REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
202º y 153º
Puerto Ayacucho, Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Trece (2013)

DEMANDANTE: CARMEN CELINA DELGADO SILVA
DEMANDADO: JOSE HUMBERTO RIVAS BLANCO
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA
(INADMISIBILIDAD DE DEMANDA)
EXPEDIENTE N° 2013-2075
Capitulo I
NARRATIVA
Visto el anterior libelo de demanda por Reclamo por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana CARMEN CELINA DELGADO SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Barrio el Moñito, Calle Principal, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Número V-17.105.074, contra el ciudadano JOSE HUMBERTO RIVAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en el Barrio San Enrique, sector Entrada de Valle Verde, Licorería Valle Verde, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Fundamentó la demanda en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 338 del Código de Procedimiento Civil.
De una revisión efectuada al presente expediente, se observa que riela a los folios 22 y 23, Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal de fecha 06 de Febrero de 2013, mediante la cual se acuerda dictar despacho saneador a los fines de garantizarle a los solicitantes la seguridad jurídica tutelada por el estado Venezolano a todos los administrados, en tal sentido se instó a la parte demandante subsanar en un lapso de tres (03) días de Despacho siguiente, la omisión en cuanto a que se desprende del escrito libelar que la parte demandante no cumplió con los requisitos establecidos en los ordinales 6° y 7° del Código de Procedimiento Civil, referente a que los instrumentos señalados en el numeral 6° deben ser consignados con el libelo de la demanda, asimismo debe especificar los daños y sus causas, tal como lo dispone el numeral 7° del artículo en mención, disposiciones éstas que fueron omitidas por la parte demandante.
Asimismo riela a los folios 24 y 25, escrito presentado por la parte demandante, en la cual se observa que no subsanó de forma correcta las omisiones señaladas en la mencionada sentencia, toda vez que no consignó documento alguno ni especificó los daños y sus causas.
Expuesto lo anterior, ha señalado la sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de la Republica en sentencia de fecha 01 de junio del año 2.001, contentiva de acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Valero González y Milena Portillo Manosalva Valero lo siguiente:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”.
Por lo precedentemente explanado, este Tribunal acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional y de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, considera que la parte actora no tiene interés procesal en que este órgano jurisdiccional le administre justicia ya que desde el Seis (06) de Febrero de 2.013, fecha en que este Tribunal se abstuvo de proveer la admisión de la demanda, concediéndole un lapso de Tres (03) días de Despacho siguientes para que subsanara la omisión señalada, no ha instado ni por si mismo ni por medio de apoderado, la admisión de la misma, ocurriendo una inactividad procesal en la acción interpuesta, en consecuencia de ello se declara la inadmisibilidad de la presente demanda, en atención al criterio establecido en el expediente Nº 2009-000039, por la Sala de Casación Civil, bajo la Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en fecha 30 de Julio de 2.009, el cual se cita:
“Como ya se explicó en esta decisión, dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, -declarar la inadmisibilidad de la demanda- siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, -en principio-, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.”

Por efecto de la declaratoria de inadmisibilidad, se deja transcurrir al respecto el lapso de ley respectivo para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido estos archívese el presente expediente y remítase mediante legajo en su oportunidad legal al archivo regional inactivo, para su debido resguardo y cuido. Así se establece.
EL JUEZ,


TRINO JAVIER TORRES BLANCO EL SECRETARIO


ABG. CARLOS A. HAY C.
TJTB/CAHC/ Alva
Exp. N° 2013-2075