REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
En Puerto Ayacucho, 15 de Febrero de 2013
202° y153°

DEMANDANTE: LEOPOLDO JOSE CHAVERO SILVA
DEMANDADOS: FRANCIS DEL SOCORRO BRIZUELA PEREZ y MONCE SILVANO RODRIGUEZ ROJAS
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA (confesión ficta)
EXPEDIENTE NÚMERO 2012-2032
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente causa por demanda de Cobro de Bolívares vía intimación, presentada en fecha cinco de noviembre de 2012, por el Abogado LEOPOLDO JOSE CHAVERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-3.022..666, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.521 actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de Tres (03) letras de cambio por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00), cada una para un total de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.12.000,00), emitidas en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 21 de Julio de 2011, a favor del ciudadano TRINO ANTONIO BALOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-1.566.092, por los ciudadanos FRANCIS DEL SOCORRO BRIZUELA PEREZ y MONCE SILVANO RODRIGUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números V-15.304.054 y V-10.664.053, respectivamente, en sus caracteres de Librador y Avalista, respectivamente (Folios 01 y 02).
Admitida la demanda por auto de fecha 08 de Noviembre de 2012, se ordenó la intimación de los codemandados ciudadanos FRANCIS DEL SOCORRO BRIZUELA y MONCE SILVANO RODRIGUEZ ROJAS, identificado en autos, libradora y avalista, respectivamente, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la última consignación de las boletas de intimación a hacer el pago o formular oposición (Folios 08 y 09).
En fecha 08 de Noviembre de 2012, en auto de este Tribunal mediante el cual se inicia el Cuaderno de Medidas y decretándose la improcedencia Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, sobre bienes muebles propiedad de los codemandados FRANCIS DEL SOCORRO BRIZUELA y MONCE SILVANO RODRIGUEZ ROJAS, fundamentándose la presente en el recurso de interpretación que hiciera la Sala de Casación Civil del Tribunal en jurisprudencia de fecha 07/10/2010, aduciendo la ausencia del 2º supuesto para calificar la medida de enajenación y grabar, respecto al articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y solicitada por diligencia del endosatario y procurador LEOPOLDO JOSE CHAVERO ya identificado, (Folio 01 al 07 en el Cuaderno de Medidas).
En fecha 08 de noviembre de 2012, se libran conforme a lo ordenado en autos por este tribunal, las respectivas boletas de intimación a los codemandados, a los fines de que comparecieran ante este Tribunal. (Folios 08 y 09).
En fecha 05 de Diciembre de 2012, promueve por diligencia el endosatario en procuración de la presente acción de intimación, Abogado Leopoldo José Chavero, plenamente identificado en autos, quien deja constancia expresa de la facilitación de los medios otorgada al funcionario Alguacil, JEINSON ESTIWAR ACUÑA de este Tribunal, para que se traslade a las direcciones respectivas de los codemandados y proceda a hacerle entrega de las boletas de intimación que les fueren ordenadas por este Tribunal. (Folio 10).
En fecha 06 de diciembre, presenta nuevamente la solicitud de medida de enajenar y grabar el Abogado Leopoldo José Chavero, ya identificado argumentando por diligencia hipótesis de convicción que reanudan eficazmente la configuración de hechos suficientes para invocar dicha medida con fundamentos en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 06 y 07).
En fecha 12 de diciembre de 2012, este Tribunal actúa en virtud de la reiteración de solicitud hecha por el endosatario y procurador del presente proceso, instando a la aplicación de medida de enajenar y grabar sobre los bienes inmuebles de los codemandados, el mismo observa que conforme a lo dispuesto en el articulo 646 y 585 del Código de Procedimiento Civil existe facultad en la parte actora para requerir de la medida cuantas veces lo considere necesario. Ordena la instauración de la medida de enajenación y grabar sobre los bienes de los codemandados y libra comunicación dirigido al Registro Público Inmobiliario de esta ciudad.
En fecha 13 de Diciembre de 2012, el funcionario Alguacil identificado en el párrafo anterior conjuntamente con el ciudadano Secretario de este Tribunal, proceden a dejar constancia expresa que las boletas de intimación ordenadas a los codemandados, les fueron efectivamente entregadas y consigna adjunto a la presente, las respectivas boletas firmadas por sus intimados. (Folio 13,14 y 15).

En fecha 11 de Enero de 2013, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos FRANCIS DEL SOCORRO BRIZUELA y MONCE SILVANO RODRIGUEZ ROJAS, partes intimadas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MAGNO BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 8.945.429, inscrito en el IPSA bajo el numero 65.607, quienes manifiestan en el acto oposición al Decreto de Intimación. (Folio 16). Asimismo concurre en la misma fecha de recepción del escrito de oposición, el Secretario Abogado Carlos Hay, quien avala la corrección en el nombre del codemandado MONCE SILVANO RODRIGUEZ ROJAS efectuada en la parte inferior del mismo, realizando lo conducente de conformidad al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil y se procede a dejar constancia expresa del acto en lado inverso del mismo escrito. (Folio 16).
En fecha 14 de enero de 2013, vista el escrito de oposición al procedimiento de intimación interpuesta por los ciudadanos FRANCIS DEL SOCORRO BRIZUELA y MONCE SILVANO RODRIGUEZ ROJAS, en sus caracteres de librador y avalista, respectivamente y partes demandadas en el presente juicio, este Tribunal en uso de sus atribuciones deja sin efecto el Decreto de Intimación de fecha 08/11/2012, ordenando en su efecto la suspensión de la medida de ejecución forzosa, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil e inicia el respectivo juicio por el procedimiento breve, debido a la cuantía. (Folio 17)
En fecha 24 de enero de 2013, el Tribunal deja constancia que los demandados ciudadanos FRANCIS DEL SOCORRO BRIZUELA y MONCE SILVANO RODRIGUEZ ROJAS, no comparecieron a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de sus apoderados. (Folio 18).
II
MOTIVA
El punto sometido en el libelo de demanda para que este juzgado resuelva la controversia incoada por el Abogado LEOPOLDO JOSE CHAVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.022.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.521, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de DOS (02) Letras de Cambio, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00) emitida en esta ciudad en fecha 21 de Julio de 2011, a favor del ciudadano TRINO ANTONIO BALOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-1.566.092, por la ciudadana FRANCIS DEL SOCORRO BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-15.304.054 y Avalada por el ciudadano MONCE SILVANO RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 1.564.158.

Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:
Que en fecha 12/12/2012, los codemandados fueron intimados por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, como se evidencia en la constancia expedida por el referido funcionario en fecha 13/12/2012, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la cual informa que las boletas de citación fueron entregadas a la codemandada FRANCIS DEL SOCORRO BRIZUELA y al avalista MONCE SILVANO RODRIGUEZ ROJAS. (Folios 13 y 15).
En fecha 24 de enero de 2013, vencido el lapso para contestar la demanda, los codemandados no comparecieron a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderados. (Folio 18)
Que el día 24 de enero de 2013, el Tribunal dictó auto por el cual informa que se encuentra vencido el lapso probatorio sin que la parte demandada compareciera ni por sí ni por medio de Apoderados, dijo Vistos y acordó dictar sentencia al segundo día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 362 en concordancia con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente este Tribunal observa conforme a la conducta del demandante y su avalista, elementos de convicción suficientes que configuran la confesión ficta, así lo consagra el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil que dicen:
El Artículo 362 eiusdem reza: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)”.
El artículo 887 eiusdem establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
De las normas indicadas el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.
En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Como se observa de las normas transcritas y de la sentencia de la Sala Civil, antes indicada el demandado con su conducta de no contestar la demanda y de no probar quedó confeso en este proceso. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, en consecuencia se observa que el Abogado LEOPOLDO JOSE CHAVERO, Endosatario en procuración, solicita el pago por ser beneficiario de un instrumento cambiario de las denominadas letras de cambio sin aviso y sin protesto, emitida en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 21 de Julio de 2011, teniendo como librador y aceptante a la ciudadana FRANCIS DEL SOCORRO BRIZUELA y avalador al ciudadano MONCE SILVANO RODRIGUEZ ROJAS, por un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), fundamentó su pretensión a través del procedimiento de intimación, de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se está en presencia de un título cambiario establecido en el artículo 644 ejusdem, como prueba suficiente para los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, así como también cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código Comercio en tal virtud este sentenciador lo valora de conformidad con los artículos antes descritos otorgándole pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
En tal sentido se observa que dicha acción de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación tiene su basamento legal en el artículo 640 y siguientes ejusdem y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por la ley, trayendo como consecuencia que operan los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra de los codemandados. Y ASI SE DECIDE.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto y, con fundamento en los elementos existentes en los autos, resulta obligante para quien aquí decide, declarar que, de las actuaciones judiciales supra referidas, ciertamente corresponden a la parte intimante, por intermedio del abogado LEOPOLDO JOSE CHAVERO SILVA, antes identificado, por los conceptos contenidos en su escrito de intimación, los cuales, a criterio de este Tribunal fueron debidamente probados en este proceso, y no desvirtuadas las pretensiones accionadas, razón por la cual se hace procedente y debe prosperar la declaratoria CON LUGAR de la demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION. Así se decide.
Por efecto, de lo decidido en las líneas anteriores y visto que en fecha 12 de diciembre de 2012, este Tribunal decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble, propiedad de los codemandados ciudadanos FRANCIS DEL SOCORRO BRIZUELA y MONCE SILVANO RODRIGUEZ ROJAS, y como quiera quien decide acuerda el levantamiento de dicha medida, y en consecuencia su extinción. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Mercantil declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, interpuesto por el Abogado LEOPOLDO JOSE CHAVERO, Endosatario en Procuración, contra los ciudadanos FRANCIS DEL SOCORRO BRIZUELA y MONCE SILVANO RODRIGUEZ ROJAS, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte codemandada el pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.000,00) monto condenado a pagar por el Tribunal.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los QUINCE (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2.013) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
EL JUEZ,

TRINO JAVIER TORRES BLANCO EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC/Alva
Exp. N° 2012-2032