REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 DE FEBRERO DE 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001091
ASUNTO : XP01-P-2013-001091


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 1 en fecha 19 de FEBRERO de 2013, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación del ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.246.347, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 26-02-1982, de 31 años de edad, natural de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolivar, de profesión u oficio: Taxista, residenciado en la comunidad de Provincial, sector Matadero, cerca de la Iglesia Evangélica, casa sin número en construcción, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARITZA PASTORA REYES, titular de la cédula de identidad N° V-15.352.835, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

I
Identificación Del Imputado Y De Las Partes

IMPUTADO:

o JOSE LUIS CHAVEZ BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.246.347, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 26-02-1982, de 31 años de edad, natural de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolivar, de profesión u oficio: Taxista, residenciado en la comunidad de Provincial, sector Matadero, cerca de la Iglesia Evangélica, casa sin número en construcción,
VICTIMA:
o MARITZA PASTORA REYES, titular de la cédula de identidad N° V-15.352.835.


PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Mario Magín, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público.
o DEFENSA ASISTIDA: Abogado Vicente Annito, Defensor Privado.

II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de 19 de Febrero de 2013, el Abogado Mario Magín, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, en su exposición manifestó lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.246.347, en virtud de los hechos por los cuales resultare detenido, los cuales se encuentran plasmados en acta policial suscrita por los funcionarios Militares Sargento Segundo ROMERO CASTILLO JORGE y SARGENTO SEGUNDO MENDEZ MARQUEZ ORLANDO, la cual se lee a continuación: es el caso que en el día 17 de febrero de 2013, siendo las 06:00 horas de la noche, procedimos a salir de comisión integrada por cinco (05) efectivos de tropa profesional, en vehículo militar Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, color verde, placas GN-1597, efectivos adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, a verificar información acerca de un presunto robo en la comunidad de Provincial por la Calle Jerusalén, cuando aproximadamente a las 06:20 horas de la noche encontrándonos en dicha zona, avistamos una casa de color azul claro construida con bloque y zinc, en donde habían varias personas discutiendo, procedimos a pararnos en dicha vivienda cuando se nos acerca una ciudadana que sale de dicha vivienda y se identifica como MATIRZA PASTORA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.352.835 de nacionalidad venezolana, quien nos dice que el ciudadano que se encuentra en esa casa le había robado pertenencias de ella y se encontraban hay dentro ya que ella entró y se cercioró de eso y que había sacado una bombona, una vez procedimos a entrar tomando en cuenta las excepciones establecidas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, junto con un testigo y la señora a quien habían presuntamente robado, entrando en la misma se encontraba el ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-15246.347 de nacionalidad venezolana, quien nos dejó pasar a inspeccionar, seguidamente a verificar si se encontraban dentro de la casa objetos hurtados a la ciudadana MARITZA PASTORA REYES, se encontró dentro de la misma en el suelo al lado de un escaparate y envuelto con una lona de color negro; un (01) televisor marca RIVIERA, una (01) caja de plancha para el cabello color negra sin el artefacto, y un (01) juego de video marca PAYSTATION de color negro, pertenecientes a la ciudadana MARITZA PASTORA REYES, una vez terminada la inspección del lugar procedimos ha hacer la detención del ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ BOLIVAR y llevarlo a la sede del Comando y notificar a la Fiscal de Guardia. (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró los hechos de manera oral el contenido del acta policial y el acta de denuncia por parte de la víctima); Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Por lo que solicito a este tribunal se sirva decretar la calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, y le sea decretada medida cautelar, de presentación cada quince (15) días, de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”… NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que si desea declarar, Quedando identificado como JOSE LUIS CHAVEZ BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.246.347, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 26-02-1982, de 31 años de edad, natural de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolivar, de profesión u oficio: Taxista, residenciado en la comunidad de Provincial, sector Matadero, cerca de la Iglesia Evangélica, casa sin número en construcción, quien manifestó que: “…El problema es porque ella tuene problemas con su esposo, hemos sido buenos vecinos y el esposo me pidió que le guardara unos corotos en mi casa porque él se iba de la zona, él como ahora quiere volver con ella dice que le robé esos, ella le cayó a machetazos a mi carro y le rompió el parabrisas, el retrovisor y otros daños. Me dice que soy un ladrón diciendo que robé a otros vecinos quisiera que ella buscara esos testigos, yo trabajo desde las 04 de la mañana, quisiera que ella me comprobara los hechos que alega diciendo que soy un ladrón”, es todo. Se deja constancia de que las partes no realizaron preguntas.

Conforme a los principios y garantías procesales, se procede a otorgarle el derecho de palabra a la víctima de autos, identificada como MARITZA PASTORA REYES, titular de la cédula de identidad N° V-15.352.835, quien manifestó: “… Como a las 03 de la tarde le pregunte a un amigos podíamos comprar panes porque aun no había comprado la bombona, mi marido me dijo que el vecino nos tenía que pasar agua porque nos debe 2.100 de la bomba. Mi amigo manda al niño a buscar agua, el niño viene llorando porque el vecino CHÁVEZ le dijo que no entrara para su casa, mi amigo dice que va para la casa de CHÁVEZ, él dice que me la paso dando vueltas por su casa. Empezó la discusión y me dijo insultos y me le lancé encima y le reclamé por los insultos. Le di una cachetada y le rompí la cadena que cargaba. Me quitaron el agua de la tubería de su pozo. Le dije que debajo de la lona estaban mis cosas y pasé para dentro de su casa y el me agarró por el cuello y me defendí con un machete, cuando destapé la lona estaba la bombona, el televisor y el playstation y allí me dijo que íbamos a cuadrar pero ante esa situación me descontrolé y no acepté nada porque si él me robó ese día significa que me había robado antes, llamé al 171 pero no me respondían. El muchacho que sale conmigo fue al puesto de la Guardia y dio parte a los militares mientras él decía que no les dijeran a los guardias y cuando llegaron los guardias le informaron que era un delito flagrante y les ofreció dinero a los militares y le rompí el vidrio delantero y trasero de su carro y le saqué la batería para que me pague mis 5.000 bolívares. Yo le dije a los Guardias que revisáramos la casa y procedimos a hacerlo, yo misma revisé la casa, había la caja de la plancha vacía y debajo de la cama había cable, cuando seguí sacando encontré la bolsa del playstation, tenía como 13 reguladores de bombonas, los vecinos nos dijeron que de noche se la pasa caminando por los fondos de las casas. Me dio desconfianza el ver esa lona negra tapando cosas, él dentro del vehículo militar me seguía insultando, le dí sus machetazos para defenderme porque él tiene más fuerza que yo, yo le he prestado dinero para cauchos y otras cosas por eso me extrañaba que tuviera mis cosas y tiene otras cosas extrañas que parecieran que no les pertenecen. El sabía cuando entraba y cuando salía. Mi marido jamás me ha tratado mal y no creo que haya sido quien me haya robado, eso es falso. Si fuera verdad que él me estaba guardando mis cosas por qué abrió un boquete en el techo de mi rancho?, es todo. Se dejo constancia que el Ministerio Público, no realiza preguntas: Seguidamente, la Defensa realiza las siguientes interrogantes:¿Usted dice que le abrieron un boquete y le picaron el alambre, usted lo vio? No. ¿Por qué dice que es él? No lo vi, eso fue de madrugada, solo que la gente que son mis vecinos me decían que el era sospechoso. ¿Usted vivía con el señor? José Mejías. ¿Esta segura que José Mejías no sacó cosas de su casa? Estoy segura porque es bueno conmigo. ¿Usted dice que le quitó la batería del carro, reproductor? Si, me llevé el reproductor del carro y la batería porque él también me robó. ¿Le rompió el vidrio de su carro? Si. ¿Usted se metió a la casa del señor? Si. ¿usted cuando estaba dentro de la casa como se metió? Llegué tranquila. ¿Usted a hablado con su ex pareja? Si, él trabaja en mi carro. ¿su ex esposo era avance de JOSE CHÁVEZ? Si, pero eso era antes. ¿por qué le rompió el vidrio del carro? Porque él me dijo que no me iba a pagar nada porque no firmó nada y se lo rompí. ¿se le propuso un acuerdo reparatorio y usted declara que estaba paga la deuda con la ruptura del vidrio, batería y reproductor? Porque me faltan varias cosas que no aparecieron y él tenía la caja. Es todo”.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. VICENTE ANNITO, Defensor Privado, quien manifestó que: “…a veces las relaciones entre vecinos se vuelven ásperas, aquí vemos que esa amistad se venía deteriorando, por el ex esposo de ella que fue avance de mi defendido, y él como amistad le dice que cuando se rompa la relación entre ellos (los esposos) les guardara las cosas en su casa y mi defendido aceptó. Las razones por las que tenía ciertos objetos y la señora entra en la casa de mi defendido armada con un machete hizo peligrar la vida de sus niños quienes sufrieron además empujones por la rabia de señora, ella le rompe los vidrios del vehículo totyota que cada uno está alrededor de los dos mil seiscientos bolívares cada uno y le extrae la batería que es costosa, le extrae el reproductor y le rompió parte del cableado por considerar que con eso saldaría la deuda. Los órganos de investigación y protección existen para que uno cuando sospeche de algo denuncie y sean ellos quienes hagan el procedimiento respectivo, considero que entrar en una casa ajena a la fuerza agrediéndolo con un machetazo, hay agresiones de ambas partes, claro ella es mujer y la ley la protege, pero por qué no buscó un órgano especializado para hacerse las cosas como se deben hacer, ella hizo todo lo contrario y después cuando llega la Guardia Nacional ellos entran a la casa sin una orden de allanamiento, el señor JOSE CHAVEZ sabiéndose inocente los dejó pasar a su vivienda. Hay muchas formas de ser víctima y ella es mujer y está dolida por muchas cosas, pero no puede tomar la justicia por sus manos, ella tiene razón en su contexto, pero las cosas tienen que hacerse como se tienen que hacer, ella rompe un vehículo, le quita el reproductor y la batería creyendo que con eso la deuda ya estaba saldada, hasta se puso la vida en peligro porque un machete es un arma peligrosa, entrar en una casa ajena es un delito, no es un cuchillito es un machete, si se hubiese hecho la denuncia esto no había pasado, puso en peligro la vida de ambos y la de los niños, ella considera que eso no es un delito, ella considera que rompiendo el vehículo y sustrayendo las cosas del mismo se saldaría una deuda, pero es un delito. Considero que se debería tomar en cuenta en esta sala, estoy de acuerdo con las medidas cautelares cada treinta (30) días y la aprehensión en flagrancia, ahora los Guardias Nacionales entraron de manera arbitraria a la vivienda de mi defendido sin seguir los pasos necesarios para poder realizar un allanamiento y sin la presencia del fiscal por lo cual solicito que sea tomado en cuenta este acontecimiento irregular protagonizada por los efectivos de ese cuerpo armado, solicito el procedimiento ordinario. Es todo”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.246.347, emanando ello de: ACTA POLICIAL DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio tres (3) y su vuelto; ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2013, realizada por la victima ciudadana MARITZA REYES, la cual riela al folio cuatro (4) y su vuelto; ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2013, tomada al TESTIGO, inserta en el folio cinco (05); REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, DE FECHA 18 DE FEBRERO DE 2013 Y FIJACION FOTOGRAFICA, las cuales rielan a los folios nueve (09) al once (11).


DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.246.347; es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 17 de febrero del 2013; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARITZA PASTORA REYES.
Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, se encuentran incurso en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y compartido por este Órgano Jurisdiccional, como lo es en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARITZA PASTORA REYES; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 17 de febrero de 2013.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.246.347; ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano ante mencionado, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARITZA PASTORA REYES.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó cerca del lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 17 de febrero de 2013, tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se encuentra presente en la causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.246.347, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARITZA PASTORA REYES, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 en armonía con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.246.347, un Régimen de Presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, la cual comenzará a cumplir a partir del día de la celebración de la audiencia, a saber del día 19 de Febrero del 2013. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.246.347, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 26-02-1982, de 31 años de edad, natural de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolivar, de profesión u oficio: Taxista, residenciado en la comunidad de Provincial, sector Matadero, cerca de la Iglesia Evangélica, casa sin número en construcción, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARITZA PASTORA REYES, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 en armonía con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.246.347, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, un Régimen de Presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Y ASÍ SE DECLARA.


CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en cuanto a que la medida cautelar de presentación sea cada treinta (30) días, por los motivos antes indicados.

Quinto: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado JOSE LUIS CHAVEZ BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.246.347, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…Si, reconozco los hechos que me atribuye el Ministerio Público y solicito la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual presentó como oferta de reparación la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.000,°°), dentro de tres (03) meses, es decir que cada mes le abonaría una parte y el compromiso de realizar trabajo comunitario por el tiempo que disponga el Tribunal, asimismo me comprometo formalmente a cumplir las condiciones que a bien tenga imponer…”. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de su opinión respecto a lo solicitado por el imputado, quien de seguida dio su opinión favorable al respecto. Se le concedió el derecho de palabra a la victima, quien manifestó, estar de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso y no oponerse a la medida.

Así las cosas, cumplidos los extremos del artículo 358 concatenado con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, habiendo el imputado aceptado plenamente el hecho que se le atribuye y su responsabilidad en el mismo; observando que el mismo no posee conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, no habiendo oposición del Ministerio Público ni de la victima, vista la oferta de reparación social planteada y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal, SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado JOSE LUIS CHAVEZ BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.246.347, y de conformidad con lo previsto en los artículo 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres (03) meses, debiendo cumplir con la siguientes condiciones:

 Residir en la misma dirección que aporto al Tribunal, y en caso de cambiarle deberá manifestarlo por escrito al Tribunal.
 Realizar trabajo comunitario en la Clínica Popular Venancio Camico, en la Comunidad de Provincial, dos días a la semana los días lunes y miércoles en las tardes por un lapso de dos horas cada día, a los fines de no obstaculizar la labor que la imputada venia realizando como sustento personal.
 El Imputado deberá presentarse cada QUINCE (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, la cual comenzará a cumplir a partir del día 19 de Febrero de 2013.
 Como fuente de Reparación del daño deberá cancelar a la víctima la cantidad de CINCO BOLIVARES FUERTES (5.000,00 Bsf), de la siguiente forma, serán cancelados a la victima en tres partes en las siguientes fechas 19/03/2013, el 19/04/2013 y el 19/05/2013.

Se designa como Delegado de Prueba, al Presidente del Consejo Comunal SECTOR UNIDO, ubicado en la Comunidad de Provincial, quien deberá informar de manera mensual a este órgano Jurisdiccional respecto al cumplimiento de la medida de conformidad con lo previsto en los artículos 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 360 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se Acuerda oficiar a la Directora de la Institución antes referida para que preste la colaboración correspondiente para el cumplimiento de la medida impuesta.

Finalmente, se impuso al imputado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a notificar lo propio al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 21 días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA (T) SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ANGGI MEDINA
LA SECRETARIA

ABG. GERCY MATAR