REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, Siete (07) de Febrero de Dos Mil Trece (2013)
202º y 153º
CUADERNO DE MEDIDAS
Por cuanto en el Expediente Civil Nº 2013-2073, contentivo del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instaurado por el ciudadano JOSE ANIBAL CARRASQUEL GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-8.904.777, debidamente asistido por la abogada ANA YIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-5.679.603, inscrita en el Inpreabogado N° 34.854, contra el ciudadano ZUJER NACARY MARIÑO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V- 14.564.334; se ordenó abrir el presente Cuaderno de Medidas, en cumplimiento de dicha orden, se procede en tal sentido en este acto y, en virtud de que la parte demandante solicita se decrete medida de secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir acerca de la procedencia o no de las medidas solicitadas, este tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera y, al respecto tenemos:
Que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
El artículo 588 ejusdem, establece lo siguiente:
Art. 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
Queda de esta forma demostrado para este Tribunal, que la petición de la parte actora encaja perfectamente en el dispositivo trascrito, verificándose de esta manera la legalidad de las cautelares solicitadas.
Establecido lo anterior la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07 de octubre de 2010, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en la incidencia surgida con motivo de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, ocurrida en el juicio por simulación, seguido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, representado judicialmente por los abogados Lesbia Mesa, Janeth Colina Peña y Guillermo Trujillo Hernández, contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, estableció lo siguiente en cuanto al contenido del Artículo 585 ejusdem, al respecto tenemos:
Art. 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado”.
De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Alfredo Patrone y otros, así como la decisión la misma Sala, Nº 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX.)
En atención al criterio parcialmente trascrito expuesto por la sala de casación Civil del mas alto Tribunal de la Republica, este Tribunal desciende a examinar el primer requisito de procedencia de la medida solicitada denominado el “fumus boni iuris” o la presunción grave del derecho que se reclama, observándose al respecto, que la demandante en cautela consigna: marcado con la letra “A” original de Título Supletorio debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha 24-09-1991, anotado bajo el N° 33, folios 115 al 119 del Protocolo Primero Adicional Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1991, marcado con la letra “B” contrato de arrendamiento; marcados con las letras “C y D”, notificaciones de fechas 22 y 31 de octubre de 2012 libradas a la ciudadana ZUJER NACARY MARIÑO VILLAMIZAR, en la primera le hacia saber el atraso de los cánones de arrendamiento de los meses de Julio hasta Octubre de 2012 y desocupación del inmueble para el día 15 de noviembre de 2012, la cual no fue firmada por la mencionada ciudadana; en la segunda le recuerda a la demandada la desocupación del inmueble y que en caso de no firmar la notificación la desocupación se haría en fecha 30 de noviembre de 2012. Quedando suficientemente demostrado de esta manera el primer requisito de procedencia de las cautelares solicitadas. Así se establece.
Con respecto al segundo requisito consistente en el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Este sentenciador observa, que la presente demanda versa sobre la Resolución de un Contrato de Arrendamiento de un local comercial dado en calidad de arrendamiento, y que la causa que origino la presente demanda fue debido al vencimiento de la prorroga legal, a la negativa de la Arrendataria a desocupar el inmueble. Con respecto, a la medida de secuestro solicitada, este Tribunal observa, que, la parte actora no señala ni tampoco demuestra de forma fehaciente el hecho o los motivos de urgencia o necesidad de ocupar dicho inmueble. Así como tampoco señala a este Tribunal otros motivos atinentes al Periculum In Mora, que hagan presumir de forma considerable que el fallo que se dicte en el presente juicio, no pueda ser objeto de ejecución por la conducta asumida por la parte demandada, y que en definitiva esta conducta conlleve a subsumirse en un riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, que se dicte en el presente juicio. De modo que en atención a lo antes expuesto, queda suficientemente demostrado de esta manera el no cumplimiento del segundo requisito de procedencia de la cautelar solicitada. Así se establece.
Analizados como han sido los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en secuestro de un inmueble propiedad del ciudadano JOSE ANIBAL CARRASQUEL GUDIÑO, parte demandante, constituido por un local comercial, ubicado en la avenida Aguerrevere, al frente de una panadería, antes de llegar a la farmacia San José, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado Amazonas, y visto que, la solicitud de cautela no cumple con el segundo requisito referido al periculum in mora, resulta forzoso para este sentenciador negar la solicitud de medida cautelar, tal como será establecido en parte dispositiva del presente fallo, en virtud de ello no puede considerarse que tal negativa signifique adelantar juicio sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Improcedente la solicitud de medida de Secuestro solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, por la parte actora ciudadano José Aníbal Carrasquel Gudiño, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la avenida Aguerrevere, al frente de una panadería, antes de llegar a la farmacia San José, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado Amazonas.Cúmplase.-
EL JUEZ,

TRINO JAVIER TORRES BLANCO EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS A. HAY C.
Expediente Nº 2013-2073