REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, veintisiete (27) de febrero de 2013
202° y153°
EXPEDIENTE Nº 2012-1994
MOTIVO: Cobro de Bolívares (procedimiento de intimación)
SENTENCIA: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ITALO JOSE MARTINEZ CI N° V-4.392.844
DEMANDADO (A): MANUEL ARCILIO RINCONES CI N° V-8.947.515
-II-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por demanda de Cobro de Bolívares vía intimación interpuesta el día tres (03) de agosto de 2.012 por el ciudadano, ITALO JOSE MARTINEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Número V-4.392.844, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CHARLES ANTONIO MALDONADO CARRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-8.196. 831, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°116.904, actuando el carácter de endosatario a titulo de procuración de Una (01) letra, de cambio con el Nor.1/1 Librada en la ciudad de Puerto Ayacucho en fecha uno (01) de diciembre 2011, por un monto SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.000,00) a la orden de la ciudadana NANCY MARBELLA GALLARDO ASCANIO, venezolana, de este domicilio mayor de edad, casada legalmente hábil y titular de la cedula de identidad 10.921.696, quien es la endosante en la cambial; de la referida letra de cambio fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día primero de (01) de diciembre de 2011; por el ciudadano; MANUEL ARCILIO RINCONES, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad Nro. V-8.947.515, dicha letra de cambio acompaña el siguiente escrito en original, la cual opongo al demandado para que surta todos sus efectos legales,
Admitida la demanda por auto del día (8) de agosto de 2012, se ordenó la intimación del ciudadano MANUEL ARCILIO RINCONES identificado en autos, para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la consignación de la boleta de intimación
El día uno (01) de octubre de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Intimación del demandado arriba mencionado, quien fue debidamente intimado.
El día 15-10-2012, compareció el ciudadano MANUEL ARCILIO RINCONES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.V-8.947.515, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado JUAN H. RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-.10.921.861, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 128.558, estando dentro del lapso legal para hacer oposición formal al Decreto de intimación al que hace referencia la boleta de Intimación consignada por el alguacil, en fecha 01-10-2012,
El día 16 de octubre de 2012, auto del Tribunal mediante el cual deja sin efecto el decreto de intimación de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento
El día 22 de octubre de 2012, el Ciudadano MANUEL ARCILLO RINCONES Consigno escrito de Contestación de la Demanda.
El día 22 de octubre de 2012, auto del Tribunal dejando constancia que el ciudadano MANUEL ARCILIO RINCONES, consignó escrito de prueba constante de un (01) folio útil.
El día 25 de octubre de 2012, el ciudadano ITALO JOSE MARTINEZ, promovió pruebas dentro del lapso legal, en esa misma oportunidad el tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas.
El día 07 de noviembre de 2012, el ciudadano MANUEL ARCILIO RINCONES, consigno escrito de promoción de pruebas constante en un (01) folio útil y un (01) anexo, en esta misma ocasión el Tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas.
El día 12 de noviembre de 2012, auto del Tribunal dejando constancia, que por la no comparecencia de la ciudadana JIMENEZ CARIBAN ISBELIA TEOLINDA, se declaró desierto el acto.
El día 12 de noviembre de 2012, se oyó la testimonial del ciudadano DIAZ JIMÉNEZ JAVIER EDUARDO, Testigo promovido por la parte demandada.
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda, la parte actora afirma lo siguiente:
Que es portador y endosatario de una letra de cambio signada con el Nro. 1/1, librada en esta ciudad de puerto Ayacucho en fecha 01 de noviembre de 2011, por un monto de seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 6.000,00), a la orden de la ciudadana Nancy Marbella Gallardo Asacando.
Que la referida letra de cambio fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día primero de diciembre de 2011, fecha de su vencimiento por el ciudadano Manuel Arcillo Rincones.
Que consigna en original la letra de cambio, la cual opone al demandado para que surta sus efectos legales.
Que fundamenta su demanda en los artículos 436 y 456 del Código de Comercio y 648 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al petitum, solicito:
PRIMERO: La cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) monto líquido que asciende la letra de cambio, la cual opongo al demandado para su reconocimiento en su contenido y firma.
SEGUNDO: los honorarios profesionales de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil las costas y costos del presente procedimiento hasta su total terminación calculados prudencialmente por el Tribunal.
TERCERO: los intereses que se adeudan hasta la presente fecha calculados a la rata del 5% anual, los cuales ascienden a la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00)
Que estima la presente demanda en la cantidad seis mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 6.150,00) equivalente a sesenta y ocho con treinta y tres unidades tributarias (68.33 UT)
Y por ultimo solicito medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparece la parte demandada argumentando lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegado por la parte accionante en su escrito libelar.
Que no adeuda la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), en virtud que le ha cancelado cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), tal como lo demostrara en el lapso de pruebas, por lo que niega, rechaza y contradice de que ha incumplido en la cancelación del monto contraído en dicha letra de cambio.
Que solicita que el presente escrito sea considerado como contestación a la demanda intentada en su contra y que sea agregada al expediente y sea declarada sin lugar la demanda interpuesta en su contra.
-IV-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que dejó sin efecto las competencia establecidas en el Decreto Presidencial N° 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la resolución N° 619, dictada por el Consejo de la Judicatura en fecha 30 de enero de 1996, en consecuencia la mencionada resolución estableció en sus artículos 1, 2, 3, 4 y 5, lo que a continuación se transcribe para mayor ilustración:
Art. 1.- En todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; y
Art, 2.- a los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.” (Cursivas nuestras)
“Art. 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen Atribuida”.
“Art. 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectara el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”
Art. 5.- la presente resolución entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incrementó su actuación como Juez de Alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) ; y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio , en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, entonos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009- 0006 de ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009”.
Ahora bien, conforme al Criterio Jurisprudencial expuesto en las transcripciones realizadas anteriormente por este Tribunal, se observa que la causa principal que nos ocupa, fue iniciada por ante este Tribunal el día 03 de agosto de 2012, es decir, mucho tiempo después de la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha dos (2) de Abril de 2009, la cual le da vigencia y carácter público a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009. Por lo tanto se infiere que el tribunal competente para conocer de la presente causa, en fecha 03 de agosto de 2012, es el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por cuanto aun siendo aplicadas las disposiciones contenidas en la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, la cuantía de la misma no sobrepasa las tres mil unidades tributarias (3.000UT). Por lo que, en atención a las consideraciones anteriores y al criterio jurisprudencial transcrito, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas actuando en Primera Instancia según la cuantía, DECLARA SU COMPETENCIA para conocer de presente causa interpuesta por el ciudadano ITALO JOSE MARTINEZ, debidamente asistido de abogado. Así se decide.
-V-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada la litis, fundamentada en la pretensión de la parte actora, consistente en solicitar el pago de una cambiaria aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día primero de diciembre de 2011, por el ciudadano Manuel Arcilio Rincones; y por la otra la defensa de la parte demandada consistente en rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho; correspondiéndole en consecuencia a la parte demandada la carga de probar el hecho modificativo de la pretensión del actor, motivo por el cual pasa este sentenciador a analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes en los siguientes términos.
Pruebas de la parte actora:
DOCUMENTAL
Instrumental constante de letra de cambio, que corre inserta al folio seis (06). La documental analizada se acoge a tenor de lo estatuido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio sin que hubieren sido tachados ni acreditado probanza alguna que desmereciera su contenido y firma, por lo que merece fe al juzgador. Así se decide
Pruebas de la parte demandada:
DOCUMENTAL
Instrumental constante de recibo de pago identificado con el Nº 01 de fecha 26 de marzo de 2012. Con respecto a esta promoción este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, por no haber sido cuestionado en modo alguno dentro de la oportunidad correspondiente para ello, en cuanto al hecho de demostrar que el ciudadano Manuel Arcilio Rincones le hizo un abono de cinco mil bolívares, al ciudadano Italo José Martínez, y lo promueve para probar que dicho ciudadano recibió la cantidad que le adeudada. Así se establece.
TESTIMONIAL
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Jiménez Cariban Isbelia Teolinda y Javier Eduardo Díaz Jiménez. Con esta promoción pretende demostrar que efectivamente cancelo la cantidad de cinco mil bolívares. Se constato de las actas que informan el presente expediente que la ciudadana Jiménez Cariban Isbelia Teolinda, no compareció en la oportunidad fijada a rendir declaración, así se hizo saber el tribunal. Con respecto a la deposición rendida por el ciudadano Javier Eduardo Díaz Jiménez, este Tribunal desecha tal testimonio, de conformidad con lo establecido en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1387 del Código Civil, en consecuencia declara que no hay nada que valorar al respecto. Así se establece.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizado el acervo probatorio, resulta relevante destacar que el punto sometido en el libelo de demanda para que este juzgado resuelva la controversia es causa por demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) presentada en fecha 03 de agosto de 2012, por el Ciudadano Italo José Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.392.844 debidamente asistido por el Abogado Charles Antonio Maldonado Carrera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.196.831, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.904, en contra del ciudadano Manuel Arcilio Rincones, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.947.515, por ser beneficiario de una letra de cambio para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 01 de diciembre de 2011 endosada a su favor por la ciudadana Nancy Marbella Gallardo Ascanio venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.921.696 por un monto seis mil bolívares (Bs. 6.000,00).
La letra de cambio es un instrumento cambiario a través del cual una persona denominada librador emite una orden escrita revestida de las formalidades establecidas en el Código de comercio, por la cual encarga a otra el pago de una suma de dinero. La doctrina es conteste en aceptar que el librador o emitente de una letra de cambio se obliga de igual forma que lo hace el aceptante de una letra de cambio, de manera que el beneficiario de la letra o portador legítimo, esta en la capacidad de accionar directamente contra el emitente sin necesidad de otra formalidad. Ahora, para que el emitente puede ser condenado al pago de una letra de cambio en los términos demandados por el accionante, es necesario que este (la letra de cambio) como título formal contenga las menciones exigidas en el artículo 410 del Código de Comercio, según el cual: “La letra de cambio contiene. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. La orden pura y simple de pagar una suma de dinero. El nombre del que debe pagar (librado). Indicación de la fecha de vencimiento. Lugar donde el pago debe efectuarse. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse. La fecha y lugar donde la letra fue emitida. La firma del que gira la letra. Con la doctrina mayoritaria, el tribunal considera que la letra de cambio es un título valor solemne, cuya eficacia depende que esté apegado a los requisitos que establece la norma supra transcrita.
El documento que se presenta como instrumento fundamental de la pretensión de la parte actora se encuentra inserto al folio seis (06) del expediente, y es uno privado. En el se evidencia la firma del endoso de la letra de cambio, a favor del ciudadano ITALO JOSE MARTINEZ., el mencionado instrumento no fue expresamente desconocido por la parte demandada, de manera que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil el tribunal lo tiene como reconocido y así se declara. En atención a la norma contenida en el artículo 410 del Código de Comercio, relativa a los requerimientos que debe llenar LA LETRA DE CAMBIO para ser considerada como tal, el tribunal observa que en el título presentado se encuentra especificado: 1) La fecha en que se emitió la letra de cambio. Con relación a la fecha, el Código de Comercio establece en su artículo 127: “La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año…”. Del instrumento de estudio se desprenden los siguientes particulares “…En la ciudad de Puerto Ayacucho, 01 de noviembre de 2011…”, de manera que el requisito referido se encuentra satisfecho. 2) Respecto a la cantidad en números y letras a que hace mención la norma, demás está decir que se refiere a la mención en números y letras de la cantidad que el emitente ha prometido pagar al endosado, y en el caso que nos ocupa se evidencia incorporado al título la siguiente mención “…la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.000,00)…”. 3) La época de su pago, es decir, la fecha de su pago, se evidencia del instrumento lo siguiente: “…VENCIMIENTO: 01 Diciembre de 2011…”. 4) La persona a quien o a cuya orden deben pagarse; la persona a quien debe pagarse, según el instrumento, es a la ciudadana Nancy Gallardo, cedula de Nº V-10.921.696, Urb. Santiago Aguerrevere. 5) La expresión de si son por valor entendido y en qué especie o por valor en cuenta, la cual se evidencia de la expresión “…suma esta que debe cargarse en cuenta sin aviso y sin protesto a Manuel arcilio Rincones, dirección Comunidad Provincial, casa S/N Puerto Ayacucho, Estado Amazonas…”. Así pues, el instrumento de estudio tiene todas las especificaciones que requiere la norma, de manera que es valido como letra de cambio y así se declara.
Pues bien, al estar validamente librada la letra de cambio de referencia y no desprenderse de autos que la parte demandada haya probado haberlo pagado a la fecha de vencimiento, carga que le correspondía de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, resulta necesario declarar que el accionante incumplió su obligación cambiaria y así se declara.
Sin embargo, en su contestación a la demanda la parte demandada además de contestar la demanda rechazándola en términos genéricos, adujo que no le adeuda la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) a la parte actora, por cuanto le ha cancelado cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), reproduciendo para ello, en el lapso probatorio un recibo identificado Nº 01, de fecha 26/03/2012, del cual se desprende en el contenido del mismo que “el señor Manuel Arcilio Rincones, CI 8947515, abono de préstamo, BsF. 5.000 cinco mil, y que fue recibido por el ciudadano Italo José Martínez. Es decir, asumió una conducta activa dentro de la dinámica del proceso. Ahora, la distribución de la carga probatoria recayó sobre éste, quien conforme a las reglas anteriormente mencionadas probó el pago de la obligación.
De las actas se desprende al folio (18) la prueba que evidencia el cumplimiento parcial de la obligación cambiaria asumida, que al haber sido opuesta a la parte actora, esta no demostró o probó en derecho algún otro hecho que demuestre un hecho contrario al alegado por la parte demandada, en virtud de ello, el mencionado instrumento no fue expresamente desconocido por la parte demandada, de manera que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil el tribunal lo tiene como reconocido y así se declara.
En consecuencia, al haber satisfecho esta carga la representación de la parte demandada, no obstante de ello, debe soportar la consecuencia objetiva de este cumplimiento parcial; y sucumbir ante la pretensión de la parte actora. En consecuencia, el tribunal se ve forzado a declarar Parcialmente con lugar la pretensión de la parte accionante y así se declara.
-VII-
DECISIÓN
Con fuerza en las motivaciones anteriores, en vista de que el ciudadano Manuel Arcilio Rincones demandado cumplió parcialmente con la obligación cambiaria prometida en la letra de cambio, y siendo este obligado directo por la declaración cartular, resulta forzoso declarar parcialmente con lugar la demanda, condenándosele a pagar al demandado no el capital de la letra más los intereses, sino la diferencia que resulte de restarle a los seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo y así se declara.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), interpuesta por el ciudadano ITALO JOSE MARTINEZ, el día tres (03) de agosto de 2.012 debidamente asistido de Abogado en contra del ciudadano MANUEL ARCILIO RINCONES, todos plenamente identificados en el presente fallo, en consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadano MANUEL ARCILIO RINCONES al pago de la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.150,00).
No hay especial condenatoria en costas, en virtud, de que no hay vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los veintisiete (27) días del mes de febrero de Dos Mil trece (2.013) Años 153° y 202° de la independencia.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. TRINO JAVIER TORRES BLANCO. EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha, siendo las 03:25 P.M. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.
TJTB/CAHC/Alba Exp. Mercantil 2012-1994