REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, veintiséis (26) de febrero de Dos Mil Trece (2013)
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 2013-2072
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: Interlocutoria
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: ALI CHEIK MAHMOUD, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.565.916
APODERADO JUDICIAL: CARLOS RAUL ZAMORA VERA, inscrita en el Inpreabogado Nº 29.492.
DEMANDADOS: PINZON VILLANUEVA FERNANDO HUMBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-22.986.096.
-II-

CUADERNO DE MEDIDAS
Por cuanto en el Expediente Civil Nº 2013-2072, contentivo del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instaurado por el ciudadano CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492, actuando en representación del ciudadano ALI CHEIK MAHMOUD, contra el ciudadano PINZON VILLANUEVA FERNANDO HUMBERTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V- 22.986.096; se ordenó abrir el presente Cuaderno de Medidas, en cumplimiento de dicha orden, se procede en tal sentido en este acto y, en virtud de que la parte demandante solicita se decrete medida de secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el numeral 7 del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre un local comercial propiedad de su mandante identificado con el Nº 03, ubicado en el centro comercial Mi Jardín de la avenida Orinoco de esta ciudad de puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Para decidir acerca de la procedencia o no de la medida solicitada, este tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera y, al respecto tenemos:
Que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
El artículo 588 ejusdem, establece lo siguiente:
Art. 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
Queda de esta forma demostrado para este Tribunal, que la petición de la parte actora encaja perfectamente en el dispositivo trascrito, verificándose de esta manera la legalidad de la cautelar solicitada.
Establecido lo anterior la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07 de octubre de 2010, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en la incidencia surgida con motivo de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, ocurrida en el juicio por simulación, seguido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, representado judicialmente por los abogados Lesbia Mesa, Janeth Colina Peña y Guillermo Trujillo Hernández, contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, estableció lo siguiente en cuanto al contenido del Artículo 585 ejusdem, al respecto tenemos:
Art. 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado”.
De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Alfredo Patrone y otros, así como la decisión la misma Sala, Nº 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX.)
En atención al criterio parcialmente trascrito expuesto por la sala de casación Civil del mas alto Tribunal de la Republica, este Tribunal desciende a examinar el primer requisito de procedencia de la medida solicitada denominado el “fumus boni iuris” o la presunción grave del derecho que se reclama, observándose al respecto, que el demandante en cautela consigna: marcado con la letra “Z1” poder Especial otorgado por el ciudadano ALI CHEIK MAHMOUD, a la parte actora; marcado con la letra “Z2” documento constante de contrato de arrendamiento; copia simple de Título Supletorio Nº 03-463 debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha 04-04-2033, anotado bajo el Nº 17, folios 66 al 69 del Protocolo Primero Adicional Principal y Duplicado, 1°-segundo Trimestre del año 2003. Quedando suficientemente demostrado de esta manera el primer requisito de procedencia de las cautelares solicitadas. Así se establece.
Con respecto al segundo requisito consistente en el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Este sentenciador observa, que la presente demanda versa sobre la Resolución de un Contrato de Arrendamiento de un local comercial dado en calidad de arrendamiento, y que la causa que origino la presente demanda fue debido al incumplimiento de las cláusulas Quinta, Sexta, octava y novena del referido contrato de arrendamiento así como, la insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012 y enero de 2013. Con respecto, a la medida de secuestro solicitada, este Tribunal observa, que, la parte actora no señala ni tampoco demuestra de forma fehaciente el hecho o los motivos de urgencia o necesidad de ocupar dicho inmueble. Así como tampoco señala a este Tribunal otros motivos atinentes al Periculum In Mora, que hagan presumir de forma considerable que el fallo que se dicte en el presente juicio, no pueda ser objeto de ejecución por la conducta asumida por la parte demandada, y que en definitiva esta conducta conlleve a subsumirse en un riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, que se dicte en el presente juicio. De modo que en atención a lo antes expuesto, queda suficientemente demostrado de esta manera el no cumplimiento del segundo requisito de procedencia de la cautelar solicitada. Así se establece.
Analizados como han sido los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en secuestro de un inmueble propiedad del ciudadano ALI CHEIK MAHMOUD, parte demandante, constituido por un local comercial identificado con el Nº 03, ubicado en el centro comercial Mi Jardín de la avenida Orinoco de esta ciudad de puerto Ayacucho Municipio Atures del estado Amazonas, y visto que, la solicitud de cautela no cumple con el segundo requisito referido al periculum in mora, resulta forzoso para este sentenciador negar la solicitud de medida cautelar, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, en virtud de ello no puede considerarse que tal negativa signifique adelantar juicio sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Improcedente la solicitud de medida de Secuestro solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, por la parte actora ciudadano CARLOS RAUL ZAMORA VERA, sobre un inmueble constituido por un local comercial, identificado con el Nº 03, ubicado en el centro comercial Mi Jardín de la avenida Orinoco de esta ciudad de puerto Ayacucho Municipio Atures del estado Amazonas. Cúmplase.-
EL JUEZ,

TRINO JAVIER TORRES BLANCO EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS A. HAY C.
Exp. 2013-2072