REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, siete (07) de Febrero de Dos Mil Trece (2013)
202° y 153°
DEMANDANTE: NEPTALI ANTONIO LOPEZ ROJAS
DEMANDADO: VICTOR JOSE RODRIGUEZ
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA (confesión ficta)
EXPEDIENTE NÚMERO 2012-2059
CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente causa por demanda de Incumplimiento de Contrato presentada en fecha 04 de Diciembre de 2012, por la Abogada ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Número V-5.679.603, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.854, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NEPTALI ANTONIO LOPEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Número V-13.254.257, con domicilio en Achaguas, estado Apure, contra el ciudadano VICTOR JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V- 15.467.463. Fundamento la presente demanda de conformidad con los artículos 376, 382, 385, 386, 391, 392 y 399 del Código de Comercio (Folios 01 al 06).
Admitida la demanda por auto de fecha Siete (07) de Diciembre de 2012, se ordenó la citación del demandado ciudadano VICTOR JOSE RODRIGUEZ, identificado en autos, para que compareciera al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a dar contestación a la demanda. (Folio 18).
En fecha Once (11) de Enero de 2013, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de citación del ciudadano VICTOR JOSE RODRIGUEZ, dejando constancia que fue citado en fecha 10 de enero de 2013. (Folio 21).
En fecha Quince (15) de Enero de 2013, auto del Tribunal mediante el cual se deja constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado, de conformidad con los artículos 362 y 883 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 22)
En fecha Cinco (05) de Febrero de 2013, vencido el lapso probatorio sin que la parte demandada hiciera uso del mismo, el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia dentro de los Dos (02) días de Despacho siguiente de conformidad con el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 23).
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda, la parte actora afirma lo siguiente:
Que en fecha 10 de septiembre del 2010, mi mandante NEPTALI ANTONIO LOPEZ ROJAS, dio en consignación al ciudadano VICTOR JOSE RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, civilmente hábil, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 15.467.463, un vehiculo propiedad exclusiva de mi mandante, cuyas características son: Placa: AKB671, Serial de Carrocería AJ14493, Serial del Motor: 318JPZ0290FA, Marca: Dodge. Modelo: Dart. Tipo: Sedan. Clase: Automóvil. Color: Azul. Año: 1973. Uso: Particular, para que vendiera el vehiculo por la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000.00) en un año y medio (1 ½) hasta la fecha 30 de marzo del 2012, entregándole la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000.00) por concepto de comisión y con su debida autorización. No obstante, al realizar este vinculo comercial de mutuo consentimiento de celebrar un contrato de comisión en forma verbal, pero con la salvedad que en este transcurso del año y medio no vendiera el vehiculo, el ciudadano VICTOR JOSE RODRIGUEZ, tenía la obligación de entregarle semanalmente la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500.00) por concepto del uso oneroso y disfrute del vehiculo, y reembolsarle el monto de la comisión. Igualmente la cantidad estipulada semanalmente sea llevada al poblado de Achaguas del Estado Apure donde habita mi mandante. De allí pautamos la fecha 30-10-2012, me devolvía la cantidad de ka comisión, y seguía pagando la cantidad semanalmente de las cuales en un principio cumplía en forma regular, situación que se mantuvo hasta que la conducta del mencionado VICTOR JOSE RODRIGUEZ, no se ajusto a las normas elementales que debe regir una relación mercantil, lo que se agravo ante la penosa situación de que el ciudadano VICTOR JOSE RODRIGUEZ, fue sometido a aun Proceso Penal sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia por su esposa, DANNY MARIA OROZCO, según causa N° F2-3345-2012 en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en consecuencia, el ciudadano Víctor José Rodríguez le manifestó a mi mandante que no podía entregarle el vehiculo y la comisión, porque la ciudadana DANNY MARIA OROZCO, se posesiono del vehiculo y si se lo quitaba lo quemaba, razón por la cual este convenio se revoca motivado a los pagos frustrados, y la negligencia de no vender el vehiculo, pues le ha causado daños a mi mandante lo que se instaurara un juicio contra el ciudadano VICTOR JOSE RODRIGUEZ, por burlar los derechos de mi representado ciudadano NEPTALY ANTONIO LOPEZ ROJA, al posesionarse del vehiculo y entregarlo a la ciudadana DANNY MARIA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.903.623, quien tiene o dejo de tener nexo de afinidad (conyugue) con el autorizado lo que dio motivo ha que dejara constancia en la renombrada Fiscalía sobre la negación de la negativa de entregar el vehiculo, aun con la presunción que pueda vender o enajenar el mismo. Por otra parte el ciudadano Víctor José Rodríguez le adeuda a mi mandante la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs. 10.000.00) por concepto de esta comisión, a demás la deuda la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.250.00) por concepto de los tres últimos meses de uso oneroso del vehiculo.
Que hasta la presente fecha, el ciudadano VICTOR JOSE RODRIGUEZ, se ha negado a pagar el precio estipulado en el contrato de comisión e igualmente la deuda, y la retención por parte de su conyugue y no ha podido devolver el vehiculo, como en efecto tiene una medida de protección la conyugue, emanada de la Fiscalía hacia su esposa, para que su comisionista se aleje de ella y de la casa, razón por la cual el vehiculo se encuentra en el domicilio: Lomas del Triangulo, casa s/n, al Lado de la casa de la Familia Norka Luna.
Que en consecuencia, pese a la últimas diligencias realizadas para lograr este cometido, situación esta, que ha causado un gravamen notable a mi mandante, ya que no ha podido vender el vehiculo, y teniendo varias y mejores oportunidades que se le han presentado en el tiempo transcurrido desde que el referido ciudadano, no a podido entregar el mismo por las razones antes expresadas.
Que fundamenta su acción en el Código de Comercio en su Artículo 376, que establece lo siguiente “Comisionista es el que ejerce actos de Comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente”.
Que de allí se deriva el carácter de comisionista al ciudadano Víctor José Rodríguez y el carácter de comitente de su representado NEPTALI ANTONIO LOPEZ ROJAS.
Cita asimismo los artículos 382, 385, 386, 391, 392 y 399 del Código de Comercio.
Que de todas las disposiciones legales anteriormente citadas, se desprende un INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMISION, por parte del demandado VICTOR JOSE RODRIGUEZ, dando lugar a que mi mandante, el ciudadano NEPTALI ANTONIO LOPEZ ROJAS, en su carácter de comitente proceda judicialmente la defensa de sus intereses.
Que por todo lo antes expuesto, es que procede a demandar al ciudadano VICTOR JOSE RODRIGUEZ., por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMISION Y POR DAÑOS Y PERJUICIOS, para que convenga, o para que cancele la obligación contraída por mi mandante o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en las siguientes cantidades:
PRIMERO: la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000.00), la cual corresponde a la suma del precio de la comisión entregada al ciudadano VICTOR JOSE RODRIGUEZ.
SEGUNDO: la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.11.250.00) por la deuda de los meses agosto, octubre y noviembre del año 2012.
TERCERO: la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.1.800.00) por concepto de intereses devengados en los meses de 10-09-2010 hasta 30-03-2012 correspondientes a dieciocho (18) meses, sobre el valor de la comisión (Bs. 10.000.00), a la rata del (1%), mensual según lo dispuesto en el Artículo 108 del Código de Comercio.
CUARTO: la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 450.00) por concepto de intereses devengados en los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2012, sobre el valor de la deuda contraída en el punto segundo (Bs. 11.250.00), a la rata del (1%), mensual según lo dispuesto en el Artículo 108 del Código de Comercio.
QUINTO: las costas y costos del juicio, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Que estima la presente demanda en la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 29.375.00) equivalente a TRESCIENTOS VEINTISEIS CON TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (326.38).
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el tribunal deja constancia que la parte demandada ciudadano VICTOR JOSE RODRIGUEZ, no compareció a darle contestación a la demanda, ni por si mismo, ni por medio de apoderado. Así se constato.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El punto sometido en el libelo de demanda para que este juzgado resuelva la controversia es causa por demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMISION Y POR DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada en fecha 03 de DICIEMBRE de 2012, por la ciudadana Anayibe Rodríguez Mogollón, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Neptalí Antonio López Rojas, en contra del ciudadano Víctor José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-15.467.463. Fundamento la presente demanda de conformidad con los artículos 376, 382, 385, 386, 391, 392 y 399 todos del Código Comercio, estimando su demanda en la cantidad de veintinueve mil trescientos setenta y cinco bolívares, (Bs.29.375,00) que equivalen a trescientas veintiséis con treinta y ocho unidades tributarias (326,38), Unidades Tributarias.
Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:
Que en fecha once (11) de enero de 2013, el demandado fue citado por el Alguacil de este Juzgado como lo demuestra la boleta de citación, consignada en esa misma fecha en el Expediente, (Folio 21).
En fecha 15-01-2013, vencido el lapso para contestar la demanda, el demandado no compareció a contestar la demanda ni por si mismo, ni por medio de apoderado.
Se observa que el día 05-02-2013, el Tribunal dictó auto por el cual informa que se encuentra vencido el lapso probatorio sin que la parte demandada compareciera ni por sí ni por medio de Apoderados, dijo Vistos y acordó dictar sentencia dentro de los dos (02) días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 23)
Esta conducta del demandado puede configurarse en confesión ficta, la cual remite de manera expresa el artículo 887 a lo consagrado en el artículo 362 ejusdem, el cual reza:
Art. 362 “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De la norma indicada el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuando no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.
En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Como se observa de la norma transcrita y de la sentencia de la Sala de Casación Civil, antes indicada el demandado con su conducta de no contestar la demanda y de no probar, hizo que obrara en su contra la confesión, haciéndose necesario en este estado, pasar a verificar si la petición del demandante es contraria o no a derecho. Así se decide.
Ahora bien este Tribunal pasa a verificar si la pretensión es o no contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, en consecuencia se observa que la parte actora ciudadana Anayibe Rodríguez Mogollón, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Neptalí Antonio López Rojas, demando al ciudadano Víctor José Rodríguez, por incumplimiento de contrato de Comisión y por daños y Perjuicios, en virtud, que en fecha 10 de septiembre de 2010, su mandante dio en consignación al demandado un vehiculo de su propiedad, cuyas características son: Placa: AKB671, Serial de Carrocería AJ14493, Serial del Motor: 318JPZ0290FA, Marca: Dodge. Modelo: Dart. Tipo: Sedan. Clase: Automóvil. Color: Azul. Año: 1973. Uso: Particular; con la finalidad que lo vendiera por la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000.00) en un año y medio (1 ½) hasta la fecha 30 de marzo del 2012, entregándole la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000.00) por concepto de comisión y su debida autorización. Se evidencia de los autos que la parte actora acompaño a su pretensión, documentales constante de compra venta de vehiculo, entre el ciudadano Humberto Manuel Marenco Montero, Colombiano, mayor de edad, de estado Civil Soltero, de profesión comerciante y titular de la cedula de Identidad Nº E-81.646.801, y el ciudadano Neptalí Antonio López Rojas, mandante de la parte actora; debidamente notariada por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1999. Comprobando este Tribunal, de esta manera, la propiedad que se afirma tener el ciudadano Neptalí Antonio López Rojas, parte actora, sobre el objeto mueble, que constituye el contrato de comisión, por lo cual al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el lapso correspondiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.
En este orden de ideas, se observa que la pretensión de la parte actora encuentra asidero legal en las normas sustantivas contenidas en los artículos 376 y siguientes del Código Comercio, aunado a ello, la doctrina ha dicho que “la comisión es un contrato bilateral, consensual, en principio; pues tiene la característica de que, en caso de rehusar el comisionista el encargo que se le hace, se obliga frente al comitente por eventuales daños y perjuicios, siempre que el ejercicio de tales encargos constituya su profesión habitual”. Expuestas las cosas así, se constata que la acción ejercida por la parte actora, resulta ser idónea para reclamar la obligación contraída por el ciudadano Víctor José Rodríguez, quien al no alegar y probar nada en derecho, dejo firme los alegatos y argumentos esgrimidos por la parte actora, y así se constato.
Asimismo, se verifica, que, el contrato de comisión se encuentra regulado, en las normas contenidas en el Código Civil y que a todo evento se desprende del dicho del contratante, el ajuste de la causa u objeto, a lo establecido en los artículos 1155, 1156 y 1157 y siguientes Ejusdem, y así se verifica.
Por ultimo, se evidencia, que la carga de probar o afirmar lo contrario a lo demandado por la parte actora -se invirtió- en cabeza del demandado, de conformidad con lo establecido por el artículo 1354 del Código Civil. Por lo que el ciudadano Víctor José Rodríguez, parte demandada, al no ejercer su defensa una vez que fue debidamente citado el día 11-01-2013, dejo por firme los alegatos y argumentos utilizados por su contraparte, así como también aquellas condiciones objetivas que pudiesen haber sido causa de anulación del contrato de comisión. Y así se evidencia.
Por lo que siendo así, este Tribunal considera que en el caso de autos se tiene por confeso al ciudadano Víctor José Rodríguez, parte demandada, en virtud, de haberse cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo Así se considera.
Expuesto lo anterior, y visto que opera la confesión ficta del demandado, por cuanto la acción escogida por la parte actora resulta ser idónea para dirimir su pretensión, en consecuencia este Tribunal en resguardo del orden publico debe declarar forzosamente CON LUGAR, la presente demanda de Incumplimiento de Contrato de Comisión, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Por efecto, de lo decidido en las líneas anteriores y visto que en fecha 10 de enero de 2013, este Tribunal decreto medida de embargo, sobre el vehiculo, propiedad del ciudadano NEPTALI ANTONIO LOPEZ ROJAS, mandante de la parte actora, y como quiera quien decide acuerda el levantamiento de dicha medida, y en consecuencia su extinción. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara en el presente juicio: LA CONFESION FICTA y CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Número V-5.679.603, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.854, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NEPTALI ANTONIO LOPEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Número V-13.254.257, con domicilio en Achaguas, estado Apure, en contra del ciudadano VICTOR JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V- 15.467.463., por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMISION, en consecuencia se condena al demandado al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: LA CANTIDAD DE DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00) correspondiente al monto del contrato de comisión.
SEGUNDO: LA CANTIDAD DE ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 11.250,00), correspondientes a los meses insolutos agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2012.
TERCERO: LA CANTIDAD DE UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.800,00), correspondientes a intereses devengados sobre el valor de la comisión en los meses del 10-09-2010 hasta el 30-03-2012.
CUARTO: LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 450,00), por concepto de intereses devengados en los meses agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2012, sobre el valor de la deuda, por efecto del incumplimiento del contrato de comisión.
QUINTO: SE CONDENA en costas, a la parte demandada en virtud, de haber resultado vencido totalmente en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los Siete (07) días del mes de febrero de Dos Mil Trece (2.013) Años: 202° de la Federación y 153° de la independencia.
EL JUEZ,

TRINO JAVIER TORRES BLANCO.
EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha, siendo las 12:25 P.M. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.
TJTB/CAHC/Alva
Exp. 2012-2059