REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
202º y 153º
Puerto Ayacucho, Cinco (04) de Febrero de Dos Mil Trece (2013)

DEMANDANTE: JOSE A. MEJIAS G. y JAIRO GUERRA C.
DEMANDADO: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC)
MOTIVO: RECLAMO POR DEFICIENCIA DE PRESTACIÓN DE
SERVICIO PÚBLICO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CARÁCTER DE DEFINITIVA INADMISIBILIDAD DE DEMANDA
EXPEDIENTE N° 2013-2069
Capitulo I
NARRATIVA
Visto el anterior libelo de demanda por Reclamo por Deficiencia de Prestación de Servicio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incoado por los ciudadanos JOSE A. MEJIAS G. y JAIRO GUERRA C., titulares de las cédulas de identidad Números V-10.924.886 y V-10.921.299, respectivamente, residenciados el primero en la Calle Principal del Sector Puente Cataniapo a 200m. de la Alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana y en la Urbanización Alto Carinagua, Calle 04, casa Número 06 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en sus condiciones de usuarios, contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC). Fundamentó su acción en los artículos 28 y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

De una revisión efectuada al presente expediente, se observa que riela a los folios 24 al 26, Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal de fecha 29 de Enero de 2013, mediante la cual se acuerda dictar despacho saneador a los fines de garantizarle a los solicitantes la seguridad jurídica tutelada por el estado Venezolano a todos los administrados, en tal sentido se instó a la parte demandante subsanar en un lapso de tres (03) días de Despacho siguiente, la omisión en cuanto a que se desprende del escrito libelar que la parte demandante no cumplió con los requisitos establecidos en los ordinales 3° y 6° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referente a que la persona jurídica a la cual se demanda no especifica si es de carácter nacional o de carácter regional, así como tampoco se evidencia que acredite los trámites efectuados directamente por ante la sede de la institución CORPOELEC.

Expuesto lo anterior, ha señalado la sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de la Republica en sentencia de fecha 01 de junio del año 2.001, contentiva de acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Valero González y Milena Portillo Manosalva Valero lo siguiente:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”.
Por lo precedentemente explanado, este Tribunal acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional y de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera que la parte actora no tiene interés procesal en que este órgano jurisdiccional le administre justicia ya que desde el Veintinueve (29) de Enero de 2.013, fecha en que este Tribunal se abstuvo de proveer la admisión de la demanda, concediéndole un lapso de Tres (03) días de Despacho siguientes para que subsanara la omisión señalada, no ha instado ni por si mismo ni por medio de apoderado, la admisión de la misma, ocurriendo una inactividad procesal en la acción interpuesta, en consecuencia de ello se declara la inadmisibilidad de la presente demanda, dejándose transcurrir al respecto el lapso de ley respectivo para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido estos archívese el presente expediente y remítase mediante legajo en su oportunidad legal al archivo regional inactivo, para su debido resguardo y cuido. Así se establece.
EL JUEZ,


TRINO JAVIER TORRES BLANCO

EL SECRETARIO


ABGº CARLOS A. HAY C.
TJTB/CAHC/ Alva
Exp. N° 2013-2069