REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, cuatro (04) de febrero de Dos Mil Trece (2013)
202° y 153°
DEMANDANTE: ITALO DE PALMA IAMORTA
DEMANDADO: FRANCO ALBERTO DE PALMA SORDA
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE NÚMERO 2012-1962
CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente causa por demanda de Resolución de Contrato de Venta presentada en fecha 01 de Febrero de 2012, por el Ciudadano ITALO DE PALMA IAMORTA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número E-865.848, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-8.542.076, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 29.492, contra el ciudadano FRANCO ALBERTO DE PALMA SORDA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V- 10.922.481. Fundamento la presente demanda de conformidad con 1257 y 1167 del Código Civil vigente (Folios 01 al 03).
Admitida la demanda por auto de fecha Seis (06) de Febrero de 2012, se ordenó la citación del demandado ciudadano FRANCO ALBERTO DE PALMA SORDA, identificado en autos, para que compareciera al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a dar contestación a la demanda. (Folio 07).
En fecha Diez (10) de Febrero de 2012, Auto del Tribunal de fecha en la cual se revoca por contrario imperio el auto de admisión de la presente demanda, así como todas las actuaciones de fechas posteriores de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y se ordena reponer la causa al estado de admitirla nuevamente, y tramitarse por el procedimiento ordinario. En esta misma fecha se admite la demanda y se ordenó la citación del demandado ciudadano FRANCO ALBERTO DE PALMA SORDA, identificado en autos, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la consignación en autos de la boleta de citación, entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., horario que indica la Tablilla de este Tribunal, a dar contestación a la demanda. (Folios 12 y 13).
En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de citación del ciudadano FRANCO ALBERTO DE PALMA SORDA, dejando constancia que fue citado en esa misma fecha. (Folio 17).
En fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2012, auto del Tribunal mediante el cual se deja constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 18)
En fecha Nueve (09) de Julio, comparece el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA, Apoderado Judicial de la parte demandante y solicita mediante diligencia el abocamiento del nuevo Juez en la presente causa. (Folio 19)
En fecha Once (11) de julio de 2012, auto del Tribunal mediante el cual el ciudadano Juez se aboca al conocimiento de la presente causa y se acuerda notificar a las partes (Folio 20)
En fecha Uno (01) de octubre de 2012, comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano JEINSON ESTIWAR ACUÑA BAEZ, y consigna boleta de notificación librada al ciudadano FRANCO ALBERTO DE PARMA SORDA, dejando constancia que fue debidamente notificado. (Folio 24)
En fecha Quince (15) de octubre de 2012, comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano JEINSON ESTIWAR ACUÑA BAEZ, y consigna boleta de notificación librada al ciudadano ITALO DE PALMA IAMORTA, dejando constancia que no pudo se notificado en la dirección suministrada. (Folio 27)
En fecha Trece (13) de diciembre de 2012, el demandado ciudadano ITALO DE PALMA IAMORTA, consigna diligencia mediante la cual otorga poder apud acta al abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, así lo hizo constar el Tribunal mediante auto (Folios 28 y 29)
En fecha 16-01-2013, vencido el lapso probatorio sin que la parte demandada hiciera uso del mismo, el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia dentro de los ocho (08) días de Despacho siguiente de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 30).
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda, la parte actora afirma lo siguiente:
“Consta del documento de venta registrado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Amazonas, en fecha (14) de octubre del año (2010), bajo el N° (10); folios 41 al 43 del Protocolo Primero, Tomo 28, Principal y Duplicado, del año (2010), que di en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano FRANCO ALBERTO DE PALMA SORDA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 10,922.481 y de este domicilio, un galpón y casa anexa, están ubicados en la Av. Constitución, de la ciudad de Puerto Ayacucho, municipio atures del Estado Amazonas, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de fecha 12 de mayo de 1988, quedando anotado bajo el N° 38, folios 103 al 107 del Protocolo Primero Principal y Duplicado segundo trimestre del mismo año. Dichas construcciones tienen las siguientes características: Galpón y casa anexa: miden en su totalidad VEINTICINCO METROS (25MTS) de frente por DIECISEIS METROS (16MTS) de fondo. La casa consta de tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, baño. La construcción está comprendida dentro de los siguientes linderos, situaciones y medidas topográficas. S.E. 33°-16,80 Mts., calle transversal. N.W. 32°-16 Mts., parcela del Sr. Antonio Pónare. S.W. 57°-25 Mts., Avenida Constitución y N.E. 55°-25 Mts., casa del Sr. Rubén Tovar. El precio de venta fue fijado por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), los cuales serán pagados mediante cheque N° 31053469, del Banco Banesco, de la Cuenta Corriente 0134-0444-59-4443021332. Dicho documento se anexa en original marcado con la letra “Z1”.
Fundamenta su acción en los artículos 1257 y 1167 del Código Civil, en virtud de lo antes expuesto es por lo que procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano FRANCO ALBERTO DE PALMA SORDA, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal:
PRIMERO: En resolver el contrato de venta registrado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Amazonas, en fecha (14) de octubre del año (2010), bajo el N° (10); folios 41 al 43 del Protocolo Primero, Tomo 28, Principal y Duplicado, del año (2010) celebrado sobre el inmueble ya identificado.
SEGUNDO: A la entrega del inmueble objeto de la venta.
TERCERO: Al pago de las costas y honorarios profesionales.
Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) que equivalen a Mil Novecientas Setenta y Tres con Sesenta y Ocho (1.973,68), Unidades Tributarias.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el tribunal dejo constancia al folio veintinueve (29) que la parte demandada no compareció por si mismo ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el tribunal deja constancia que la parte demandada ciudadano FRANCO ALBERTO DE PALMA SORDA, no compareció a darle contestación a la demanda, ni por si mismo, ni por medio de apoderado. Así se constato.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El punto sometido en el libelo de demanda para que este juzgado resuelva la controversia es causa por demanda de Resolución de Contrato de Venta presentada en fecha 01 de Febrero de 2012, por el Ciudadano ITALO DE PALMA IAMORTA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número E-865.848, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-8.542.076, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 29.492, contra el ciudadano FRANCO ALBERTO DE PALMA SORDA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V- 10.922.481. Fundamento la presente demanda de conformidad con 1257 y 1167 del Código Civil vigente, estimando su demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) que equivalen a Mil Novecientas Setenta y Tres con Sesenta y Ocho (1.973,68), Unidades Tributarias.
Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:
Que en fecha Veintidós (22) de Febrero de 2012, el demandado fue citado por el Alguacil de este Juzgado como lo demuestra la boleta de citación, consignada en esa misma fecha en el Expediente, (Folio 17).
En fecha 21-03-2012, vencido el lapso para contestar la demanda, el demandado no compareció a contestar la demanda ni por si mismo, ni por medio de apoderado.
Se observa que el día 16-01-2013, el Tribunal dictó auto por el cual informa que se encuentra vencido el lapso probatorio sin que la parte demandada compareciera ni por sí ni por medio de Apoderados, dijo Vistos y acordó dictar sentencia dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Esta conducta del demandado puede configurarse en confesión ficta, así lo consagra el artículo 362 ejusdem, el cual reza:
El Artículo 362:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De la norma indicada el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuando no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.
En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Como se observa de la norma transcrita y de la sentencia de la Sala de Casación Civil, antes indicada el demandado con su conducta de no contestar la demanda y de no probar, hizo que obrara en su contra la confesión, haciéndose necesario en este estado, pasar a verificar si la petición del demandante es contraria o no a derecho. Así se decide.
Ahora bien este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, en consecuencia se observa que la parte actora ciudadano ITALO DE PALMA IAMORTA, debidamente asistido de Abogado, solicita a través de la acción de Resolución de Contrato de Venta, del documento de venta registrado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Amazonas, en fecha (14) de octubre del año (2010), bajo el Nº (10); folios 41 al 43 del Protocolo Primero, Tomo 28, Principal y Duplicado, del año (2010); no siendo tachado ni impugnado en su oportunidad, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.
En tal sentido se tiene que dicha acción se insto de conformidad con los artículos 1257 y 1167 del Código Civil vigente, sobre resolver un Contrato de Venta, pura y simple, celebrado entre el ciudadano Italo de Palma Iamorta (parte actora) y Franco de Palma Sorda (parte demandada), que fue debidamente registrado, por ante la Oficina de Registro Público del Estado Amazonas, en fecha (14) de octubre del año (2010), bajo el Nº (10); folios 41 al 43 del Protocolo Primero, Tomo 28, Principal y Duplicado, del año (2010), y como se dijo en las líneas anteriores no fue impugnado ni tachado de falso en su oportunidad, en consecuencia dicho contrato se encuentra dotado de vigencia en el tiempo y en el espacio. Por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge, para resolver la idoneidad de la acción escogida por la parte actora para demandar la resolución de dicho contrato, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el expediente 10-1404, en fecha 11 de mayo de 2011, en el caso de la demanda de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana FRANCISCA ÁLVAREZ NOGUEIRA, el cual entre otras cosas estableció lo siguiente:
“En consecuencia, estima esta Sala que, en la presente causa, se configuró una lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de la accionante, al no analizar los medios probatorios antes señalados de los cuales se desprendía claramente que: la ciudadana Francisca Álvarez Nogueira y sus hijos son herederos del ciudadano Giovanni Barrile Mauro, el cual celebró con los demandantes un contrato de opción de compra venta sobre el inmueble que se pretende reivindicar, que tales ciudadanos estaban concientes de la celebración de dicho contrato y que la vía de la reivindicación no es la idónea para dilucidar sus pretensiones con relación a dicho contrato”.
Del extracto antes trascrito, y aplicado al caso bajo examen, constata este Tribunal que la parte actora escogió una acción que resulta ser inidonea para dilucidar su pretensión, por cuanto se observa que dicho contrato fue celebrado y registrado por las partes sin existir en el contrato algún vicio que lo haga anulable, en todo caso, el argumento de hecho generador de la resolución de dicho contrato es la falta de pago, hecho externo y ajeno a dicha venta, por cuanto del dicho manifestado por la parte actora en su escrito libelar se desprende “…que una vez protocolizado el referido documento acudí a la entidad bancaria a los fines de hacer efectivo el referido cheque”.., por lo que siendo así, este Tribunal considera que en el caso de autos no se tiene por confeso al ciudadano Franco de Palma Sorda, parte demandada, en virtud, que no se cumple el tercer requisito de procedencia para que opere la confesión ficta. Así se considera.
Expuesto lo anterior, y visto que no opera la confesión ficta del demandado, por cuanto la acción escogida por la parte actora resulta ser inidonea para dirimir su pretensión, no obstante de ello, y en conformidad con lo establecido en el aparte único del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, se observa, que el fundamento de hecho utilizado por el accionante para demandar la resolución del contrato de venta, es debido, a la falta de provisión de fondos necesarios en la expedición del cheque que tenia como objeto la compra de un inmueble propiedad del ciudadano ITALO DE PALMA IAMORTA. Que a todas luces, nuestro ordenamiento Jurídico prevé en uno de sus instrumentos legales, acciones dirigidas a hacer exigibles pretensiones por la expedición de cheques sin provisión de fondos, que resultan ser idóneas, útiles, necesarias y expeditas, en consecuencia este Tribunal en resguardo del orden publico debe declarar forzosamente SIN LUGAR, la presente demanda de Resolución de Contrato de Venta, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Resolución de Contrato de Venta, interpuesta por el ciudadano ITALO DE PALMA IAMORTA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en contra el ciudadano FRANCO ALBERTO DE PALMA SORDA, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los cuatro (04) días del mes de febrero de Dos Mil Trece (2.013) Años: 153° de la Federación y 202° de la independencia.
EL JUEZ,
TRINO JAVIER TORRES BLANCO.
EL SECRETARIO.
ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha, siendo las 12:25 P.M. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.
ABOG. CARLOS A. HAY C.
TJTB/CAHC/Alva
Exp. 2012-1962
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