con lo estipulado en el artículo 645 ejusdem. Así se Declara.
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: PRIMERO: DECRETAR EL CESE DE LA SANCIÓN DE “PRIVACION DE LIBERTAD”, por el lapso de SEIS (06) MESES, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello de conformidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 647, en su literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en concordancia con lo estipulado en el artículo 645 ejusdem, impuesta al adolescente hoy joven adulto LUIS MIGUEL DUQUE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 27.244.489, soltero, nacido en fecha 13/01/1994, en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 18 años de edad, por la comisión de los delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, y ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem, y en el delito de FUGA DE DETENIDO, tipificado y sancionado en el artículo 258 ibidem; en virtud de los hechos ocurridos. SEGUNDO: Ofíciese a las partes de la presente decisión. TERCERO: se ordena al joven adulto sancionado identidad omitida Artículo 65 LOPNNA, LA LIBERTAD PLENA, por haberse cumplido su objetivo en el tiempo fijado para la misma, de conformidad con la función conferida en el artículo 647 literal “h” y 645 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se declara que a partir de la presente fecha, no queda sujeto a ningún tipo de restricción ni sanción por parte de este Tribunal. CUARTO. Líbrese boleta de LIBERTAD PLENA, dirigida a la Directora de la Casa de Entidad de Atención Amazonas, a los fines que se sirva dejar en libertad al joven adulto de autos, a partir del día 01/03/2013, asimismo se ordena librar oficio al S.I.I.P.O.L., a los fines de que el joven adulto identidad omitida Artículo 65 LOPNNA, sea excluido de pantalla, en relación a la presente causa nada más. QUINTO: Envíese la Presente causa al Archivo Judicial una vez consignadas boletas de notificación y transcurrido el lapso legal correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de Resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Puerto Ayacucho, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año 2013.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO
EXP. Nº XP01-D-2011-000091