REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, veinticinco (25) de febrero de Dos Mil Trece (2013)
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 2012-1977
MOTIVO: Indemnización de Daño Material derivado de Accidente de Tránsito
SENTENCIA: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: BRIGIDA ALIDA SANCHEZ GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.173.917
APODERADA JUDICIAL: ANA CAROLINA CALDERON, inscrita en el Inpreabogado Nº 91.495.
CO-DEMANDADOS: MIGUEL ANGEL DE LOS SANTOS CEDEÑO y DISNEY MARICAR MARCHENA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.237.877 y V-13.964.812, respectivamente.
PATROCINADOS JUDICIALMENTE: JOSE RAFAEL VARON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.604
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente juicio se inició con motivo de la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, presentaran en fecha siete (07) de JUNIO de dos mil DOCE (2012), la Ciudadana BRIGIDA ALIDA SANCHEZ GUILLEN, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ANA CAROLINA CALDERON, inscrita en el Inpreabogado Nº 91.495., contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL DE LOS SANTOS CEDEÑO y DISNEY MARICAR MARCHENA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.237.877 y V-13.964.812, respectivamente, el primero en su carácter de conductor y el segundo propietaria del vehículo Marca: HYUNDAY, Modelo: ACCENT, Placas: 6CC-350, Serial de Carrocería: 8Y1VF21NP4Y200806, Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL, Año: 2004, Color: PLATA.-
La referida demanda quedó formalmente presentada ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 07 de Julio de 2012 y posteriormente fue admitida en fecha 11 de Julio del mismo año, ordenándose emplazar a los ciudadanos demandados, para lo cual se libraron sendas boletas de citación, como consta de nota de secretaría que riela a los folios 84 y 85 de este expediente.-
El 18 de Julio de 2012, fue consignado por el ciudadano alguacil de este tribunal boletas de citación de los ciudadanos MIGUEL ANGEL DE LOS SANTOS CEDEÑO y DISNEY MARICAR MARCHENA, debidamente practicadas. (Folios 86 al 89). -
El 07 de agosto de 2012, la parte actora, otorga poder apud acta, a la abogada en ejercicio ANA CAROLINA CALDERON, inscrita en el Inpreabogado Nº 91.495. (Folio 90)
El 17 de septiembre de 2012, la parte codemandada, presenta escrito de contestación a la demanda, (folios 94 al 106)
Por auto del 21 de septiembre de 2012, este tribunal fijo la audiencia preliminar en la presente causa. (Folio 131)
Por diligencia del 25 de septiembre la apoderada judicial de la parte actora, solicito el diferimiento de la audiencia preliminar. (Folio 132-133) se dicto auto en esa misma fecha acordando el diferimiento solicitado.
Por auto del 27 de septiembre de 2012, se difirió la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 134)
El 27 de septiembre de 2012, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa. (Folio 156 al 165).
Por auto del 04 de octubre de 2012, este Tribunal fijo los hechos controvertido y estableció el límite de la controversia. (Folio 171)
El 09 de octubre de 2012, la parte actora a través de su apoderada judicial presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 172 al 183).
El 09 de octubre de 2012, los codemandados presentaron escrito de promoción de pruebas. (Folio 184 al 185 y sus vueltos).
El 11 de octubre de 2012, este tribunal dicto auto de admisión de las pruebas presentadas por las partes en la presente causa. (Folio 211 al 214).
Por auto del 05 de diciembre de 2012, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de pruebas en la presente causa, y fijo la audiencia de juicio oral. (Folio 232)
El 05 de febrero de 2013, el secretario de este Tribunal dejo constancia de la celebración de la audiencia de Juicio Oral, así como de su diferimiento solicitado por la parte actora. (Folio 13 de la Pieza II)
El 20 de febrero de 2013, el secretario de este Tribunal dejo constancia a los autos del presente expediente, de la consignación de la versión escrita, del acta de la audiencia de juicio oral. (Folio 36 de la Pieza II)
III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, la controversia se centra en el establecimiento de la procedencia o no de la acción incoada por la ciudadana BRIGIDA ALIDA SANCHEZ GUILLEN, en contra de contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL DE LOS SANTOS CEDEÑO y DISNEY MARICAR MARCHENA, mediante la cual la actora pretende se les indemnice por el daño material sufrido, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 20 de junio de 2011 en la avenida principal del sector las Palmas, de la urbanización Guaicaipuro, de esta ciudad de puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por imputarle la responsabilidad en la producción del accidente en cuestión al conductor del vehículo ciudadano MIGUEL ANGEL DE LOS SANTOS CEDEÑO, propiedad de DISNEY MARICAR MARCHENA.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
Con tal propósito, este Tribunal para decidir observa:
En el presente caso la accionante demanda la Indemnización del Daño Material, que a juicio de los mismos habría sufrido el vehiculo cuyas características son: Marca: CHEVROLET, Año: 1988, Serial Motor: 537592, Serial Carrocería: 8GGTFR6SHWA049661, Placa: 22NJAA, Color: BLANCO, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA; como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 20/06/2011 a la altura de la avenida principal del sector las Palmas, de la urbanización Guaicaipuro, de esta ciudad de puerto Ayacucho, Estado Amazonas.-
La demanda fue propuesta por BRIGIDA ALIDA SANCHEZ GUILLEN, mediante escrito libelar presentado en fecha 06/06/2012, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL DE LOS SANTOS CEDEÑO y DISNEY MARICAR MARCHENA.-
De acuerdo con la narración de los hechos explanada en el libelo de la demanda, el accidente que dio lugar a los daños sufridos por el vehiculo Marca: CHEVROLET, Año: 1988, Serial Motor: 537592, Serial Carrocería: 8GGTFR6SHWA049661, Placa: 22NJAA, Color: BLANCO, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, ocurrió cuando el vehículo Marca: HYUNDAY, Modelo: ACCENT, Placas: 6CC-350, Serial de Carrocería: 8Y1VF21NP4Y200806, Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL, Año: 2004, Color: PLATA, conducido en ese momento por el ciudadano MIGUEL ANGEL DE LOS SANTOS CEDEÑO, y el cual es propiedad de la ciudadana DISNEY MARICAR MARCHENA, al momento en que se encontraba estacionado frente a su vivienda, en la Urbanización Guaicaipuro – de Puerto Ayacucho, quien venia conduciendo a exceso de velocidad y además en estado de ebriedad, y maniobrando de manera impudente, por lo que salto de forma intempestiva los reductores de velocidad dispuestos en esa calle particularmente, y colisionó de frente con la camioneta Marca: CHEVROLET, Año: 1988, Serial Motor: 537592, Serial Carrocería: 8GGTFR6SHWA049661, Placa: 22NJAA, Color: BLANCO, Clase: CAMIONETA, Color: BLANCO, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, que era conducida por el ciudadano Raúl Paniagua.-
La parte actora en el libelo, atribuye la causa del accidente al exceso de velocidad a que se desplazaba el vehículo Marca: HYUNDAY, Modelo: ACCENT, Placas: 6CC-350, Serial de Carrocería: 8Y1VF21NP4Y200806, Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL, Año: 2004, Color: PLATA, que conducía el ciudadano MIGUEL ANGEL DE LOS SANTOS CEDEÑO, y para acreditar los hechos esgrimidos consignó junto con el libelo copia certificada de las actuaciones administrativas de tránsito, relacionadas con el accidente en cuestión; y promovió las declaraciones de los ciudadanos YUSMARI FRANCO, MARIA VICTORIA ROJAS, RAUL ALBERTO PANIAGUA LEON, LUIS EDUARDO CAMPO SERNA y JOSE ALBERTO MORENO GONZALEZ.-
Completado el proceso de citación de los codemandados, debidamente asistidos del abogado JOSE RAFEL VARON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.604, procedieron a dar contestación a la demanda, y en su escrito presentado el 17/09/2012, negaron, rechazaron y contradijeron los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, y a su vez afirmó que la causa del accidente se debió a la existencia de obstáculos en la vía, condiciones del pavimento, imprudencia del conductor de la camioneta CHEVROLET de color blanco, quien había dejado estacionado a escasos 4,40 metros de distancia del obstáculo en la vía (policía acostado), y a 1,20 metros del brocal de la acera, es decir estaba mal estacionado; y, a la existencia de dos (02) motorizados que se desplazaban a alta velocidad por dicha calle y le quitaron el canal derecho de circulación al ciudadano MIGUEL ANGEL DE LOS SANTOS CEDEÑO, circunstancia esta que no fue reflejada en el expediente de transito, lo cual al ser observado por el conductor del vehículo (vehículo HYUNDAY), se vio en la necesidad de acelerar cambiándose de canal, para protegerse así mismo y evitar un daño mas grave a terceros, lo que trajo como consecuencia la inevitable colisión con la camioneta CHEVROLET de color blanco.
En tales términos, los codemandados, conductor y propietario, argumentan no ser responsable del acontecimiento dañoso ocurrido en fecha 20/06/2011, alegando que la conducta del ciudadano Raúl de Jesús Paniagua Dávila (CHEVROLET de color blanco), contribuyo a la colisión en su condición victima, como causante del accidente y de los daños experimentados como consecuencia del mismo, por lo cual invocó la norma contenida en el artículo 1.189 del Código Civil, el cual cito textualmente (folios 100 al 101). Para demostrar ello, en el capítulo concerniente a las pruebas, promovió el expediente administrativo Nº 32-2011-064, con la finalidad de que ni en el acta policial, ni en la planilla de versión suscrita por el otro conductor ciudadano Raúl de Jesús Paniagua Dávila, se hace mención al supuesto estado etilico del ciudadano MIGUEL ANGEL DE LOS SANTOS CEDEÑO y la declaración de los ciudadanos BEXY INFANTE, DAMARYS VASQUEZ y ELEAZAR CAIDANA, adicionalmente impugnó la suma de veintisiete mil novecientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 27.964, 00) por concepto de reparación de los daños materiales, donde se incluyeron repuestos y mano de obra, en virtud, de haber superado el 100% la cantidad arrojada por el peritaje del acta de avaluó de fecha 22 de junio de 2011, suscrita por el ciudadano TSU ROMEL ENRIQUE TORRES GARRIDO, titular de la cedula de identidad Nº 13.325.888, miembro activo de la asociación de peritos avaluadores de transito de Venezuela con el Nº 3201, en su carácter de Experto designado por el Instituto Nacional de Transito Terrestre, el cual concluyo que la reparación de los daños para la fecha del vehiculo Marca: CHEVROLET, Año: 1988, Serial Motor: 537592, Serial Carrocería: 8GGTFR6SHWA049661, Placa: 22NJAA, Color: BLANCO, Clase: CAMIONETA, Color: BLANCO, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, ascienden a la cantidad de catorce mil cuatrocientos bolívares (Bs. 14.400,00), y que la demandante recibió por concepto de indemnización a su entera satisfacción por parte de SEGUINVERSIONES INTERNACIONAL C.A.,/ Corretaje de Seguro Ricardo Suárez la cantidad de cinco mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 5.400,00) y por ultimo impugno y desconoció todos y cada uno de los instrumentos privados tipo factura, y paso a señalarlos: Factura numero 0691, de fecha 19 de agosto de 2011, por un monto de diez mil ochenta bolívares (Bs.10.080,00) emitida por el Taller MARIAN CARS; Factura numero 0693, de fecha 19 de agosto de 2011, por un monto de diecisiete mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares (Bs.17.884,00) emitida por el Taller MARIAN CARS; Recibo de pago S/N, de fecha 19 de agosto de 2011, suscrito por el ciudadano José Luís Oliveros Aguilar por un monto de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), Factura numero 001197, de fecha 19 de agosto de 2011, por un monto de nueve mil bolívares (Bs.9.000,00) emitida por el Cooperativa de transporte Cacique Aramare.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La regla establecida en el artículo 506 de nuestro vigente texto adjetivo, impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Está norma tiene significativa relevancia, por cuanto las misma es consecuencia directa de la regla actore in cumbi probatio desde todo punto de vista lógica, como bien lo ha venido señalando la doctrina nacional, ya que quien frente a otro se pretenda titular de un derecho, tiene la obligación de demostrar tal condición y por lo tanto sobre él recae la carga de la prueba.-
En el presente caso, la parte actora alegó que los daños sufridos a la camioneta Marca: CHEVROLET, Año: 1988, Serial Motor: 537592, Serial Carrocería: 8GGTFR6SHWA049661, Placa: 22NJAA, Color: BLANCO, Clase: CAMIONETA, Color: BLANCO, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, por cuyo evento reclama el daño material demandado, se produjo debido a la conducta del ciudadano MIGUEL ANGEL DE LOS SANTOS CEDEÑO, al conducir el vehículo Marca: HYUNDAY, Modelo: ACCENT, Placas: 6CC-350, Serial de Carrocería: 8Y1VF21NP4Y200806, Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL, Año: 2004, Color: PLATA, a exceso de velocidad, estado de ebriedad y maniobras imprudentes y ser el causante o responsable del accidente ocurrido en fecha 20/06/2011, donde se le produjeron severos daños materiales en toda el área frontal al mencionado vehiculo dejándolo inservible. Tal afirmación hecha por la parte actora en el libelo de la demanda, requiere su plena demostración a los fines de la procedencia de la acción, pues la prueba de la culpabilidad del conductor MIGUEL ANGEL DE LOS SANTOS CEDEÑO en la ocurrencia del accidente, es determinante para la resolución de la cuestión controvertida, y por efectos de la regla antes referida queda a cargo de la parte actora y toca a ésta la demostración de los hechos o circunstancias que determinaron, según su alegato, la causa de la ocurrencia del aludido accidente de tránsito.-
En el contexto de lo anteriormente señalado, pasa este Tribunal a efectuar el análisis del material probatorio aportado por la demandante. En efecto, la parte demandante aportó junto con el libelo de la demanda, las copias certificadas de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, las cuales quedaron agregadas a los folios 26 al 39 del presente expediente. Estas actuaciones no fueron impugnadas por los codemandados, en su escrito de contestación a la demanda.
El mencionado informe policial contiene la declaración del funcionario de tránsito cabo /1ro (TT) 3706 LUIS ERNESTO NIEVES PEREZ, y en la PLANILLA DE VERSIÓN, que el mismo funcionario declaró haber entregado a los ciudadanos involucrados en el siniestro, se observa en el titulo denominado VERSION DEL CONDUCTOR, que el ciudadano MIGUEL ANGEL DE LOS SANTOS CEDEÑO, manifiesta “me trasladaba por guaicaipuro sector las palmas cuando me descuide e impacte con la camioneta que estaba estacionada camioneta blanca Luv 23 placa 22NJAA”, por lo que siendo así, resulta determinante para este tribunal considerar que el ciudadano en cuestión afirma su culpabilidad en la ocurrencia del accidente. Esta determinación que hace dicho ciudadano, es lo que constituye la responsabilidad por culpa contenida en el artículo 1185 del Código Civil. Así se determina.
En este orden de ideas este Tribunal, revisado y analizado minuciosamente el expediente administrativo en cuestión, no encuentra este Tribunal que de esas actuaciones administrativas emerja ciertamente una no presunción de culpabilidad en contra del conductor del vehículo HYUNDAY, ciudadano MIGUEL ANGEL DE LOS SANTOS CEDEÑO, que pueda desprenderse del croquis representativo de la posición final de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito en cuestión, por cuanto si bien esa posición final da cuenta del lugar en que quedaron situados los vehículos luego del impacto o colisión ocurrida entre el vehiculo Nº 01 hacia el vehiculo Nº 02, y aún cuando la zona en la que los vehículos quedaron finalmente no se corresponde con la margen derecha de la ruta seguida por el vehículo No. 01, es decir, el vehículo Marca: HYUNDAY, Modelo: ACCENT, Placas: 6CC-350, Serial de Carrocería: 8Y1VF21NP4Y200806, Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL, Año: 2004, Color: PLATA, sin embargo ello no determina la presunción de no culpabilidad del conductor ciudadano MIGUEL ANGEL DE LOS SANTOS CEDEÑO, en la ocurrencia del accidente, o dicho de otro modo como causante del mismo, máxime cuando la reclamación planteada hace conducir forzosamente a la determinación del hecho causal, en el sentido de que el evento que desencadena el hecho dañoso aparece plenamente evidenciado, en la cual se concluye que la responsabilidad del mismo recae en la persona del conductor del vehiculo Nº 01 que realmente ha sido el causante del desenlace ocurrido. Así se establece.
Siendo este el escenario probatorio del juicio, encuentra este Tribunal que la parte actora aportó pruebas necesarias de los hechos alegados en la demanda, siendo determinante en la declaratoria de culpabilidad del conductor MIGUEL ANGEL DE LOS SANTOS CEDEÑO, en la ocurrencia del accidente de transito el 20 de junio de 2011, a la altura de la avenida principal del sector las Palmas, de la urbanización Guaicaipuro, de esta ciudad de puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y subsidiariamente responsable la ciudadana DISNEY MARICAR MARCHENA, en su condición de propietaria del vehículo Marca: HYUNDAY, Modelo: ACCENT, Placas: 6CC-350, Serial de Carrocería: 8Y1VF21NP4Y200806, Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL, Año: 2004, Color: PLATA, de conformidad con lo que establece el articulo 192 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre; por existir plena prueba que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil para que proceda la demanda, y así deberá necesariamente ser declarado por este juzgador en la dispositiva de este fallo, resultando innecesario a juicio de este sentenciador toda consideración que pueda hacerse sobre los alegatos esgrimidos por la parte demandada y sobre las pruebas aportadas por esta. Así se decide.-
Establecido en las líneas anteriores, la responsabilidad de los codemandados, en el accidente de transito ocurrido el 20 de junio de 2011, entre los vehículos Marca: HYUNDAY, Modelo: ACCENT, Placas: 6CC-350, Serial de Carrocería: 8Y1VF21NP4Y200806, Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL, Año: 2004, Color: PLATA y la camioneta Marca: CHEVROLET, Año: 1988, Serial Motor: 537592, Serial Carrocería: 8GGTFR6SHWA049661, Placa: 22NJAA, Color: BLANCO, Clase: CAMIONETA, Color: BLANCO, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA; pasa entonces este juzgador, a analizar la procedencia de lo peticionado constante en el escrito libelar de la parte actora. Y al respecto, se observa que la primera petición de la actora consiste en el pago de veintisiete mil novecientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 27.964,00) por concepto de daños materiales, causados a la camioneta Marca: CHEVROLET, Año: 1988, Serial Motor: 537592, Serial Carrocería: 8GGTFR6SHWA049661, Placa: 22NJAA, Color: BLANCO, Clase: CAMIONETA, Color: BLANCO, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA. En este orden de ideas, la parte actora para exigir la cantidad antes señalada por concepto de daños materiales, trajo a los autos instrumentos privados constante de facturas identificadas con los Nº 0691 y 0693, ambas del 19 de agosto de 2011, la primera por un monto de diez mil ochenta bolívares (Bs.10.080, 00) y la segunda por un monto de diecisiete mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares (Bs.17.884, 00) emitidas por el Taller MARIAN CARS, las cuales fueron admitidas por este Despacho en su oportunidad legal, y evacuadas conforme a la previsión del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a ello, la parte demandada manifestó impugnación y desconocimiento a dichas instrumentales, en el acto de contestación a la demanda, y visto, que tal impugnación y desconocimiento fue realizada de forma pura y simple, sin ninguna fundamentación jurídica, por lo que siendo así, este tribunal la desecha y así se decide.
Seguidamente, este tribunal constata que riela a los folios treinta y dos (32) de la Pieza I, del expediente de la presente causa, Acta de Avaluó, realizada el 22 de junio de 2011, por el ciudadano TSU ROMEL ENRIQUE TORRES GARRIDO, titular de la cedula de identidad Nº 13.325.888, miembro activo de la asociación de peritos avaluadores de transito de Venezuela con el Nº 3201, en su carácter de Experto designado por el Instituto Nacional de Transito Terrestre, el cual concluyo que la reparación de los daños para la fecha del vehiculo Marca: CHEVROLET, Año: 1988, Serial Motor: 537592, Serial Carrocería: 8GGTFR6SHWA049661, Placa: 22NJAA, Color: BLANCO, Clase: CAMIONETA, Color: BLANCO, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, ascienden a la cantidad de catorce mil cuatrocientos bolívares (Bs. 14.400,00), y visto que el valor probatorio de la referida acta de avaluó no fue desvirtuado por la parte interesada en la oportunidad correspondiente y mediante los mecanismos que establece la ley para tales fines, y en virtud, que la misma fue efectuada por un funcionario público, en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas por la Ley de Tránsito Terrestre, lo cual producen en el juicio de que se trate (respecto a lo que el funcionario haya efectuado o practicado); el mismo efecto probatorio de un documento público, por lo que siendo así, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo que establece el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
A este respecto, y tenido por firme el monto establecido por el perito avaluador de los daños causados al vehiculo Marca: CHEVROLET, Año: 1988, Serial Motor: 537592, Serial Carrocería: 8GGTFR6SHWA049661, Placa: 22NJAA, Color: BLANCO, Clase: CAMIONETA, Color: BLANCO, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, en la cantidad de catorce mil cuatrocientos bolívares (Bs. 14.400,00), aunado al hecho, que la parte actora recibió de manos de SEGUINVERSIONES INTERNACIONAL C.A., Corretaje de Seguro Ricardo Suárez la cantidad de cinco mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 5.400,00), por indemnización y subrogación del reclamo Nº 32-2011-084 y acta de avaluó Nº 074-11, con ocasión de la ocurrencia del siniestro donde se vio involucrado un vehiculo propiedad de la parte actora, por lo que siendo así, este tribunal estima, que por indemnización de daños materiales causados al vehiculo Marca: CHEVROLET, Año: 1988, Serial Motor: 537592, Serial Carrocería: 8GGTFR6SHWA049661, Placa: 22NJAA, Color: BLANCO, Clase: CAMIONETA, Color: BLANCO, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, deberán pagar los codemandados ciudadanos MIGUEL ANGEL DE LOS SANTOS CEDEÑO y DISNEY MARICAR MARCHENA, la cantidad de de NUEVE MIL BOLIVARES (BS. 9.000,00), que resulta de restarle a los catorce mil cuatrocientos bolívares (Bs. 14.400,00), determinados por el perito avaluador. Así se establece.
Seguidamente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no, del segundo petitorio consistente en el pago de veinte mil ochocientos bolívares (Bs. 20.800), por concepto de Lucro Cesante, a razón de cuatrocientos bolívares diarios que el vehiculo de la actora producía en situaciones normales y que los dejo de percibir al verse afectado por el accidente ocasionado por los demandados, discriminados entre los cincuenta y dos días (52) que el vehiculo se mantuvo inoperativo. Para probar esta circunstancia la parte actora promovió el instrumente privado tipo constancia de afiliación, de fecha 01 de agosto de 2007, emanado de la Asociación Civil Línea de Taxi Aeropuerto, asimismo ratificó en juicio lo requerido por el articulo 431, del Código de Procedimiento Civil. A este respecto, este Tribunal aprecia la referida constancia de afiliación, como un indicio para demostrar el Lucro que ha dejado de percibir la parte actora, por efecto de la ocurrencia del accidente de transito el 20 de junio de 2011, en virtud, que de ella se infiere que la ciudadana Brígida Alida Sánchez, se encuentra afiliada a dicha asociación, mas no –infiere-este juzgador que por esta razón, ella perciba de manera automática la cantidad de cuatrocientos bolívares diarios, por efecto de afiliación, ni así demuestra la promovente que de libros contables u otros documentos, se pueda deducir lo contrario, por lo que siendo así, este Tribunal desestima el pago de veinte mil ochocientos bolívares (Bs. 20.800), por concepto de Lucro Cesante. Así se establece.
En este orden de ideas, el tribunal procede a analizar la procedencia o no del tercer pedimento de la parte actora, consistente en el pago de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) por concepto de Daño Emergente, en virtud, que esa suma es la que tuvo que pagar por concepto de alquiler de vehículos, ya que esos gastos no se hubiesen generado de no haber ocurrido el dañoso accidente. Para probar esta circunstancia la parte actora promovió instrumento privado constante de factura emitida por la Asociación Cooperativa de Transporte “Cacique Aramare”, suscrita por la ciudadana Alesia Bolívar Carrasquel, titular de la Cedula de identidad Nº 8.163.432, por un monto de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) de fecha 19/08/2011, y recibo de pago de fecha 19/08/2011, suscrito por el ciudadano José Luís Ontiveros Aguilar, por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00). No obstante a ello, la parte demandada manifestó impugnación y desconocimiento a dichas instrumentales, en el acto de contestación a la demanda, y visto, que tal impugnación y desconocimiento fue realizada de forma pura y simple, sin ninguna fundamentación jurídica, por lo que siendo así, este tribunal la desecha; asimismo se observa que dichas instrumentales privadas fueron admitidas por este Despacho en su oportunidad legal, y evacuadas conforme a la previsión del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio, en cuanto al hecho de demostrar los pagos efectuados por la parte actora consistente en el alquiler de vehículos para efectuar movilizaciones a distintos puntos de esta ciudad de Puerto Ayacucho, una de esas movilizaciones quedo afirmada por la parte demandada, al promover inspección judicial en un inmueble ubicado en el Eje Carretero Norte, sector Agropa, parcela 07, fundo Brisas del Llano, Municipio Atures del Estado Amazonas, propiedad de la ciudadana Brígida Alida Sánchez Guillen, parte demandante. Por lo que siendo así las cosas, este tribunal determina la procedencia del Daño Emergente, que sufriera la parte demandante, motivado al alquiler de vehículos, que estuvo que usar durante el periodo de la ocurrencia del accidente, que la dejara desprovista de su medio de transporte, en consecuencia se condena a los demandados al pago de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), por el concepto de Daño Emergente. Así se determina.
En cuanto al cuarto pedimento, este Tribunal observa, que en virtud, que la presente acción va a ser declarada parcialmente con lugar, por cuanto no hubo vencimiento total, en cuanto a lo peticionado por la parte actora, en tal sentido, no procede la condenatoria en costas de la parte demandada, en consecuencia, este tribunal desestima lo peticionado por la parte actora consistente en el pago de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), por concepto de honorarios profesionales, causados con ocasión al planteamiento de la presente demanda y así se decide.
Y por ultimo, se determina y así acuerda este Tribunal, la indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar a los demandados en esta causa, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto designado por este tribunal, por cuanto la misma constituye un mecanismo por medio del cual los daños sufridos objeto de la respectiva acción por daños y perjuicios, son verdadera, justa y equitativamente resarcidos, así se ha sostenido en diferentes criterios la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y así se establece.
Por cuanto, no fueron procedentes en derecho cada una de las peticiones, demandadas por la parte actora, este Tribunal declara que no hubo vencimiento total con respecto a la parte demandada, lo cual concluye forzosamente a declarar parcialmente con lugar, la presente demanda identificada ab initio, con la nomenclatura Nº 2012-1977, propia de este despacho, y cuyas partes son los ciudadanos BRIGIDA ALIDA SANCHEZ GUILLEN (actora), MIGUEL ANGEL DE LOS SANTOS CEDEÑO y DISNEY MARICAR MARCHENA (demandados), por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES (ACCIDENTE DE TRANSITO), iniciada en fecha 11 de Julio de 2012, por aplicación del procedimiento contenido en el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana BRIGIDA ALIDA SANCHEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.173.917, actuando en el carácter y condición de Apoderada Especial del ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA JOROPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.946.448, siendo patrocinada judicialmente por la Abogada en ejercicio ANA CAROLINA CALDERON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.922.461, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL DE LOS SANTOS CEDEÑO y DISNEY MARICAR MARCHENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.237.877 y V-13.964.812 respectivamente, por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES (ACCIDENTE DE TRANSITO) en consecuencia se condena a los codemandados en su carácter de conductor y propietario, respectivamente, al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por Indemnización de Daños Materiales causados al vehículo MARCA: chevrolet, AÑO: 1988, SERIAL DEL MOTOR: 537592, SERIAL DE CARROCERIA: 8GGTFR6SHWA049661, PLACA: 22NJAA, COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (BS. 9.000,00).
SEGUNDO: Por Indemnización de Daños Emergentes la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00).
TERCERO: Se acuerda la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA del monto condenado a pagar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto designado por este tribunal.
CUARTO: No hay especial condenatoria en costas, en virtud, de que no hay vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión se esta dictando del lapso establecido en el articulo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los veinticinco (25) días del mes de febrero de Dos Mil Trece (2.013) Años: 202° de la Federación y 153° de la independencia.
EL JUEZ,
TRINO JAVIER TORRES BLANCO.
EL SECRETARIO.
ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha, siendo las 12:25 P.M. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.
ABOG. CARLOS A. HAY C.
TJTB/CAHC/Alva
Exp. 2012-1977
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