REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, 22 de Febrero de 2013
202° y153°
DEMANDANTES: DIVA MAESTRE ZAPATA, YRAMA MAESTRE ZAPATA Y AMARA MAESTRE ZAPATA, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 8.947.707, 8.947.708 y 8.904.996.-
DEMANDADO (A): ABDOU AL ASSAD MAJOL. C.I. Nº. V-12. 562.480
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 2012-1. 968
CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicio el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, mediante demanda que interpuso en fecha 05 de Marzo de 2.012, la Abogada Diva Maestre Zapata, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Aragua, aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad Número V-8.947.707, actuando en su propio nombre y representación y como Apoderada Judicial de las ciudadanas Yrama Maestre Zapata, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Número V-8.947.708 y Amara Zapata Maestre, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Nueva Esparta, portadora de la cédula de identidad Número V-8.904.996, tal como se evidencia de poderes autenticados que acompaña marcados “A1” y “A2”, respectivamente, contra el ciudadano el ciudadano Abdou Al Assad Majol, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Número V-12.562.480.
Admitida la demanda por auto de fecha Ocho (08) de Marzo de 2012, se ordenó la citación del ciudadano ABDOU AL ASSAD MAJOL, identificado en autos, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a dar contestación a la demanda (Folio 540 Pieza I)
El día doce (12) de Marzo de 2012, el Tribunal mediante auto acuerda abrir una nueva pieza por el estado voluminoso en que se encuentra la primera pieza. (Folio 543 Pieza I)
El día nueve (09) de marzo de 2012, comparece la Abogada Diva Maestre Zapata, y consigna diligencia mediante la cual deja constancia que suministró al Alguacil los recursos necesarios para la citación del demandado. (Folio 02 de la Pieza II).
El día nueve de marzo de 2012 comparece la Abogada Diva Maestre Zapata, otorga y sustituye poder apud acta al Abogado en ejercicio de su profesión Ángel Moreno Prada, titular de la cédula de identidad Número V-8.043.047, inscrito en el I.P.S.A. N° 76.711. (Folio 03 de la Pieza II).
El día 12-03-2012, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación del demandado arriba mencionado, quien fue debidamente citado. (Folio 07 de la Pieza II).
El 14-03-2012, compareció el ciudadano ABDOU AL ASSAD MAJOL, debidamente asistido por el abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, parte demandada, y consignó escrito de contestación de la demanda constante de nueve (09) folios útiles. (Folios 08 al 16 de la Pieza II). En esa misma fecha, el Tribunal dejo constancia de dicha contestación. (Folios 20 de la Pieza II)
El 22-03-2012, compareció el ciudadano ABDOU AL ASSAD MAJOL, debidamente asistido por el abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas constantes de nueve (09) folios útiles (Folios 21 al 29 de la Pieza II) y (01) anexo folios (30 al 204 de la Pieza II)
El 23-03-2012, este Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 205 de la Pieza II).
El 23-03-2012, compareció el Abogado ANGEL J. MORENO PRADA, Apoderado Judicial de la parte demandante y consignó escrito de promoción de pruebas constantes de Cuatro (04) folios útiles (Folios 206 al 209) y (02) anexos folios (210 al 218 de la Pieza II)
El 26-03-2012, este Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte demandante. Folio (219 de la Pieza II)
El 28-03-2012, este tribunal mediante auto deja constancia que el lapso probatorio ha vencido y acuerda dictar auto de Vistos para dictar sentencia dentro de los cinco días (5) día de Despacho siguiente de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil (Folio 220 de la Pieza II)
El 11-04-2012, este Tribunal mediante auto deja constancia que se difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 221 de la Pieza II)
El día 11 -07-12, auto mediante el cual el nuevo Juez Abogado TRINO JAVIER TORRES BLANCO, se aboca al conocimiento de la presente causa y en esta misma fecha se libró boletas de notificación a las partes. Folio (222 al 224 de la Pieza II)
El día 17-07-2012, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna boleta de notificación la cual fue firmada por el demandado ciudadano ABDOU AL ASSAD MAJOL. Folio (226 de la Pieza II)
El día 26-07-2012, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna boleta de notificación la cual fue firmada por la ciudadana DIVA MAESTRE. Folio (228 de la Pieza II)
El día 26-07-2012, comparece la Abogada DIVA MAESTRE, parte demandante y consigna escrito de informe, constante de seis (06) Folios útiles. Folios (229 al 235 de la Pieza II)
El día 02-10-2012, comparece el demandado ciudadano ABDOU AL ASSAD MAJOL y consigna escrito de informe, constante de once (11) Folios útiles. Folios (236 al 246)
El día 14 de enero de 2013, comparece la Abogada DIVA MAESTRE, parte demandante y solicita copia certificada de los folios Pieza I, del 1 al 27, 540 y 542. Pieza II, folios 6-8 al 16 y del 220 al 246. El Tribunal en fecha 15 de enero de 2013, ordena la entrega de las mencionadas copias.
En fecha 15 de enero de 2013, comparece la Abogada DIVA MAESTRE, parte demandante y solicita se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 149) El Tribunal en fecha 17 de enero de 2013, acuerda agregar la diligencia a los autos. (Folio 150)
CAPITULO II
DE lOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda, la parte actora afirma lo siguiente:
Que el ciudadano ABDOU AL ASSAD MAJOL es arrendatario desde el año 1984, mediante contratos escritos a tiempo determinado desde 1988, 1994, 1997, 2002, de un local comercial de su propiedad ubicado en la Avenida Orinoco, frente al Banco de Venezuela, distinguido con el nombre “Inversiones Moro, C.A.”, que forma parte integrante de un bloque mayor.
Que el último de los contratos fue celebrado entre MAURA ANTONIA ZAPATA y ABDOU AL ASSAD MAJOL en fecha 26 de mayo de 2004, con vigencia original en su término desde el 01 de Junio de 2004 hasta el 01 de Junio de 2006.
Que el mencionado local fue enajenado, por la ciudadana MAURA ANTONIA ZAPATA a las ciudadanas DIVA MAESTRE ZAPATA, YRAMA MAESTRE ZAPATA y AMARA ZAPATA MAESTRE, acto que quedó protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Estado Amazonas, bajo el N° 24, Folios 59 al 60 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo I Adicional 10, Cuarto Trimestre del año 2007. Anexo marcado “C”.
Que en el entendido, el último contrato celebrado por las partes, se realizó en fecha 01 de junio de 2004 al 01 de junio de 2006, y que reconocen la estadía del arrendatario desde 1984, en su propiedad, es en este que se van a detener para expresar:
Que el referido contrato dispone que entre Maura Zapata de Maestre y Abdou Assa Majol, arrendadora y arrendatario, se establecían las siguientes reglas:
1.-el arrendatario recibía en arrendamiento de la arrendadora un local comercial de su exclusiva propiedad.
2.-que el contrato tenia una duración de dos (02) años contados a partir del primero 01 de junio de 2004 y culminaba el primero de junio de 2006.
3.-que el termino original del contrato, pactado en dos años, podía prorrogarse por periodos iguales siempre y cuando una de las dos partes no notificara a la parte por escrito, con por lo menos treinta (30) días de anticipación su deseo de no prorrogarlo mas.
4.- Que en caso de que esta notificación no ocurriera, en los términos allí planteados, el reajuste o revalorización del canon o arrendamiento mensual se haría de acuerdo al índice general de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela acumulado para ese mismo periodo, si las partes no habían llegado a un acuerdo sobre el monto.
Que tal como le expresaron el 28 de diciembre de 2007, Maura Antonia Zapata, les vendió a las demandantes el inmueble objeto del contrato, asunto que fue comunicado al arrendatario mediante notificación judicial hecha por este Tribunal, a solicitud de Yrama maestre Zapata, copropietaria y se le acompaño documento de compra venta.
Que en la misma notificación se le participó que el 26 de abril de 2006, a través de la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho se le había notificado la voluntad de la antigua arrendadora y copropietaria, Maura Zapata, de no renovar el contrato.
Que el 01 de junio de 2006 había dado inicio la prorroga legal y que el canon de arrendamiento para el ultimo año de prorroga legal sería de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales.
Que igualmente que en fecha 01/07/2008 el demandante ABDOU AL ASSAD MAJOL, introduce una acción en contra de las copropietarias y la antigua arrendadora plenamente identificadas, demandando el RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, cuya actuación identifican como copias certificadas marcadas con la letra E, a través del cual el demandado proponía por vía judicial la subrogación de los derechos de las propietarias del bien sobre el cual versa la litis, alegando no haber sido notificado de la enajenación del inmueble que hizo la antigua arrendadora, afirmando que dicho acto impidió que él ejerciera su derecho de preferencia.
Que alegan que el demandado adjunta a la anterior pretensión de retracto las consignaciones arrendaticias que había hecho hasta esa fecha, como consta en el expediente numero 2006-020, nomenclatura de este tribunal, la notificación judicial con fecha 11 de junio de 2008, así como las sentencias de Primera Instancia y de la Corte de Apelaciones de esta jurisdicción judicial, las cuales pusieron fin a su pretensión, donde el demandado alegaba que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento pertenecía a una sucesión, procurando desconocer las cualidades de legitimación como nuevas propietarias a las demandantes, invocando la hipótesis de que el inmueble había sido arrebatado a la antigua arrendadora MAURA ANTONIA ZAPATA y que solo reconocía como propietaria del inmueble a la arrendadora..
Las demandantes afirman que el asunto que colige el demandado es contradictorio, debido a que tal actuación daba a entender que en el fondo de su pretensión otorgaba la certeza de la venta del bien, pues intentaba en su objeto subrogarse en los derechos de las demandantes como propietarias, confirmando la aceptación tacita de que si eran y son las dueñas del inmueble.
Narran las demandantes que ABDOU AL ASSAD MAJOL en su intento de exigencia con relación al retracto legal, el demandado afirmaba lo siguiente:
1. Que era arrendatario del local, desde el año 1984, afirmación que reconocen en el libelo.
2. Que en fecha 26 de mayo de 2004, celebró el último de los contratos de arrendamiento a término fijo de dos años, que comenzaba el 01 de junio de 2004 y que culminaba en su término original el 01 de junio de 2006, y lo acompaño al libelo de demanda.
3. Que la notificación de la antigua arrendadora MAURA ANTONIA ZAPATA la cual realizo por medio de acto notarial de fecha 26 de abril de 2006, cuya actuación aducía la pretensión de hacer del conocimiento del arrendatario y demandado, la negativa de prorroga del termino original de contrato y que el demandado denuncia como “aparente, ficticia, irreal y no realizada” y que efectivamente el contrato establecido a termino había sido reconducido.
4. Que la notificación judicial realizada por este despacho, a solicitud de la arrendadora en fecha 26/05/2006, era inexistente y nuevamente alega la tacita reconducción.
5. Que aceptaba la notificación judicial efectuada por este tribunal a instancia de IRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, en junio de 2008, del cual afirma su conocimiento y que durante las investigaciones que inicio, descubrió las notificaciones anteriores, de las cuales desconocía, solo hasta el momento que las encontró.
6. Asimismo afirmo que no aceptaba el contenido de esa notificación que acreditaba la prorroga legal estipulada y notificada supuestamente por notaria en el pasado y que conforme a la actuación de IRAMA COROMOTO MAESTRE esta había entrado en vigencia a partir del 01/06/2008, igualmente se negó a la aceptación del canon de arrendamiento para el periodo 2008-2009 por Ochocientos (800,00 Bs.) mensuales y reiterando la reconducción del contrato de arrendamiento.
Que en fecha 01 de junio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dicto sentencia declarando sin lugar, la demanda de RETRACTO LEGAL que intentare el actual demandado y que el 11 de agosto de 2010, la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial corrobora el efecto de esta decisión.
Alega la demandante, la certeza que en fecha 26 de abril de 2006, La Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, se traslado a la oficina de ABDOU AL ASSAD MAJOL a los fines de practicar la notificación de la voluntad de la arrendadora de no renovar el contrato de arrendamiento que los vinculaba, pero que esta no había sido efectiva motivado a que el demandado no se encontraba al momento de la habilitación de la instancia notarial, lo que impidió el cumplimiento de lo convenido en el contrato, la cual acordaba la previa notificación de la negativa de prorroga, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al hecho de la culminación de dicho contrato, el cual llegaría a termino el 01 de junio de 2006.
Que esa notificación judicial de fecha 26 de mayo de 2006, mediante la cual se le intento notificar a Abdou Al Assad Majol, que la notificación mediante Notaria había ocurrido en fecha 26 de abril de 2006, de la no prorroga del contrato, no surtió ningún valor para esos efectos si tomamos en cuenta que la notificación de la notaria del 26 de abril de 2006, no fue cumplida.
De lo anterior también afirma que la notificación que realizó este tribunal el 03 de junio de 2008, actuación judicial que debía realizarse y que a través de la misma se le comunicaba al arrendatario de que se daba inicio al último año de prorroga legal, no surtió sus efectos como consecuencia de la ineficacia de la previa notificación, la cual no fue practicada en defecto de lo anteriormente expuesto.
Que esa notificación, tampoco surtió efecto en el establecimiento consensuado de un canon de arrendamiento, que así lo expresa el arrendatario en el libelo de demanda de retracto legal arrendaticio.
Que si surtió efecto, en el contenido relativo a la venta que les hiciera Maura Antonia Zapata, de la propiedad, pues con fundamento en esta, el arrendatario Abdou Al Assa Majol, pretendió subrogarse en nuestros derechos como nuevas propietarias mediante demanda de retracto legal.
Que el contrato original de dos años de termino, que comprendía desde el 01 de junio de 2004 a mayo de 2006, se recondujo del 01 de junio de 2006 al 02 de junio de 2008; y nuevamente se recondujo, desde el 01 de junio de 2010 y finalmente, el contrato se encuentra vigente en su termino por haber operado la prorroga convencional desde el 01 de junio de 2010 a la presente fecha, toda vez que en ninguna de las oportunidades que establece el texto del contrato se ha realizado en forma eficaz y tempestiva la notificación contentiva del desahucio.
Que de una porción del expediente de consignaciones arrendaticias Nº 2006-020, nomenclatura de este tribunal, que acompañan marcada “f” y de la otra parte que se encuentran acompañando la demanda de Retracto Legal, que Abdou Al Assa Majol confunde la tacita recondución del termino del contrato con las prorrogas sucesivas y convencionales que tienen lugar con motivo de la voluntad de las partes, expresada en nuestro caso, en la cláusula segunda del contrato.
Que en efecto, el ciudadano Abdou Al Assa Majol expresa en la consignación que hace en Julio de 2006, que corresponde a junio de 2006, que esta aumentando el canon de arrendamiento en virtud de que el termino del contrato se encuentra reconducido por un periodo igual, pero a la vez, expresa que ha operado la tacita reconducción y que el termino del contrato se ha convertido en indeterminado, a tenor del articulo 1600 del Código Civil.
Que lo mismo hace en Julio de 2008, cuando aumenta, el mismo, el canon de arrendamiento a Bs. 819,50.
Que así lo expresa en todas las consignaciones en todas las consignaciones.
Que este ciudadano confunde la tacita reconducción con la recondución convencional del término, que a diferencia de lo que el arrendatario manifiesta no produce la conversión del término del contrato en indeterminado sino que, por el contrario, lo reconduce en su termino original tantas veces como se den las condiciones, que son en este caso, la no practica del desahucio.
Que no habiendo ocurrido este, el contrato se mantendrá a término fijo prorrogado convencionalmente por voluntad de las partes.
Que hechas las consideraciones y habiendo operado la prorroga convencional en diferentes oportunidades y estando en vigencia el contrato a esta fecha, Abdou Al Assa Majol, ha incumplido la cláusula segunda del mismo, en tanto y en cuanto no ha pagado el canon de arrendamiento en los términos convenidos y al respecto cita textualmente la Cláusula Segunda que invoca para este acto en el libelo contentivo de la acción de resolución de contrato por incumplimiento.
Igualmente asevera que en el entendido de que el canon de arrendamiento se establece como fijo por periodos de dos (02) años y que siendo prorrogado el contrato para un periodo de dos años mas, que originalmente comprendía para desde el 01 de junio de 2006 hasta el 01 de junio de 2008, sosteniendo que no había acuerdo entre las partes, sobre el quantum del canon de arrendamiento a ser pagado para ese nuevo lapso, este debía ser equivalente al canon de arrendamiento mensual original, establecido en quinientos (500.00 Bs) adicionándole un reajuste conforme a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela conforme al índice de precios al consumidor, lo que afirma la demandante debía entenderse como los dos años anteriores, formula que según se incorporo a los elementos del contrato como una forma de actualizar la renta, ajustando el canon de arrendamiento original a los niveles de inflación de los dos años anteriores y soportar los dos años subsiguientes.
Asimismo aduce la accionante que ABDOU ASSAD MAJOL consigno a partir de junio de 2006 la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (550,00 Bs.) hasta junio de 2008, de los cuales califica el demandado que corresponden al canon original mas el reajuste del índice de inflación.
En el mismo orden la demandante expresa, que desde el 01 de junio de 2008, el término del contrato prorrogado por segunda vez, cuyo canon de arrendamiento cancelado por ABDOU ASSAD MAJOL, desde el 01 de junio de 2008 al 01 de junio de 2010, fue realizado conforme a su hipótesis como el resultante del canon mensual de los dos últimos años, mas la inflación acumulada en esos años, los cuales serian pagados en los dos años subsiguientes, reitera la demandante el lapso de junio de 2008 a junio de 2010.
La demandante considera que la parte accionada valora conforme al extracto anterior que a partir de junio de 2008 hasta junio de 2010, el accionado cree que cancelo ochocientos diecinueve (819,50 Bs.) mensuales y finalmente prorrogado el termino por tercera vez desde junio de 2010 a junio de 2012, la demandantes afirma, sosteniéndose en la inexistencia de acuerdo entre las partes que el canon de arrendamiento que tenia que pagar el arrendatario y accionado en esta demanda, debió ser el resultante del canon que pago desde junio de 2008 a junio de 2010, mas la inflación acumulada en ese trayecto de tiempo, con la finalidad de revalorizar la renta arrendaticia desde junio de 2010 a junio de 2012, asimismo califica la demandante que el accionado no ejerció lo conducente, respecto a lo que se plantea en este fragmento.
Arguye la demandante que el expediente de consignaciones signado por este Tribunal con el numero (2006-020), correspondiente al mes de junio de 2006, el demandado ABDOU ASSAD MAJOL, reajusta el canon de arrendamiento que debía pagar desde junio de 2006 a mayo de 2008, en la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares (550,00 Bs), lo que deduce la demandante como un incremento solo de Cincuenta Bolívares (50,00 Bs.) lo que equivale a un 10% aplicado sobre el canon original, el cual se establecía en Quinientos Bolívares (500,00 Bs.), para ser pagadero los dos años subsiguientes (junio 2008 a mayo 2010), planteamiento que hace la demandante con fundamento en el informe contable que presenta el demandado a propósito de justificar dicho aumento.
De igual manera afirma DIVA LEONOR MAESTRE ZAPATA, que la autora del informe contable del cual se indica en el párrafo anterior, Belén Carrasquel, contadora en ejercicio manifiesta que los cálculos de aumento allí expresados, se fundan en la inflación ocurrida en el año inmediatamente anterior, o sea desde junio de 2005 a mayo de 2006 y cuyo calculo formulado se hizo en un incremento del 10%, lo que atribuye la demandante como una falta grave del arrendatario en la figura de incumplimiento de la Cláusula Segunda del contrato, dado que esta convenía la obligación de pagar, en caso de prorroga convencional de dicho contrato, la inflación de los dos años anteriores para cancelar los dos años subsiguientes, y no de un solo año como lo hizo el demandado.
También asevera que aunque la antigua arrendadora MAURA ANTONIA ZAPATA retirare los cánones de arrendamientos consignados por el arrendador hasta el mes de noviembre de 2007, debe entenderse que tal actuación por parte de la arrendadora no convalida la obligación del arrendatario de sufragar el canon en los términos establecidos.
Por consiguiente la demandante sostiene que a decir de ABDOU ASSAD MAJOL, el mismo comienza a consignar de acuerdo a su escrito, la cantidad de ochocientos diecinueve bolívares con cincuenta céntimos (819,50 Bs), como canon de arrendamiento mensual, teoría que a criterio de la actora, el accionado expresa de la siguiente manera:...“del contrato de arrendamiento de fecha 26 de mayo de 2004, el cual ha sido renovado tácitamente por un periodo igual”…, lo que digiere la demandante como el inicio de consignaciones del arrendatario por una cantidad de ochocientos diecinueve bolívares con cincuenta céntimos (819,50 Bs) como las resultas de la aplicación hecha de acuerdo a lo que refleja el informe contable expedido por la contadora con base al calculo del indicador económico de la inflación, del cual ya se enuncia anteriormente y que este versa sobre la pensión arrendaticia de los dos años anteriores (550,00 Bs), de lo cual estima la demandante ha sido irrisorio, razonando en que dicho calculo debió imputarse desde junio de 2006 a mayo de 2008. Colige al mismo tiempo como una irregularidad adicional a las que preceden, que el arrendatario calcula el nuevo canon de arrendamiento para el periodo junio de 2008 a mayo de 2010, fundado en los indicadores de inflación de los 23 meses anteriores, omitiendo 1 mes, el cual debe cargarse al presente calculo, sumándose 24 meses, todo esto obedeciendo a lo que afirma la demandante quien observa que en el informe contable emitido como elemento probatorio a favor del demandado, dicho resultado lo desestima, ya que se hizo en función de un canon de arrendamiento de quinientos cincuenta (550,00 Bs.).
Igualmente alega la demandante que la falta más grave en la que ha incurrido ABDOU ASSAD MAJOL, se materializa en junio de 2010, lo que considera la accionante como una irregularidad acentuada en el hecho de seguir pagando ochocientos diecinueve bolívares con cincuenta céntimos (819,50 Bs.), sin tomar en cuenta que en ese mes opero por tercera vez la reconducción del contrato, desde junio de 2010 hasta mayo de 2012 y todavía es lo que paga.
Asimismo la actora considera que ha sido público y notorio el incremento del índice de la inflación, cuyo indicador abordado por el Banco Central de Venezuela, se mostró en un 62% desde junio de 2008 a mayo de 2010, conforme fue dilucido por todo medio de comunicación del país, del cual refleja este indicador debió ser el fundamento del calculo realizado por la contadora en el informe adjunto a los sustentos de justificación que evacuo el demandado, a los fines de que esas resultas imputadas a los cánones de arrendamiento correspondientes, surtieran legalmente sus efectos y lo que derivo a criterio de la demandante, en elementos de convicción para detrimento del derecho que reclaman las actoras del presente libelo y que finalmente también debió incorporar el referido indicador a los 24 meses anteriores y como consecuencia lógica a los dos años subsiguientes (junio de 2010 a mayo de 2012) de lo que infiere la accionante que ni ese, ni ningún otro porcentaje causó el demandante en junio de 2010 como fundamento viable para su intento de justificación en la presente demanda por medio del informe técnico-contable que presento y que igual califica la demandante como un ilícito confeso por el mismo autor.
Alega DIVA LEONOR MAESTRE ZAPATA, que sumado a las faltas anteriores, el demandado ABDOU ASSAD MAJOL, incumple nuevamente con la obligación de pago por concepto de canon de arrendamiento que versa sobre su responsabilidad desde junio de 2008, fecha de su notificación de la enajenación del bien y objeto del arrendamiento, afirmando que el demandado no ha hecho las consignaciones respectivas a nombre de las nuevas propietarias y arrendadoras, quienes se subrogan en los derechos de la antigua propietaria, sino que los consigna a nombre de Maura Antonia Zapata, quien transmitió sus derechos de propiedad sobre el inmueble por medio de una venta pura, simple, perfecta y irrevocable a quienes reclaman en este libelo la resolución del contrato y de lo cual tienen fuerza probatoria para ello, reiterando que marcado con la “C”, se adjunta el documento de compra-venta.
Que en conclusión el incumplimiento denunciado, se evidencia en lo siguiente:
a.- La cláusula segunda del contrato de arrendamiento dispuso una forma de pago del canon de arrendamiento, en relación a su quantum, bi anual, es decir, que en caso de prorrogas convencionales y no habiendo acuerdo entre las partes sobre el quantum del canon de arrendamiento, este debía establecerse con la formula expresa para ser pagado en forma inmutable durante los dos años sub siguientes.
b.- la cláusula segunda del contrato dispuso una forma de pago de la renta arrendaticia que garantizara el acuerdo entre las partes, para el caso de que el término del contrato se recondujera como ha ocurrido en reiteradas oportunidades.
c.- el cumplimiento de este acuerdo no ha sido posible a causa de la tozudez del arrendatario quien irrespeta no solo el contrato de arrendamiento sino el derecho de propiedad, por lo cual, esta cláusula segunda creo una formula de aumento bi anual tomando como base para cada periodo de dos años de prorroga convencional, el aumento calculado conforme al índice de precios al consumidor que publica el Banco Central de Venezuela periódicamente.
d.-la inflación en el país no se ha detenido, por ello, es inconcebible e insostenible que el quantum del canon de arrendamiento fuera para el periodo junio 2010 a mayo de 2012, de Bs. 819, 50 es decir el mismo que para los dos años anteriores.
Que en el supuesto de que la consignación de ABDOU ASSAD MAJOL, estuvo bien calculada desde la primera prorroga convencional del contrato en junio de 2006, el canon de arrendamiento que debió pagar el arrendatario desde junio de 2010 a la fecha debería ser de Bs. 1.327,09, ya que el índice de inflación de junio de 2008 a mayo de 2010 fue de 62% tal como se desprende del informe contable y de las publicaciones mensuales de índice de precios al consumidor emitidas por el Banco Central de Venezuela desde junio de 2008 a mayo de 2010 que acompañan marcado “g”.
Citan la cláusula tercera, y afirman que es a la arrendataria a la que se le hacen los pagos o consignaciones arrendaticias.
Citan nuevamente la fecha de la operación de compra venta realizada por la ciudadana Maura Antonia Zapata, a las colitigantes, así como la fecha de protocolización y la ubicación del inmueble objeto del presente juicio.
Que el ciudadano ABDOU ASSAD MAJOL, sabe lo de la operación de venta porque mediante notificación judicial del 11 de junio de 2008, de acuerdo a la diligencia del alguacil, así se lo comunico Yrama Maestre y aun, por un hecho mas evidente como lo fue, la demanda que este ciudadano intento en fecha 01 de junio de 2008, contra Maura Antonia Zapata, Yrama Maestre, Amara Maestre de Zapata y Diva Maestre Zapata, por retracto legal arrendaticio, mediante la cual pretendía subrogarse en el derecho de las colitigantes.
Que esta demanda deja establecido que el ciudadano ABDOU ASSAD MAJOL, conocía la sustitución en la titularidad de la propiedad del local comercial arrendado.
Que el arrendatario las reconoce como propietarias a las colitigantes.
Que asimismo, de acuerdo al texto del libelo, el arrendador nunca realizó acuerdos con la arrendadora y posteriormente con las arrendadoras, sobre el quantum bi anual del canon de arrendamiento.
Que el arrendatario se declaró en rebeldía, a pesar de conocer la sentencia firme que le negó el derecho de subrogarse en sus derechos de propietarias y arrendadoras del local comercial que el ocupa, al nunca haber consignado los cánones de arrendamiento a nuestro nombre, asunto al que esta obligado desde que se le notifico la venta (11 de junio de 2008)
Que ha sido contumaz el arrendador, al no reconocer un hecho jurídico y judicial con es el derecho de propietarias de las colitigantes, ni reconocer a nadie mas, excepto a Maura Zapata, su antigua arrendadora, quien dejo de ser la propietaria y arrendadora por voluntad puesta de manifiesto mediante documento protocolizado.
Asimismo afirma DIVA LEONOR MAESTRE ZAPATA, como demandante que siendo una comunidad de intereses, constituida por IRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA y AMARA MAESTRE ZAPATA, plenamente identificadas en autos, que cualquiera de los comuneros, puede intentar las acciones que sean necesarias a los fines de resguardar, reivindicar, representar y defender sus derechos e intereses, bien sea por resolución, cumplimiento, desalojo o cualquier otro tipo de acción judicial que acredite su estado de legitimidad, afirmando que la Sala Constitucional mediante sentencia dictada en acción de amparo constitucional N° 1115 del 25 de Mayo de 2006, ratificada en el expediente contentivo de acción de amparo N° 07-1593 de fecha 24 de Abril de 2008, estableció lo siguiente:
“En el caso de marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad de actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurias arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurias, tiene cualidad para solicitar ante la justicia, su resolución”
Colige la demandante que de la exposición anterior y en efecto de la certeza de la suscripción del contrato de marras, donde Andrés Sanclaudio Cavellas conviene conjuntamente con Gustavo Ortega Lares un vínculo arrendaticio, ello no puede servir de justificativo para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a el en principio, no seria justo que se le declare la carencia de cualidad a cualquiera de los dos, lo que a criterio de la parte actora, dicha cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.
Que mas aun las disposiciones legales aplicables Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, ni el contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes establecen que en casos como el de autos, donde un determinado bien es arrendado por mas de una persona, no pueda uno de los coarrendadores demandar en forma separada la resolución del mismo por alguna de las causas contempladas en la ley.
Afirma la demandante, que donde no distingue el legislador, erradamente podría hacerlo el interprete, en detrimento mismo del derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, porque considera la actora que nuestra justicia debe imponerse como un dispositivo progresista en aras del interés general, con miras al cumplimiento del mandato que postulan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento a la tutela judicial efectiva y al proceso como un instrumento imprescindible para la realización de la justicia.
Basándose en el presente ejemplo, la demandante asegura que también actúa en legitimidad de sus propios intereses y en los derechos que representa por sus copropietarias ya identificadas, lo que estima con una similitud al caso que se planteo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que considera le es atribuible dicha cualidad bien sea para acceder y actuar en ejercicio de la defensa de sus propios derechos e intereses derivados de la subrogación arrendaticia, motivado a la venta que les hiciera Maura Antonia Zapata, antigua propietaria y arrendataria del inmueble, luego de cumplir con el debido procedimiento de protocolización del acto de enajenación y la notificación de este al arrendatario.
Alega la demandante que lo aducido anteriormente, lo sostiene en virtud de la decisión de Amparo Constitucional de fecha 09 de octubre de 2006, la cual expuso el carácter constitucional de los derechos que mantienen los nuevos propietarios y que pertenecían a los antiguos dueños del local arrendado.
Del mismo modo afirma que dicha subrogación regulada en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en concordancia con los artículos 1.604, 1.605, 1.606, 1.607, 1.608 y 1.610 del Código Civil Venezolano, contemplan que la subrogación consiste y tiene como fin sustituir o poner al nuevo adquiriente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador y que por tanto ese adquiriente se subroga en el arrendador tanto en los derechos, como en los deberes u obligaciones, frente al arrendatario, todo esto se produce luego de la tradición o de la enajenación del bien y que también atribuye la transmisión del derecho de la propiedad habiendo cumplido con los requisitos legales necesarios para que surta efecto esa subrogación, actuaciones que afirma la demandante fueron realizadas conforme a la ley y que en consecuencia ellas se subrogan en los derechos de la antigua propietaria, haciéndose acreedora del legítimo derecho para accionar y solicitar ante este Tribunal se sirva de declarar la resolución del contrato de arrendamiento y que este surta sus efectos respecto al arrendatario ordenándole el desalojo del local arrendado por haber incumplido con sus obligaciones de cancelar a las nuevas propietarias los cánones de arrendamiento en los términos convenidos, cumplimiento que debió ocurrir desde junio de 2008, cuando ABDOU ASSAD MAJOL, conoció de la notificación judicial de la venta del bien arrendado a pesar de que el pretendiera demandar el retracto legal arrendaticio como lo hizo y que durante la vigencia de ese juicio, seguía siendo su deber hacer las consignaciones a nombre de las nuevas propietarias y arrendadoras mientras esperaba la pronunciación definitiva de la instancia judicial respecto a su intento de retracto, el cual le fue negado.
No obstante afirma la demandante que ABDOU ASSAD MAJOL, continua en su contumaz conducta de desconocer el derecho de subrogación de las nuevas propietarias y quienes reconocen que ha operado la reconducción del termino del contrato por periodos bi anuales, toda vez que no se ha practicado la notificación del desahucio, conforme a lo que se convino en el contenido del contrato específicamente en la cláusula segunda, alegato que también aduce el demandado en el libelo de retracto legal arrendaticio que intentare en su contra, cuya reconducción del termino son aceptados por la parte actora.
Afirma nuevamente DIVA LEONOR MAESTRE ZAPATA, que es su contrato a tiempo determinado, por haberse planteado en su texto, una cláusula de reconducción, lo cual aduce la demandante ha de considerarse celebrado siempre a termino fijo, hasta que ocurra el desahucio y este arrendatario sea notificado en los términos establecido por las partes, conforme indica el siguiente texto jurisprudencial al respecto, el cual cita en el libelo de la siguiente manera:
“La doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: contratos a tiempo indeterminado y contrato a tiempo fijo o determinado renovable automáticamente, contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable”.
Igualmente expone en cita textual lo que sigue:
“Los contratos a tiempo indeterminados, son aquellos en los cuales las partes no establecen el tiempo de duración del contrato, de manera que se desconoce cuanto habrá de durar el mismo. En lugar de los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, refiere la actora que son aquellos que en su contenido textual establecen taxativamente por voluntad de las partes el tiempo de duración de dicho contrato, y se considera siempre celebrado a termino fijo, en virtud de que si contiene una cláusula de prorroga sucesiva, conforme a la cual las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo, el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Por último los contratos a tiempo determinado no renovables e improrrogables, entiéndase como los que no son susceptibles de prorroga alguna. Por su parte en una sentencia de antigua data, dictada por la Corte Primera de Justicia en lo Contencioso Administrativo, que trata sobre el contrato a tiempo determinado e indeterminado, la misma estimo lo siguiente: “El contrato de arrendamiento a tiempo determinado es aquel que es celebrado por las partes, con una previsión o lapso de duración fija, que además dicho periodo fijo puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior”. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el tiempo de duración que pactaron.
El contrato a tiempo indeterminado es aquel por lo general verbal, pues no puede probarse su lapso de duración, o de hecho no se estipulo por los contratantes. También es aquel que nación en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido su plazo, sin previsión de prorroga o habiendo sido notificada la decisión de no prorrogar el mismo, el arrendador deja la posesión del inmueble al arrendatario y le recibe el pago por concepto de canon de arrendamiento”. Todo esto recopilado del texto de Jurisprudencia Venezolana Rodríguez & Garay. Tomo CXLII. 1997, Primer Trimestre. 20 de Septiembre de 1997. Paginas 405-407) referido en el libelo y citado por la actora.
Por otro lado arguye la demandante que invocando el precepto de la norma que dispone el artículo 552 del Código Civil Venezolano, el cual reza que “los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce” constituye entonces las pensiones de arrendamiento una clase de frutos civiles.
En virtud de lo anteriormente expuesto la demandante estima que en justicia del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el mismo confiere que si durante la relación arrendaticia, por cualquier motivo el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de otra persona distinta al original arrendador, el nuevo propietario estará en la obligación de respetar lo convenido en él conforme a los términos iniciales pactados y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, solo podrán tramitarse conforme a las disposiciones convenidas en el presente DECRETO LEY.
Desprende la parte actora que en virtud de los términos establecidos en el contrato de arrendamiento inicial donde una de las partes era Maura Antonia Zapata en quien subrogan sus derechos de arrendadoras y refiriendo que en todo momento respetaron los derechos del arrendatario ABDOU ASSAD MAJOL a quien demandan por haber irrespetado los derechos de las actuales propietarias del local arrendado, alegando que el arrendatario y demandado a consignado los cánones de arrendamiento a su conveniencia y a quien ha querido, menos a quien verdaderamente les corresponde, siendo las nuevas propietarias quienes tienen el derecho de acceder a los frutos civiles proveniente del canon de arrendamiento y que continua siendo obligación del arrendatario, así como las particularidades a las cuales se sujetaron las disposiciones iniciales y variables respecto a las condiciones futuras en las que se vieran afectadas las mismas de ocurrir determinadas circunstancias y que justamente también serian de obligatorio cumplimiento para el arrendatario.
Citan textualmente el articulo 1592 del código Civil, de los cuales deducen que el arrendatario debió pagar igualmente los cánones de arrendamiento con las particularidades que se establecieron en la cláusula segunda y en caso de no existir acuerdo entre las partes sobre el quantum del arrendamiento mensual, con un ajuste o revalorización de la renta, equivalente al índice de precios del banco Central de Venezuela acumulado para ese periodo.
Que por lo expuesto, ABDOU ASSAD MAJOL, no solo ha incumplido el contrato en relación al quantum del canon de arrendamiento a partir de junio de 2010, al haber consignado los cánones de arrendamiento al precio que el ha querido.
Que también ha incumplido el contrato, al no haber hecho las consignaciones arrendaticias a nombre de las colitigantes, a partir de junio de 2008, fecha de la notificación judicial de la venta del local que ocupa, ignorando los derechos de subrogación que les asiste.
Que citan extracto establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 30-01-2009, expediente 08-1608, Sentencia Nº 25, que estableció el carácter Constitucional de la propiedad arrendada.
Y por ultimo citan el contenido literal del artículo 1167 del Código Civil.
Del Petitum de la demanda:
Con fundamento en las anteriores consideraciones, de hecho y de derecho, acuden ante esta instancia a solicitar la Resolución del Contrato de arrendamiento a termino fijo, que mantienen con el ciudadano ABDOU ASSAD MAJOL, suscrito en fecha 26 de abril de 2004 y entro en vigencia el 01 de junio de 2004, y se ha reconducido en tres oportunidades y mantiene vigencia actualmente y, en consecuencia la entrega inmediata el local comercial que ocupa el demandado, ubicado en la avenida Orinoco de esta ciudad, frente al Banco de Venezuela, distinguido con el Nº 49-A; de forma subsidiaria y, una vez condenado el demandado a la Resolución de Contrato de Arrendamiento, pedimos que en forma subsidiaria sea condenado a pagar por concepto de daños y perjuicios la diferencia de cánones de arrendamiento que debió pagar desde la primera prorroga convencional en junio de 2006 a la fecha cuando quede firme la sentencia, mas los interese que se generen y que mediante experticia complementaria del fallo se determine el monto exacto de esta diferencia
Asimismo solicita la parte actora, que el juicio que se sigue se tramite por procedimiento breve, alegando el motivo de que el objeto de esta demanda se subsume en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por ultimo, piden la condenatoria en costas y estiman la presente demanda en veinticuatro mil novecientos treinta bolívares (Bs. 24.930,00), que corresponden a doscientos setenta y siete Unidades Tributarias (277 UT).
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano ABDOU AL ASSAD MAJOL, planteó lo siguiente:
Niega, rachaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión de resolución de contrato arrendaticio, que versa en su contra, tanto en los supuestos hechos alegados en su libelo, por ser falsos, como en el presunto derecho en que se procuran amparar las demandantes, cuya negativa se fundamenta según su criterio que la parte actora invoca en el referido libelo, la certeza de que la notificación que efectuó este tribunal el 03 de junio de 2008, a través de la cual se daba por notificado al arrendatario representado en su persona, que a partir de ese mismo año se daba inicio al último año de prorroga legal y que este no surtió sus efectos, motivado a que no fueron efectivas las primeras notificaciones que hiciere la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho, en fechas 26 de abril y 26 de mayo de 2006.
Colige el demandado que lo anterior, reviste de un sofisma, debido a que las demandantes no explican las razones del porque las primeras notificaciones de fechas 26 de abril y 25 de mayo de 2006, intentadas por la instancia notarial, por solicitud hecha por la arrendadora MAURA ANTONIA ZAPATA, en la sede del local comercial arrendado del cual sostiene es arrendatario y como se desprende del contenido de la notificación efectuada por este tribunal, que en fecha 11 de junio de 2008, son consideradas por las mismas ineficaces. Del mismo modo infiere que lo mas grave, es que no se acompañaron con el libelo, destacando que ha sido pacifico y reiterado por la doctrina nacional y jurisprudencia mas reconocida, tanto de instancia como de casación, al resaltar que la notificación en materia arrendaticia, no exige de requisitos solemnes, lo que a decir del demandado es una simple notificación que se puede efectuar en la persona que se encuentre en el local, objeto del contrato, sea este administrador, guardador, hijo, hermano o dependiente en ausencia del arrendatario.
De lo cual afirma el demandado que por el hecho de la falta de recepción personal del arrendatario del desahucio pretendido, el mismo se tiene como no realizado, conforme lo aducen las demandantes en su teoría y que a pesar de que se hubiere hecho en el mismo inmueble objeto del contrato y como ocurrió en el caso de marras, de lo que acota el demandado daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna notificación que provenga de los arrendadores o de haber sido ocultado por los mismos con el objetivo de evadir cualquier notificación que provoque determinados efectos jurídicos, razón por la cual se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que este pruebe haberse hallado sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla, de acuerdo a lo que estima la Sala Constitucional para los efectos de cuando se considera verificado el desahucio o debidamente comunicada la volunta del arrendador de poner fin al contrato a tiempo determinado que los vincula, donde afirma que cabe la aplicación analógica de la regla que tiene el artículo 1137 en su parte in fine del Código Civil (entre otras sentencias Nº 2.294 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso B.S. Márquez en amparo).
Manifiesta que en ese sentido las demandantes aducen que la notificación judicial de fecha 26 de mayo de 2006, mediante la cual se le intento notificar a su persona mediante actuación presidida por la notaria había ocurrido en fecha 26 de abril de 2.006, de la no prorroga del contrato, no surtió ningún valor para esos efectos si tomamos en cuenta que la notificación que la notificación de la notaria del 26 de abril de 2006, no fue cumplida.
Por consiguiente ABDOU ASSAD MAJOL, alega que si la instancia notarial de esta localidad, se traslado a la sede del local arrendado, del cual reitera el demandado es arrendatario; y al ser adminiculada esa notificación con el escrito de solicitud de entrega de dinero de fecha 11 de julio de 2007, efectuada por la arrendadora Maura Antonia Zapata, respecto a las consignaciones de cánones de arrendamiento, que ha efectuado ante este Tribunal, como lo muestra el Expediente de Consignaciones Arrendaticias N° 2012-020, y que fuera acompañado con el libelo de demanda marcado “F”. En cuya solicitud la arrendadora Maura Antonia Zapata manifiesta lo siguiente: “…propicia la oportunidad para solicitarle, se sirva entregarme el dinero depositado por el ciudadano Al Assad Majol, por mi condición de arrendarle un inmueble de mi propiedad, el cual se encuentra en su prorroga legal…”, de lo anterior colige el demandado le obliga a concluir que las notificaciones de fecha 26 de abril y 26 de mayo de 2006 (respecto al contrato de arrendamiento de fecha 26 de mayo de 2004, cumplieron su efecto jurídico.
Afirma el demandado que en fecha 11 de junio de 2008 se hizo presente en la sede del local arrendado y donde reposa su cualidad de arrendatario, el funcionario Alguacil de este Tribunal Martín Blanco, procediendo a entregarle una Boleta de Notificación, al ciudadano NABIL AL ASSAD, con el siguiente contenido: Primero: Que desde el pasado mes de diciembre de 2007, se ha constituido como nuevas propietarias del inmueble que se le arrienda a Irama Coromoto Maestre Zapata.
Segundo: Que el próximo 31 de mayo de 2008, se agota el segundo año de prorroga legal, que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en fecha 26 de abril de 2006 por medio de la notaria publica primera de esta ciudad se le notifico la negativa de renovación del contrato y en fecha 25 de mayo del mismo año igualmente se le comunico que a partir del 01 de junio de 2006, comenzó respectivamente la prorroga legal, habiéndose notificado por este Tribunal.
Tercero: Por cuanto manifestó su aceptación a la prorroga legal, le notifico y de conformidad a los establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, suscrito por usted (entiéndase el arrendatario), con la anterior propietaria en documento privado teniendo una vigencia desde el primero 01 de junio de 2004 hasta el primero de junio de 2006, el nuevo canon de arrendamiento para el tercer año de prorroga y que opera a partir del 01 de junio de 2008 hasta el 01 de junio de 2009, dicho canon corresponderá a la cantidad de 800,00 Bs.
Cuarto: Por cuanto la prorroga legal vence el 30 de junio de 2009, se le notifica que en esa fecha deberá entregar el inmueble arrendado ut supra identificado, totalmente desocupado y en perfecto estado de habitabilidad.
Fundamentándose en lo anteriormente, ABDOU ASSAD MAJOL, aduce que aquello referido en el párrafo anterior desvirtúa el argumento de las actoras, todo ello derivado de que el contrato original de dos años de término, que comprendía desde el 01 de junio de 2004 a mayo de 2006, se recondujo del 01 de junio de 2006 al 02 de junio de 2008; y nuevamente reconducido desde el 01 de junio de 2008 al 01 de junio de 2010 y finalmente “a decir” de las demandantes, aduce el accionado, el contrato se encuentra vigente en su termino por haber operado la prorroga convencional desde el 01 de junio de 2010 a la presente fecha, toda vez que en ninguna de las oportunidades que establece el texto contractual se ha hecho efectiva la notificación del desahucio, lo que refuta el accionado como falso y que en consecuencia se surte el efecto que se contrae en la norma del articulo 1614 del Código Civil Venezolano, lo que considera a ese contrato de tiempo determinado inicialmente como un contrato a tiempo indeterminado finalmente.
Que es cita extracto del criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Arrendamiento Inmobiliarios, referido a la prorroga Convencional, que versa en las paginas 52 y 53, 2da Edición 2004.
Desprende el demandado que reconducir un contrato tácitamente, y que considera es un acto de renovación, lo que a su criterio significa que el anterior contrato readquiere y mantiene su existencia legal y por tácita voluntad, lo que aduce el accionado constituye una forma de consentimiento indiscutible.
Que conforme al articulo 1614 del Código Civil, para que sea procedente la tacita reconducción se requieren tres extremos fundamentales: Primero: Que se trate de un contrato de arrendamiento inmobiliario realizado a tiempo determinado. Segundo: Que el inquilino continuare ocupando el inmueble arrendado después de vencido el termino; y c) que no hay (sic) oposición del propietario.
Que por su parte el articulo 1600 del Código Civil, señala que si a “la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada caso de autos” el arrendamiento se presume renovado como pasando a ser un contrato a tiempo indeterminado.
Que allí están previstas la necesaria materialización de dos voluntades, la del arrendatario de quedar en posesión del inmueble y la del arrendador de dejarlo en posesión del objeto del arrendamiento, de acuerdo a lo expresado precedentemente.
Que en ese sentido requiere siempre y en todo tiempo que no exista una voluntad del arrendador contraria al mantenimiento del contrato para que pueda existir la presunción de renovación.
Finalmente deduce el demandado lo siguiente:
Que un contrato reconducido, no es un nuevo contrato; sino que es el mismo contrato anterior que sufre una transformación solo en su termino de duración y que lo reconfigura como un contrato renovado, lo que lo acredita como un contrato revestido de duración indeterminada, pues esta demostrado en los autos que desde el 01 de junio de 2006 a la fecha en que se produce la citación de la parte demandada, el arrendatario ha seguido ejerciendo su función de arrendatario, por lo cual el contrato cambio su naturaleza en cuanto al termino y forma de duración, al permanecer en posesión del inmueble desde 01 de junio de 2006 hasta la fecha de citación de la presente demanda el 12 de marzo de 2012.
Que el contrato con fecha del 24 de mayo de 2004, (folios 37 al 38) no se ha prorrogado sucesivamente como afirman las demandantes y que por el contrario ha operado la tácita reconducción y se ha convertido a tiempo indeterminado, en las mismas condiciones primigenias, entendiéndose el arrendamiento de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como un contrato que por esencia presenta un importante contenido social.
Que respecto al pago de los cánones de arrendamiento, destaca que ha venido consignando ante este Juzgado desde el año 2006 hasta la presente fecha, de forma continua e ininterrumpida el canon de arrendamiento correspondiente, tal como se evidencia del contenido total y literal del expediente de consignaciones Nº 2006-020, y que fue acompañado por la actora con la letra “F”.
Que de allí se deriva su estado de solvencia, que al ser concordado con el petitorio segundo del libelo respecto a que sea condenado a pagar de forma subsidiaria la diferencia de cánones de arrendamiento que debió desde la fecha de la primera prorroga convencional.
Que lo conduce a concluir que las consignaciones efectuadas de forma periódica de los cánones de arrendamiento por ante este Juzgado, lograron su fin jurídico y en consecuencia solvencia con pago del canon de arrendamiento establecido en el contrato reconducido y convertido a tiempo indeterminado.
Que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento pertenece a los sucesores ab intestato del ciudadano EDMUNDO MAESTRE, quien mantenía relación conyugal con su arrendataria (sic) MAURA ANTONIA ZAPATA DE MAESTRE, progenitora de las demandantes DIVA LEONOR MAESTRE ZAPATA, IRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA Y AMARA MAESTRE ZAPATA.
En conclusión, ABDOU ASSAD MAJOL, parte demandada manifiesta por las razones de hecho y circunstancias expuestas solicito que se declare SIN LUGAR la demanda de la cual hace la presente contestación, por las razones ya descritas y se condene al demandante al pago de las costas por su temeridad.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que dejó sin efecto las competencia establecidas en el Decreto Presidencial N° 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la resolución N° 619, dictada por el Consejo de la Judicatura en fecha 30 de enero de 1996, en consecuencia la mencionada resolución estableció en sus artículos 1, 2, 3, 4 y 5, lo que a continuación se transcribe para mayor ilustración:
Art. 1.- En todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; y
Art, 2.- a los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.” (Cursivas nuestras)
“Art. 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen Atribuida”.
“Art. 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectara el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”
Art. 5.- la presente resolución entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incrementó su actuación como Juez de Alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) ; y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio , en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, entonos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009- 0006 de ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009”.
Ahora bien, conforme al Criterio Jurisprudencial expuesto en las transcripciones realizadas anteriormente por este Tribunal, se observa que la causa principal que nos ocupa, fue iniciada por ante este Tribunal el día 05 de Marzo de 2.012, es decir, mucho tiempo después de la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha dos (2) de Abril de 2009, la cual le da vigencia y carácter público a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009. Por lo tanto se infiere que el tribunal competente para conocer de la presente causa, en fecha diez (10) de febrero de 2.012, es el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por cuanto aun siendo aplicadas las disposiciones contenidas en la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, la cuantía de la misma no sobrepasa las tres mil unidades tributarias (3.000UT). Por lo que, en atención a las consideraciones anteriores y al criterio jurisprudencial transcrito, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas actuando en Primera Instancia según la cuantía, DECLARA SU COMPETENCIA para conocer de la presente causa interpuesta por la Abogada Diva Maestre Zapata, actuando en su propio nombre y representación y como Apoderada Judicial de las ciudadanas Yrama Maestre Zapata y Amara Zapata Maestre. Así se decide.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada la Litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de la actora basada en solicitar la resolución del contrato de arrendamiento con todos sus efectos, de conformidad a lo establecido en el articulo 1.167 del Código Civil Venezolano y a responder por los daños y perjuicios causados en sus bienes, como la diferencia de los cánones de arrendamiento que debió pagar desde la primera prorroga convencional en junio de 2006 a la fecha, mas los intereses que se generen mediante la experticia requerida y acorde a lo que arrojen sus resultas y la entrega material del local comercial objeto de la presente demanda; y por la otra la defensa de la parte demandada consistente en negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la pretensión de resolución de contrato arrendaticio, que versa en su contra, tanto en los supuestos hechos alegados en su libelo, por ser falsos, como en el presunto derecho en que se procuran amparar las demandantes, cuya negativa se fundamenta según su criterio que la parte actora invoca en el referido libelo, la certeza de que la notificación que efectuó este tribunal el 03 de junio de 2008, a través de la cual se daba por notificado al arrendatario representado en su persona, que a partir de ese mismo año se daba inicio al último año de prorroga legal y que este no surtió sus efectos, motivado a que no fueron efectivas las primeras notificaciones que hiciere la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho, en fechas 26 de abril y 26 de mayo de 2006; correspondiéndole en consecuencia a la parte demandada la carga de probar el hecho modificativo de la pretensión del actor, motivo por el cual pasa este sentenciador a analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes en los siguientes términos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1. Instrumentos constantes de Poderes marcados con las letras “A1 y A2”, debidamente autenticados por ante la Notaría Pública de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en fecha diecisiete de febrero de dos mil doce (17-02-2012), quedando inserto con el Nº 32, en el Tomo Nº 06, Folios 98 al 100. (Folios 28 al 35). Al respecto, este Tribunal observa, que dichas instrumentales fueron traídas al presente juicio por la parte actora, de manera conjunta con el escrito libelar, sin embargo, procede a valorarla de conformidad con lo que establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
2. Instrumentos constantes de Contratos de Arrendamiento marcados “B”, celebrado entre MAURA ANTONIA ZAPATA y ABDOU AL ASSAD MAJOL, en fechas veintiséis de mayo de 2004 (26-05-2004); veintinueve de febrero de 2000 (29-02-200); diecinueve de marzo de 1999 (19-03-1999); diecinueve de marzo de 1998 (19-03-1998); diecinueve de marzo de 1997 (19-03-1997); diecinueve de marzo de 1996 (19-03-1996); doce de febrero de 1992 (12-02-1992); cinco de diciembre de 1988 (05-12-1988); primero de junio de 1989 (01-06-1989); doce de febrero de 1992 (12-02-1992); Folios 37 – 59 y sus vueltos. Al respecto, este Tribunal observa, que dichas instrumentales fueron traídas al presente juicio por la parte actora, de manera conjunta con el escrito libelar, sin embargo, procede a valorarla de conformidad con lo que establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
3. Instrumento constante de Copia Certificada del Contrato de Compra Venta marcado con la letra “C”, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil siete (28-12-2007), quedando debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Estado Amazonas bajo el Nº 24, Folios 59 al 60, protocolo primero principal y duplicado, Tomo 1 Adicional 10, cuarto trimestre de 2007. (Folios 60 al 63). Al respecto, este Tribunal observa, que dichas instrumentales fueron traídas al presente juicio por la parte actora, de manera conjunta con el escrito libelar, sin embargo, procede a valorarla de conformidad con lo que establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
4. Instrumento constante de Notificación Judicial marcada “D”, de fecha tres de junio de dos mil ocho (03-06-2008), que además contiene el Contrato de Venta efectuado entre MAURA ZAPATA a YRAMA MAESTRE, AMARA MAESTRE y DIVA MAESTRE. (Folios 64 al 72). Al respecto, este Tribunal observa, que dichas instrumentales fueron traídas al presente juicio por la parte actora, de manera conjunta con el escrito libelar, sin embargo, procede a valorarla de conformidad con lo que establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
5. Instrumento constante de Copias Certificadas marcadas “E”, de la Demanda de Retracto Legal de fecha primero de junio de dos mil ocho (01-06-2008), acompañada del Contrato de Arrendamiento vigente y de las Copias Certificadas de Expediente de Consignaciones Arrendaticias llevadas por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana, signada con el Nº 2006-020, así como también el Auto de Admisión de la misma, contestación de la Demanda y las Sentencias de Primera Instancia y de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. (Folios 73 al 306). Al respecto, este Tribunal observa, que dichas instrumentales fueron traídas al presente juicio por la parte actora, de manera conjunta con el escrito libelar, sin embargo, procede a valorarla de conformidad con lo que establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
6. Instrumento constante de Expediente de Consignaciones Arrendaticias signada con el Nº 2006-020, el cual contiene Informe Contable emitida por la Contador Público Lic. Carrasquel R. Belén, marcado “F”. (Folios 307 al 535). Al respecto, este Tribunal observa, que dichas instrumentales fueron traídas al presente juicio por la parte actora, de manera conjunta con el escrito libelar, sin embargo, procede a valorarla de conformidad con lo que establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
7. Instrumentales constantes de Informe Contable y Publicaciones del Banco Central de Venezuela marcadas “G”, relativas al índice de precios al consumidor desde Junio de dos Mil Ocho a Mayo de Dos Mil Diez. (Folios 536 al 539).- Pieza Nº 1. Al respecto, este Tribunal observa, que dichas instrumentales fueron traídas al presente juicio por la parte actora, de manera conjunta con el escrito libelar, sin embargo, procede a valorarla de conformidad con lo que establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal constata, que el informe contable, al cual pretende la parte actora hacer valer emana de un tercero en el presente juicio, y de las actas que informan la presente causa, queda evidenciado, que la parte promovente no ratifico el mismo mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo que establece el articulo 431 del Código de procedimiento Civil, y por ende, puestas así las cosas, este tribunal desecha tal promoción y así se decide. En cuanto a las Publicaciones del Banco Central de Venezuela, este tribunal las valora como un indicio de prueba de conformidad con lo que establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
8. Instrumento constante de Original de la Notificación marcada “A”, que intentó practicar la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho en fecha Veintiséis de Abril de Dos Mil Seis. (Folios 210 al 212). Al respecto, este Tribunal observa que, al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
9. Instrumento constante de Original de la Notificación Judicial solicitud Nº 2006-141, marcada “B”, de fecha Veintiséis de Mayo de Dos Mil Seis, mediante la cual, la antigua propietaria: MAURA ANTONIA ZAPATA DE MAESTRE intentó notificar sobre la Prórroga Legal, al ciudadano ABDOU AL ASSAD MAJOL. (Folio 213 al 215). Al respecto, este Tribunal observa que, al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
A. Copias Fotostáticas certificadas del Expediente de Consignaciones Arrendaticias: Anexo E. (Folios 115 al 533).- Pieza Nº 1. Respecto a esta promoción, este Tribunal observa que tal instrumental fue promovida por la parte actora, y en consecuencia ya fue valorada por este Despacho en el punto 5., arriba especificado; no obstante, se evidencia que, la parte demandada esta haciendo valer el principio de comunidad de la prueba, en todo lo que la beneficie del material probatorio que trajo a los autos la parte actora, en cuanto a los siguientes puntos:
1. Que en fecha 04 de julio de 2006, el ciudadano ABDOU AL ASSAD MAJOL, procedió a efectuar consignación arrendaticia a favor de la arrendadora MAURA ANTONIA ZAPATA MAESTRE, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de junio de 2006, y que dicha consignación fue admitida de conformidad con lo que establece el articulo 51 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, por este juzgado en auto de fecha 12 de Julio de ese mismo año, librándose lo conducente a la arrendadora supra mencionada de conformidad con lo que establece el articulo 53 Ejusdem. En consecuencia, se valora y así se evidencia de los folios 119 al 124 de la pieza I, del expediente de la presente causa, en cuanto a que fue realizada el día 24 de julio de 2006, por el ciudadano ABDOU AL ASSAD MAJOL, parte demandada, consignación arrendaticia a favor de la arrendadora MAURA ANTONIA ZAPATA MAESTRE, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de junio de 2006, de conformidad con lo que establecen los artículos 51 y 53 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, quedando de esta forma valorada y analizada la anterior probanza. Así se decide
2. Que este Juzgado, mediante auto de fecha 14 de agosto de 2006, ordenó la apertura de una cuenta de ahorros conjunta a nombre de la ciudadana MAURA ANTONIA ZAPATA, y del Tribunal, donde el Juez y el Secretario serán las únicas personas autorizadas para firmar la cuenta en la Agencia Banfoandes, cuya cuenta fue aperturada el 29 de agosto de 2006. En consecuencia, se valora y así se evidencia de los folios 135 al 136 de la pieza I, del expediente de la presente causa, en cuanto a que este Juzgado en auto del 14 de agosto de 2006, ordenó la apertura de una cuenta de ahorros conjunta a nombre de la ciudadana MAURA ANTONIA ZAPATA, y del Tribunal, donde el Juez y el Secretario serán las únicas personas autorizadas para firmar la cuenta en la Agencia Banfoandes, siendo efectivamente aperturada el 29 de agosto de 2006, quedando de esta forma valorada y analizada la anterior probanza. Así se decide
3. Que en fecha 14 de agosto de 2006, fue debidamente notificada la ciudadana MAURA ANTONIA ZAPATA DE MAESTRE, en su carácter de arrendadora, conforme al artículo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el suscrito ABDOU AL ASSAD MAJOL ha consignado a su orden y disposición la suma de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2006, de conformidad con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, quien fuera notificada en su residencia. En consecuencia, se valora y así se evidencia del folio 134 de la pieza I, del expediente de la presente causa, en cuanto a que, el 14 de agosto de 2006, fue debidamente notificada la ciudadana MAURA ANTONIA ZAPATA DE MAESTRE, en su carácter de arrendadora, conforme al artículo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el ciudadano ABDOU AL ASSAD MAJOL consignó a su orden y disposición la suma de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2006, de conformidad con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, siendo notificada en su residencia; quedando de esta forma valorada y analizada la anterior probanza. Así se decide
4. Que en fecha 28 de septiembre de 2006, la arrendadora MAURA ANTONIA ZAPATA DE MAESTRE, solicita del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, le haga entrega de las cantidades de dinero correspondiente a los meses de junio, Julio y agosto de 2006, que fueron depositadas por ABDOU AL ASSAD MAJOL, en la oportunidad legal destinada para ello. En consecuencia, se valora y así se evidencia del folio 146 de la pieza I, del expediente de la presente causa, en cuanto a que, en fecha 28 de septiembre de 2006, la ciudadana MAURA ANTONIA ZAPATA DE MAESTRE, solicita del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, entrega del pago por concepto de arrendamiento de los meses de junio, Julio y agosto de 2006, que le adeuda el señor ABDOU AL ASSAD MAJOL, de acuerdo al expediente civil Nº 2006-020; quedando de esta forma valorada y analizada la anterior probanza. Así se decide
5. Que mediante auto proferido por este tribunal en fecha 02 de octubre de 2006, se pronuncia respecto a la solicitud efectuada por la arrendadora MAURA ANTONIA ZAPATA DE MAESTRE, acordando lo solicitado y a tal efecto ordena oficiar al Gerente de Banfoandes, autorizando el retiro de dinero correspondiente por la cantidad de dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,00) correspondiente a los meses junio, Julio, agosto y septiembre de 2006. En consecuencia, se valora y así se evidencia del folio 147 de la pieza I, del expediente de la presente causa, en cuanto a que, mediante auto dictado por este Juzgado el día 02 de octubre de 2006, se pronuncio respecto a la solicitud efectuada por la ciudadana MAURA ANTONIA ZAPATA DE MAESTRE, y acordó lo solicitado, ordenando oficiar al Gerente de Banfoandes, autorizando el retiro de dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,00) por concepto de canon de arrendamiento que le adeuda el ciudadano ABDOU AL ASSAD MAJOL; quedando de esta forma valorada y analizada la anterior probanza. Así se decide
6. Que mediante oficio Nº SP/146/2006, procedente de la Gerencia del Banco Banfoandes Sucursal Puerto Ayacucho, de fecha 22 de noviembre de 2006, mediante el cual informa a este Tribunal de Municipio que por error involuntario procedieron a cancelar la cuenta de ahorros Nº 0007-0082-79-0010007289, de la cual era titular este Juzgado y la ciudadana MAURA ANTONIA ZAPATA DE MAESTRE, y que el nuevo numero de cuenta era el siguiente 0007-0082-71-0010009534. En consecuencia, se valora y así se evidencia del folio 163 de la pieza I, del expediente de la presente causa, que por auto de fecha 23 de septiembre de 2006, dictado por este Tribunal en virtud, de haberse recibido oficio Nº SP/146/2006, proveniente de la Gerencia del Banco Banfoandes Sucursal Puerto Ayacucho, de fecha 22 de noviembre de 2006, en el cual informo a este Tribunal, que por error involuntario procedieron a cancelar la cuenta de ahorros Nº 0007-0082-79-0010007289, de la cual era titular este Juzgado y la ciudadana MAURA ANTONIA ZAPATA DE MAESTRE, y que el nuevo numero de cuenta era el siguiente 0007-0082-71-0010009534; quedando de esta forma valorada y analizada la anterior probanza. Así se decide
7. Que en fecha 12 de marzo de 2007, la arrendadora Maura Antonia Zapata de Maestre, solicita al tribunal le haga entrega del canon de arrendamiento consignado por el ciudadano ABDOU AL ASSAD MAJOL, por concepto de arrendamiento de un local comercial que esta ubicado en la avenida Orinoco y el cual se encuentra en prorroga legal, por mandato a lo establecido en la Ley de Arrendamientos. Las mencionadas consignaciones corresponden a los meses de enero y febrero de 2007. En consecuencia, se valora y así se evidencia del folio 174 de la pieza I, del expediente de la presente causa, en cuanto a que el 12 de marzo de 2007, mediante diligencia la ciudadana Maura Antonia Zapata de Maestre, solicita al tribunal el canon de arrendamiento consignado por el ciudadano ABDOU AL ASSAD MAJOL, por concepto de arrendamiento de un local comercial que esta ubicado en la avenida Orinoco y el cual se encuentra en prorroga legal, por mandato a lo establecido en la Ley de Arrendamientos y que las mencionadas consignaciones corresponden a los meses de enero y febrero de 2007; quedando de esta forma valorada y analizada la anterior probanza. Así se decide
8. Que en fecha 23 de mayo de 2.007 la arrendadora Maura Antonia Zapata de Maestre, solicita del Tribunal le haga entrega del canon de arrendamiento consignado por el ciudadano ABDOU AL ASSAD MAJOL, por concepto de arrendamiento el cual se encuentra depositado a su nombre en la cuenta aperturada por el Tribunal en Banfoandes, tal como consta en el expediente de consignaciones Nº 2006-020. En consecuencia, se valora y así se evidencia del folio 187 de la pieza I, del expediente de la presente causa, en cuanto a que el 23 de mayo de 2.007, la ciudadana Maura Antonia Zapata de Maestre, mediante diligencia solicito del Tribunal le sea entregado el dinero que deposito a mi favor el ciudadano ABDOU AL ASSAD MAJOL, por concepto de cancelación de arrendamiento el cual se encuentra depositado a su nombre en la cuenta aperturada por este Tribunal en Banfoandes, tal como consta en el expediente de consignaciones Nº 2006-020; quedando de esta forma valorada y analizada la anterior probanza. Así se decide
9. Que en fecha 07 de marzo de 2012, el suscrito demandado ABDOU AL ASSAD MAJOL, mediante escrito dirigido a este Juzgado de los Municipios Atures y Autana, procedí a efectuar consignación arrendaticia a favor de la arrendadora ciudadana MAURA ANTONIA ZAPATA DE MAESTRE, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de marzo de 2.012, efectuado mediante deposito bancario en esa misma fecha en la cuenta corriente Nº 0082 11 00010009534 del banco Banfoandes ()Agencia Puerto Ayacucho), por la cantidad de ochocientos diecinueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 819,50). En consecuencia, se evidencia de los folios 529 al 533 de la pieza I, del expediente de la presente causa, en cuanto a que el 06 de febrero de 2012, el ciudadano ABDOU AL ASSAD MAJOL, mediante escrito dirigido a este Juzgado, procedió a efectuar consignación arrendaticia a favor de la ciudadana MAURA ANTONIA ZAPATA DE MAESTRE, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de enero de 2.012, efectuado mediante deposito bancario de fecha 03/02/2012, en la cuenta de ahorro Nº 0082 71 00010009534 del banco Bicentenario, por la cantidad de ochocientos diecinueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 819,50); quedando constatado que los datos suministrados por la parte promovente, no concuerdan con lo verificado por este tribunal, en virtud de ello, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la anterior probanza. Así se decide
B. Instrumento constante de Notificación efectuada por este Juzgado en fecha 11 de junio de 2.008, (Nº 2.008-228 cursante a los folios 64 al 71).- Pieza Nº 1. Respecto a esta promoción, este Tribunal observa que tal instrumental fue promovida por la parte actora, y en consecuencia ya fue valorada por este Despacho en el punto 4., arriba especificado; no obstante, se evidencia que, la parte demandada esta haciendo valer el principio de comunidad de la prueba, en todo lo que la beneficie del material probatorio que trajo a los autos la parte actora, sin embargo, este tribunal constata que el promovente no indica de forma especifica que es, -lo que lo beneficia- de la referida documental, en consecuencia, siendo ello así, este Tribunal, desecha tal promoción y así se decide.
C. Instrumento constante de Copias fotostáticas certificadas contentiva de la pieza II del expediente de Consignaciones Arrendaticias Nº 020-2006, sustanciado por ante este tribunal, (anexo A). Al respecto, este Tribunal observa que las mismas no fueron objeto de tacha o impugnación alguna, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar que en fecha 07 de marzo de 2012, el ciudadano ABDOU AL ASSAD MAJOL, mediante escrito procedió a realizar consignación arrendaticia correspondiente al canon de arrendamiento del mes de marzo de 2012, efectuado con deposito bancario en esa misma fecha en la cuenta corriente Nº 0082 11 00010009534 del banco Banfoandes Agencia Puerto Ayacucho por la cantidad de ochocientos diecinueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 819,50) Así se decide
CAPITULO V
MOTIVACION PARA DECIDIR
En fecha 05 de Marzo de 2012, las ciudadanas Yrama Maestre Zapata, Amara Maestre Zapata y Diva Maestre Zapata demandan la resolución del contrato de arrendamiento que a decir de éstas, mantienen con el ciudadano Abdou Al Assad Majol, en un local comercial ubicado en la Avenida Orinoco de esta ciudad. Alegan las demandantes que el arrendatario mantiene contrato de arrendamiento del local señalado desde el año 1984; que en fecha 01 de Junio de 2004 celebraron contrato de arrendamiento escrito y a término fijo prorrogable con el demandado; que el término original del contrato es de dos años y que el mismo se ha prorrogado tantas veces como la notificación del desahucio no se ha practicado; que en Abril de 2006 se intentó mediante notificación notarial hacerle saber al arrendatario la voluntad de la arrendadora de que el término del contrato no se prorrogara pero que la misma, fue infructuosa porque el arrendatario no se encontraba; asimismo que la notario se retiró de la práctica de la diligencia sin dejar la notificación; que la ciudadana Maura Zapata vendió a ellas, el local comercial objeto del arrendamiento en fecha 28 de Diciembre de 2007, mediante documento protocolizado y, que en virtud de esa venta, ellas se subrogaron en los derechos y deberes de la propietaria; que el demandado, demandó a las demandantes por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial por retracto legal arrendaticio para subrogarse en los derechos de las propietarias de éstas; que en esa demanda, el hoy demandado –alegó- que nunca se enteró de la notificación de desahucio que intentó hacer la notaria de Puerto Ayacucho; que al demandarlas para subrogarse en los derechos de las propietarias las reconocía como propietarias; que el demandado aumentó el canon de arrendamiento en Junio de 2006 y Junio de 2008, lo que contradice su pretensión de encontrarse para entonces en lapso de prórroga legal. Como fundamento de la demanda de Resolución de contrato de arrendamiento señalaron que el arrendatario no ha cumplido con dos obligaciones, a saber: El pago del canon del arrendamiento en los términos señalados en el contrato y, el pago o consignación de los mismos a las propietarias.
En fecha 14 de Marzo de 2012, Abdou Al Assad Majol dio contestación a la demanda. Alegó el demandado que el contrato de arrendamiento es de tiempo indeterminado por no haber sido notificado del desahucio por la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho en la sede del local arrendado; que las notificaciones de fecha 26 de Abril de 2006, 26 de Mayo de 2006 y 11 de Junio de 2008 no cumplieron su efecto jurídico; que éstas desvirtúan la pretensión de las demandantes de que el contrato se encuentre reconducido en su término original; que ha operado la tácita reconducción; que se encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento y que el local arrendado no es propiedad de las demandantes pues este pertenece a los sucesores ab intestato de Edmundo Maestre.
CAPITULO V
I. PUNTO PREVIO
Trabada la litis en estos términos, toca a este juzgador establecer como punto previo de la sentencia el hecho señalado por el demandado quien sin oponer cuestiones previas o defensas perentorias, alegó que el local arrendado no es propiedad de las demandantes sino de una sucesión. Sin que constituya una obligación para quien aquí sentencia, pues debo atenerme a lo alegado por las partes para impedir la desigualdad procesal, y al no haber sido opuesta cuestión previa ni defensa perentoria de falta de cualidad, es bueno recordar que bien como propietarias, puesto que las demandantes exhibieron en autos una copia certificada de un documento protocolizado que las acredita como copropietarias del local arrendado o, bien como sucesoras, lo que las hace también copropietarias del local arrendado, tienen cualidad conjunta o individualmente para actuar en defensa de sus intereses ante los tribunales del país. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país en sentencia de acción de amparo Nº 07-1593 de fecha 24-04-2008, que estableció entre otras cosas que:
“la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.”
Refiriéndose la Sala a la actuación judicial conjunta o individual de éstos, sin distinguir que tipo de comunidad, bien sea sucesoral o de copropiedad. Así se concluye.
Ahora bien, corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre el fondo del asunto por lo cual, es de impretermitible cumplimiento, -establecer- ante que tipo de contrato de arrendamiento, estamos, para la correcta ubicación de la acción judicial que se intentó y que hoy se dirime.
CAPITULO V
II DE LOS ALEGATOS Y LAS PRUEBAS
Distingue la doctrina y la jurisprudencia patria, como tipos de contrato de arrendamiento los siguientes: Contratos a tiempo determinado, en los cuales su término está establecido en el texto del contrato sin posibilidad de que este se extienda o, con posibilidad de prórroga contractual o convencional y, contratos a tiempo indeterminado bien sea verbales o, escritos en los cuales, hubiese operado la tácita reconducción. Es así como en esta distinción, encontramos los contratos a término fijo que, se prorrogan automáticamente sin ninguna condición y los que se prorrogan de acuerdo al cumplimiento de alguna condición la cual, normalmente está sometida a la notificación por una de las partes a la otra de que el contrato se prorrogue por igual o distinto término.
Juan Garay en el comentario inicial de su obra, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Comentada y con Casos Prácticos, Caracas 2.001, pp. 7 y 8, hace la clasificación de los contratos de arrendamiento atendiendo a su término, de una forma clara y diáfana de la siguiente manera:
“Existen tres tipos de contratos de alquiler desde el punto de vista del tiempo en que han de regir. Veamos cada uno de ellos: a) Contrato a tiempo fijo no renovable. Por ejemplo, se firma un contrato con un visitante del Exterior que va a estar en Venezuela solamente un año. El artículo 38 dispone que el inquilino tendrá derecho a una prórroga si la quiere, de hasta seis meses, plazo que comenzará a correr automáticamente al vencerse el año (art. 39). Si no desocupa el apartamento en ese tiempo, el propietario puede fácilmente obtener del juez el secuestro del apartamento y que lo deposite en sus manos… Si pasado el plazo de prórroga el propietario ha seguido cobrando el alquiler, entonces el contrato deja de ser un contrato a tiempo determinado o fijo y se convierte en un contrato a tiempo indeterminado. En una situación así, el propietario sólo podría desalojar al inquilino si ocurre alguna de las causales señaladas en el artículo 34 y que amparan al arrendador que tiene un contrato por tiempo indeterminado. b) Contrato a tiempo fijo renovable automáticamente por períodos iguales. Este es el tipo de contrato más corriente. Tiene la ventaja de que por más que pasen los años, el contrato se conserva como uno de tiempo fijo…Este tipo de contrato de alquiler, que como decimos es el más usado, no aparece expresamente mencionado en la ley…La solución creemos que está en que si el propietario no quiere prorrogarlo más, se lo comunique al inquilino tal como lo acordaron en la cláusula transcrita. Entonces una vez dado el aviso, al finalizar el año del contrato o de su prórroga contractual, empezará a correr automáticamente la prórroga legal para que el inquilino lo desocupe como mandan los artículos 38 y 39…Al término de este plazo el inquilino deberá desocupar para evitar el secuestro judicial…c) Contrato por tiempo indeterminado. Este contrato surge cuando no se firma nada entre las partes –sino el recibo del alquiler del mes, que sirve de prueba al inquilino de que hay un contrato-; o bien porque así se pactó por escrito; o finalmente, cuando se incurre en lo previsto en la letra “a” o sea, que el contrato de plazo fijo que no tiene pactada la renovación se deja vencer y se sigue cobrando el alquiler más allá de la prórroga legal…La particularidad de los contratos por tiempo indeterminado es que solamente se puede sacar al inquilino si se da alguna de las causales del artículo 34…”
Ahora bien dispone la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, contrato que fue consignado en original acompañando al libelo de demanda y que fue aceptado por el demandado en su contenido y firma, lo siguiente:
“Este contrato tiene una duración de dos años contado a partir del primero (01) de Junio de 2004 hasta el primero (01) de Junio de 2006, prorrogable por períodos iguales, siempre que una de las partes no notifique por escrito con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la otra, antes del vencimiento de este contrato o de sus prórrogas, su deseo de no prorrogarlo más. Es entendido entre las partes que en caso de prórroga del presente contrato el reajuste o revalorización del canon o arrendamiento mensual se hará de acuerdo al índice general de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela acumulado para ese mismo período, si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo.”
Transcrita la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y estudiada la misma, este tribunal observa, que, el contrato se celebró originalmente a término fijo de dos años pues en su texto se dispuso con la voluntad de las partes que comenzaría el 01 de Junio de 2004 y concluiría el 01 de Junio de 2006. Ahora bien, este término fijo se prorrogaría, si la condición a la que fue sometida esta prórroga, no se cumplía. El arrendador tenía la obligación de notificar al arrendatario su voluntad de no prorrogarlo con por lo menos 30 días de anticipación a la finalización del término, caso en el cual, se comenzaría a contar el lapso de prórroga legal para la desocupación y, el arrendatario, tenía el derecho de enterarse del contenido de dicha notificación. Si la notificación de desahucio no ocurría con esta condición, el contrato se prorrogaría contractual o convencionalmente, por un término igual al original (dos años) caso en el cual, el contrato permanecería a término fijo por dos años más con un reajuste en el canon de arrendamiento aumentado de acuerdo al índice de precios al consumidor que establece el Banco Central de Venezuela para ese mismo período, es decir, el índice de inflación de dos años, pues, el contrato fue celebrado por un período original de dos años como ya, -se expuso- y así sucesivamente, mientras la condición de la notificación de desahucio no ocurriera. Es en consecuencia, el contrato objeto de la demanda, un contrato de término fijo prorrogable, si el arrendador, no notificaba al arrendatario, con por lo menos, treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término, o de cualquiera de sus prórrogas bianuales, su deseo de no prorrogarlo. Así se concluye.
Corresponde ahora a este Tribunal, la determinación de establecer si la notificación de no prórroga en alguno de los vencimiento de los períodos bianuales fue cumplido conforme a la cláusula contractual, es decir, si la notificación del desahucio fue hecha por el arrendador oportunamente y, si ésta, fue del conocimiento del arrendatario.
Las demandantes, alegan que se demanda la resolución de un contrato a término fijo, toda vez, que, éste se ha prorrogado varias veces desde el 01 de Abril de 2006, cuando finalizó el primer y originario período bianual. Ahora bien, en el libelo de demanda las demandantes alegaron que en fecha 26 de Abril de 2006, antes de finalizar el primer período bianual, la notificación al demandado de no prorrogar el contrato no cumplió su cometido y, que la notario no pudo realizarla, en virtud, de que el demandado no se encontraba en la dirección que contiene esta actuación, que fue acompañada a las pruebas de la demandante en original, a la cual, se le otorga todo su valor probatorio por tratarse de un documento revestido de autenticidad y no haber sido impugnado por el demandado. De la misma, que fue acompañada en original al escrito de prueba de las demandantes de fecha 26 de Marzo de 2012 (folio 212) se desprende que en fecha 26 de Abril de 2006, la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho se trasladó a la siguiente dirección:
“Avenida Aguerrevere, esquina Las Maravillas, piso 3, oficina administrativa en esta ciudad a fin de dejar constancia…”
Agregó la notaria explicando su misión ese día (en forma manuscrita):
“…entrega de notificación al ciudadano Abdou Al Asad Majol quien no se encontraba en dicha oficina; se encontraba allí una persona quien dijo ser sobrino del ciudadano antes nombrado cuyo nombre es Mounir Al Asad y se negó a recibir dicha notificación por cuanto su tío no estaba presente. Es todo. En vista de la anterior exposición, la notaria regresa a su sede tomando nota debida nota de las actuaciones en el libro diario y devuelve original con sus resultas.”
De la trascripción, se desprende que, la notificación se practicaría en la Avenida Aguerrevere, esquina Las Maravillas, oficina administrativa; que la notificación se practicaría con mas de treinta días de anticipación al vencimiento del contrato; que la notaria practicaría la notificación al arrendatario; que fue informada por su sobrino que él no estaba; que el sobrino no quiso recibir la notificación; que así, declaró terminada su misión.
De la trascripción, NO se desprende que, la notaria haya informado al sobrino del arrendatario sobre el contenido de la notificación; que le haya notificado a alguien más el contenido de la notificación; que haya dejado la notificación en sitio visible.
El demandado, en su contestación de demanda alegó que esta notificación cumplió su efecto jurídico. Agregó que dicha notificación se realizó en la sede del local comercial arrendado ubicado en la Avenida Orinoco de Puerto Ayacucho, por lo cual, tiene este tribunal ante si, dos afirmaciones: La de las demandantes en su libelo de demanda quienes afirman que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a término fijo por haberse prorrogado contractualmente en diferentes oportunidades el término original, pues la notificación de fecha 26 de Abril de 2006, que practicaría la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho no logró su cometido porque el notificado-demandado, no se encontraba en el momento de su práctica en el Edificio Las Maravillas (libelo de demanda y pruebas) y, la del demandado en su contestación de demanda, -quien afirma- que, estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, toda vez, que la notificación notarial del 26 de Abril de 2006, contentiva del desahucio cumplió su cometido y que la misma fue practicada en la sede del local arrendado, ubicado en la Avenida Orinoco de Puerto Ayacucho.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes deben probar sus alegatos y que el juez debe decidir conforme a ellos. Ambas partes coinciden, en los datos de autenticación y fecha de la notificación por lo cual, no queda duda a este tribunal, que se refieren a la misma notificación. Ella, contradice el alegato del demandado esgrimido en la contestación de demanda, de que sí fue notificado del desahucio, por la notario en el local objeto del arrendamiento el 26 de Abril de 2006, cuando es lo cierto que, la notario acudió a practicar la notificación en el Edificio Las Maravillas de la ciudad de Puerto Ayacucho. No, prueba el demandado como se enteró del contenido de la notificación. Afirma el demandado, en su contestación de demanda que, las notificaciones se presumen conocidas por el destinatario, una vez, que estas llegan a su dirección, a menos, que este pruebe haberse hallado sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional y, es lo cierto que éste (Abdou Al Assad Majol), desconoce a donde se intentó practicar la dicha notificación, porque yerra, al manifestar, en su contestación de demanda, una dirección en la que la notario nunca estuvo (el local arrendado).
Las demandantes acompañaron al libelo de demanda marcado “E”, copias certificadas de una demanda que se llevó por ante el Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial signada con el Nº 2008-6676, de retracto legal arrendaticio mediante la cual, Abdou Al Assad Majol intentaba subrogarse en los derechos de las compradoras del local arrendado. Estas certificaciones contienen además, parte del expediente de consignaciones arrendaticias llevado por este tribunal marcado con la nomenclatura 2006-020.
De estas actuaciones certificadas se desprende que Abdou Al Assad Majol pretendió subrogarse en los derechos de las compradoras del local arrendado; que éste alegaba un derecho de preferencia para adquirir el local; que desconocía las notificaciones de desahucio de 26 de Abril de 2006 y de 26 de Mayo de 2006 las cuales calificaba de aparentes, ficticia, irreales y no realizadas.
Queda probado ante este juzgador que no se ha producido el desahucio en la forma establecida en el texto del contrato (con por lo menos treinta días de anticipación al vencimiento del término). Ahora bien, en virtud de que las partes tampoco alegan que haya existido otra notificación de desahucio en el transcurso del tiempo, también se concluye que el contrato se ha reconducido en su término original (dos años) durante cuatro veces encontrándonos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con prórrogas sucesivas. Así se concluye.
Alegó el demandado en la contestación de demanda el valor de la notificación judicial que le practicara este Juzgado de Municipio de fecha 11 de Junio de 2008. Se valió para ello del principio de la comunidad de la prueba en virtud de que este recaudo había sido producido por las demandantes con el libelo de demanda marcado “E”. Del mismo se evidencia que el 11 de Junio de 2008, se notificó a Abdou Al Assad Majol que se encontraba en período de prórroga legal pero, no habiendo sido practicado el desahucio del 26 de Abril de 2006, es decir, con por lo menos treinta días de anticipación al vencimiento del término y, no siendo, la notificación judicial del 11 de Junio de 2008 un desahucio, la misma se declara inoficiosa por ineficaz para probar la pretensión del demandado, es decir, poner fin a la determinación en el tiempo del contrato del arrendamiento.
Una vez determinado, que, estamos en presencia de un contrato con determinación de tiempo, que se encuentra en la actualidad en su cuarta prórroga y, que se ha prorrogado por períodos iguales al originario, este tribunal concluye que, la acción que pretende la desocupación del inmueble dado en arrendamiento y que rige la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir el desalojo, no puede ser aplicada al caso in comento ya que ésta rige solo para los contratos sin determinación de tiempo. El título de esta acción, “Resolución de contrato de arrendamiento” se regirá entonces adjetivamente por el procedimiento de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pues, su procedimiento está contenido en ella y, en el Código de Procedimiento Civil (procedimiento breve) pero, en forma sustantiva, regirán las disposiciones legales de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las del Código Civil y las cláusulas contractuales.
El Código Civil dispone en su artículo 1167:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Por ello, toca ahora a este tribunal, dilucidar si en presencia como estamos de un contrato a término fijo, por haber operado la prórroga contractual en sucesivas oportunidades sin que haya ocurrido desahucio, el demandado ha incumplido las obligaciones contractuales que se demandan como fundamento de la Resolución de contrato de arrendamiento. En ese sentido, alegó la demandante que tratándose de un contrato a término fijo prorrogado en su término en varias oportunidades, el demandado ha incumplido dos obligaciones: 1.- El pago en los términos convenidos en la cláusula segunda del contrato y, 2.- El pago del canon a las propietarias-arrendadoras.
En relación al pago en los términos convenidos en el contrato, se desprende de la cláusula SEGUNDA del mismo:
“…Es entendido entre las partes que en caso de prórroga del presente contrato el reajuste o revalorización del canon o arrendamiento mensual se hará de acuerdo al índice general de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela acumulado para ese mismo período, si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo.”
Por lo cual, determinado que el contrato cuya resolución se demanda se ha prorrogado contractualmente en varias oportunidades, manteniendo su naturaleza de contrato a tiempo determinado, toca determinar a este Tribunal si el arrendatario ha dado cumplimiento al pago en la forma establecida. Del extracto de la cláusula segunda transcrita se evidencia que las partes aceptaron que en caso de que el contrato se prorrogase, el canon de arrendamiento se ajustaría, aplicando para ello, el índice general de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para ese mismo período, entiéndase, dos años, pues el contrato se celebró originalmente por un período de dos años y las prórrogas deberían ser exactamente iguales, es decir, bianuales. El índice de precios al consumidor debía ser calculado entonces en forma bianual por establecer la cláusula segunda “para ese mismo período” a menos que las partes, agrega la misma cláusula, hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo. No habiendo sido alegado ni probado dicho acuerdo, rige la norma contractual del ajuste del canon del arrendamiento bianual, de acuerdo al índice de precios al consumidor.
Alegaron las demandantes, que, el canon de arrendamiento del segundo período contractual o lo que es lo mismo, de la primera prórroga contractual (2006-2008) fue aumentado de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00) a quinientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 550.000,00) por el demandado. Corre inserta en el expediente, acompañando al libelo de demanda marcadas “F”, copias simples de las actuaciones habidas en expediente de consignaciones arrendaticias (2006-020) que lleva este mismo tribunal con nomenclatura en la cláusula segunda del mencionado contrato de arrendamiento, parte del cual se encuentra igualmente en certificaciones dentro de las actuaciones judiciales del expediente que llevó el Juzgado de Primera Instancia marcado con nomenclatura 2008-6676, en el cual, se puede leer que en fecha 04 de Julio de 2006, Abdou Al Assad Majol consignó pensión arrendaticia en el mencionado expediente. Exponen las demandantes, entre otras cosas, en su libelo de demanda que en esta actuación, el arrendatario denota su conocimiento de que el contrato se ha prorrogado por un período igual al original. En esta expuso:
“…el cual ha sido renovado tácitamente por un período igual al establecido ha operado la tácita reconducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil a partir del primero de Junio de 2006… dando cumplimiento a la cláusula segunda del mencionado contrato de arrendamiento según informe sobre cálculo del ajuste de arrendamiento por efecto de la inflación debidamente certificado por un contador público colegiado, que anexo marcado “…”
De esta trascripción, se desprende que el demandado consigna el 04 de Julio de 2006 (folio 1 del expediente de consignaciones arrendaticias 2006-020), el canon de arrendamiento de Junio de 2006; que el contrato de arrendamiento se ha renovado tácitamente por un período igual al establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento; que ha operado la tácita reconducción; que aumentaba el canon de arrendamiento de acuerdo a la cláusula segunda.
A esta actuación, que es apreciada por este tribunal por constar en autos en forma certificada y pertenecer al expediente de consignaciones 2006-020 que lleva este mismo tribunal, ya se le otorga valor probatorio. De ésta se desprende que el demandado vencido el término original del contrato, de dos años, y renovado por dos años más (2006-2008), procede en fecha 04 de Julio de 2006 (comprobación hecha por el tribunal) a aumentar el canon de arrendamiento de acuerdo a las estipulaciones de la misma cláusula, con el índice de precios al consumidor que publica el Banco Central de Venezuela y, consignó informe contable. Está claro que el demandado confunde la prórroga contractual que había ocurrido, con la tácita reconducción, caso en el cual, un contrato de arrendamiento pierde su término fijo para convertirse en un contrato sin determinación de tiempo. Ambas formas son invocadas por el arrendatario, en el mismo escrito, -cuando afirma- que el contrato se ha renovado tácitamente por dos años más y, que ha operado la tácita reconducción. Debe recordar este tribunal, que para que opere la tácita reconducción debe transcurrir íntegramente el lapso de prórroga legal, que en este caso es de tres años, luego de la cual, si el arrendatario permanece en el inmueble arrendado, se convierte el término fijo del contrato en indeterminado. Era imposible que se cumpliera en 2006, el contradictorio alegato del demandado, sobre la tácita reconducción, cuando apenas concluía el término original del contrato y no la prórroga legal. Así se declara.
Las demandantes también alegaron que al vencimiento de la primera prórroga contractual, el día 07 de Julio de 2008, el arrendatario consignó la pensión de arrendamiento de Junio de 2008 y que éste expresó en el escrito:
“… el cual ha sido renovado tácitamente por un período igual de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda del contrato de dicha convención, en consecuencia ha operado la tácita reconducción…cuyo canon ha sido reajustado y/o revalorizado tomando en consideración el índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela…”
Alegaron las demandantes que el canon de arrendamiento del tercer período contractual o lo que es lo mismo, de la segunda prórroga contractual (2008-2010) fue aumentado de quinientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 550.000,00) a ochocientos diecinueve Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 819,50) en fecha 07 de Julio de 2008 (comprobación hecha por el Tribunal, folio 153 del expediente de consignaciones arrendaticias 2006-020). Mutatis Mutandis, este Tribunal hace las mismas consideraciones que hizo anteriormente cuando analizó el escrito de consignaciones arrendaticias que daba inicio en 2006, a la primera prórroga legal. El demandado confunde la tácita reconducción con la prórroga contractual. La primera (tácita reconducción), no puede producirse hasta que ha vencido la prórroga legal del contrato que en este caso es de tres años así, que aún aceptando hipotéticamente que en 2006 hubiese comenzado a contarse la prórroga legal, ésta no hubiese finalizado en 2008 sino, en 2009, motivos por los cuales, se deshecha este argumento y, así se declara.
Vencida la segunda prórroga contractual en Junio de 2010 y a partir de esa fecha, el ciudadano Abdou Al Assad Majol quien debía pagar el canon de arrendamiento ajustado por el IPC del período bianual anterior, no hace ningún ajuste y desde entonces paga la misma cantidad a pesar de haber transcurrido, un período más de prórroga contractual y, otro, que se encuentra en curso desde Junio de 2012, hasta la actualidad. Ello, no solo encuentra sustento en las copias del expediente de consignaciones arrendaticias acompañado por las partes (hasta Marzo de 2012) a este expediente, sino también de la comprobación que ha hecho este sentenciador en el original de dicho expediente (2006-020) de consignaciones, en virtud, de que es un hecho revestido de notoriedad judicial.
La doctrina de la Sala Constitucional establecida en sentencia del 15 de Marzo de 2000, ratificada pacíficamente desde entonces, autoriza la actuación del juez para usar en sus sentencias los hechos y actuaciones habidos dentro de su tribunal, así, este sentenciador hizo las comprobaciones de rigor:
“…El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.”
El artículo 1592, ordinal 2° del Código Civil dispone que el arrendatario tiene la obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, en consecuencia, tratándose éste, de un contrato prorrogado contractualmente por tres veces consecutivas para el momento de la demanda, como lo alegan las demandantes (2006, 2008, 2010) y ahora por cuarta vez ( Junio de 2012), sin que al vencimiento de cada período bianual haya cumplido con la obligación del aumento del canon del arrendamiento aplicando el índice de precios al consumidor de ese mismo período, manteniéndose incluso desde 2008 sin aumentar el canon del arrendamiento, hasta la actualidad. Es un hecho público y notorio que la inflación en Venezuela no se ha detenido desde 2008, por lo cual, el reajuste inflacionario contractual debió ocurrir en Junio de 2010 y luego en Junio de 2012 y, el arrendatario desde 2008 paga la misma cantidad por concepto de canon de arrendamiento (Bs. 819,50). Se concluye que el arrendatario ha incumplido la norma que lo obligaba al aumento del pago de esta obligación establecido en la cláusula segunda, cada período reconducido. Así se declara.
Alegaron las demandantes que si el arrendatario hubiese estado en período de prórroga legal a partir de Junio de 2006, éste no hubiese aumentado el canon de arrendamiento en Junio de 2006 y, en Junio de 2008, aplicando a decir de éste, en sus escritos de consignaciones de los cánones arrendaticios, el índice de precios al consumidor que publica el Banco Central de Venezuela pues, dispone el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que durante el lapso de prórroga legal permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, incluyendo el canon del arrendamiento. En efecto, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que durante el lapso de prórroga legal arrendaticia permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas en el contrato original, salvo las variaciones en el canon del arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación de alquileres o de un acuerdo entre las partes. No habiendo alegado el demandado que existiera ese procedimiento de regulación de alquileres ni un acuerdo entre las partes, para variar el canon del arrendamiento en Junio de 2006 y en Junio de 2008, establece este juzgador que el arrendatario conocía que el contrato se había prorrogado contractualmente y no, en período de prórroga legal y, así lo declara.
Alegó el demandado en su escrito de promoción de pruebas, el valor probatorio del anexo “A”, que contiene la consignación arrendaticia correspondiente al mes de Marzo de 2012 por la cantidad de Bs. 819,50, para demostrar, a decir de éste, su solvencia en el pago. Este Tribunal aprecia el recaudo certificado al que se hace referencia pero, declara su ineficacia probatoria por inoficiosa, toda vez que las demandantes no demandan al demandado por insolvencia o falta en el pago del arrendamiento sino, por incumplimiento del canon del arrendamiento en la forma establecida en la cláusula segunda del mismo.
Igualmente, este sentenciador declara que tuvo a su vista las actuaciones habidas en el expediente de consignaciones arrendaticias 2006-020 y que de las mismas se evidencia que Maura Antonia Zapata retiró cánones de arrendamiento hasta el 13 de Diciembre de 2007, por lo cual, demostró acuerdo tácito con el monto pagado como canon de arrendamiento por Abdou Al Assad Majol en la primera prórroga contractual por lo cual, la solicitud que hacen éstas para que se pague la diferencia de cánones de arrendamiento para este período (2006-2008), no puede prosperar y, así se declara.
En relación a la segunda causal alegada por las demandantes para la Resolución del contrato del arrendamiento es decir, la falta de pago a las verdaderas beneficiarias del mismo, este Tribunal hace las siguientes observaciones: Enterado como estaba el demandado, de acuerdo a lo alegado por las demandantes, de que el local había sido vendido por Maura Zapata, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.560.298, a Amara, Yrama y Diva Maestre Zapata en fecha en fecha 28 de Diciembre de 2007, tal como se desprende de documento certificado de compra venta que se acompañó al libelo de demanda marcado “C”, y que este tribunal apreció en todo su valor probatorio por tratarse de documento público con consecuencia, de efecto erga omnes, que efectivamente el 28 de Diciembre de 2007, Maura Zapata vendió a Amara, Yrama y Diva Maestre Zapata mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del estado Amazonas, bajo el Nº 24, folios 59 al 60, del protocolo primero principal y duplicado, Tomo 1º Adicional 10, cuarto trimestre de 2007, el inmueble arrendado. Igualmente está probado que Abdou Al Assad Majol conocía de dicha venta ya que demandó a las compradoras del inmueble y a su vendedora por retracto legal arrendaticio alegando un derecho de preferencia con la pretensión judicial de sustituir a las compradoras en su cualidad de propietarias.
El autor patrio Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Inmobiliario, Volumen I, Pág. 73, expresa en referencia a la subrogación Inmobiliaria:
”La subrogación arrendaticia consiste en el efecto de sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por consiguiente, el adquirente sucede al arrendador en los deberes y derechos frente al inquilino a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad por cualquier causa a tenor de lo establecido en el artículo 20 de LAI; y la venta del inmueble arrendado, cuando se cumplen los requisitos exigidos por la ley, produce la transmisión al comprador de la relación arrendaticia existente entre arrendatario y arrendador. Esta transmisión hace que el arrendatario ahora lo sea del comprador, es decir, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quien adquirió dicho inmueble, dentro de las limitaciones y excepciones legales…”
Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones del expediente de consignaciones arrendaticias 2006-020, y a la propia manifestación del demandado, éste continuó consignando los cánones de arrendamiento a nombre de Maura Zapata, todo lo cual consta en copias certificadas en este expediente y, a pesar de que pretendió subrogarse como tantas veces se ha manifestado, en la propiedad del inmueble pretendiendo tener un derecho de preferencia sobre el mismo para adquirirlo, no se ha verificado desde entonces o, desde la finalización por sentencia firme que declaró sin lugar dicha demanda de retracto legal arrendaticio, que el demandado-arrendatario haya consignado los cánones de arrendamiento a nombre de éstas.
En consecuencia, está probado en autos que Maura Zapata vendió en Diciembre de 2007 el inmueble objeto del arrendamiento a Yrama, Amara y Diva Maestre el inmueble arrendado; probado asimismo que Abdou Al Assad Majol conocía de la venta al haber demandado por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial el retracto legal arrendaticio mediante el cual, pretendía subrogarse en los derechos de las compradoras reconociéndolas como propietarias y, finalmente, que nunca ha hecho consignación arrendaticia a nombre de éstas, por lo cual, este sentenciador concluye que el arrendatario ha violentado la disposición contractual segunda, el derecho de subrogación de las propietarias del inmueble establecida en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al no hacer los pagos a nombre de las propietarias-arrendadoras desde la fecha de la adquisición del inmueble o desde la fecha de la sentencia firme que declaró sin lugar su pretendido retracto legal arrendaticio. Quien aquí sentencia, además declara que, a pesar de la afirmación del demandado en relación a que el inmueble objeto del arrendamiento es propiedad de una sucesión, tampoco hace las consignaciones de cánones de arrendamiento a nombre de sucesión alguna. Así se declara.
Quedan así comprobadas las violaciones del artículo 1592, ordinal 2° del Código Civil y la del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, debe prosperar esta demanda de Resolución de contrato de arrendamiento y parcialmente declararse con lugar las consecuencias de ésta.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Municipio de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de contrato de arrendamiento que intentaron las ciudadanas Diva Maestre Zapata, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.947.707, e Yrama Maestre Zapata, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.947.708 y, Amara Zapata Maestre, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.904.996, contra el ciudadano Abdou Al Assad Majol, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.562.480, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento que tenía como objeto, un local comercial ubicado en la Avenida Orinoco de Puerto Ayacucho, frente al Banco de Venezuela, Nº 49-A con la denominación de Inversiones Moro C. A.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano Abdou Al Assad Majol, la desocupación inmediata del inmueble arrendado, objeto de esta demanda ubicado en la Avenida Orinoco de Puerto Ayacucho, frente al Banco de Venezuela, local identificado con el N° 49-A y con la denominación de Inversiones Moro C. A.
TERCERO: Se ordena la entrega del mismo a sus propietarias.
CUARTO: Se condena en forma subsidiaria al demandado a pagar a las demandantes, por concepto de daños y perjuicios, la diferencia que se obtenga del ajuste bianual del canon de arrendamiento desde Junio 2008 a la actualidad para lo cual, se ordena una experticia complementaria de este fallo que determine el monto que debió pagar por ese concepto aplicando el índice de precios al consumidor que establece y publica el Banco Central de Venezuela, hasta el momento cuando la sentencia quede firme.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber sido vencido totalmente el demandado.
SEXTO: Notifíquese a las partes, la presente decisión.
Regístrese, Notifíquese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los veintidós (22) días del mes de febrero de Dos Mil Trece (2.013) Años: 202° de la Federación y 153° de la independencia.
EL JUEZ,
TRINO JAVIER TORRES BLANCO. EL SECRETARIO.
ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha, siendo las 12:25 P.M. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.
ABOG. CARLOS A. HAY C.
TJTB/CAHC/Alva
2012-1968
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