REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001143
ASUNTO : XP01-P-2013-001143


AUTO ACORDANDO SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el abogado LUIS JESUS CORREA, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el cual solicita de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDEN DE INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES TELEFÓNICAS, aplicable exclusivamente a las líneas telefónicas siguientes 0426-6077518 (utilizado por el investigado) y 0416-1235861 (número telefónico de la victima); (por cuatro días a partir del día de hoy 21-02-2013 al 24-02-2013), a ser ejecutada por Funcionarios adscritos al GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO (GAES) N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA; ello en virtud del caso 02-F5M-047-2013, seguido al ciudadano POR IDENTIFICAR, aperturado por uno de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, conforme a las actas anexas al expediente, con el objeto de obtener elementos de convicción necesarios que contribuyan con la identificación, ubicación y aprehensión de las personas involucradas con los hechos punibles investigados.

Así las cosas observamos que los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“…Artículo 205. Interceptación o grabación de comunicaciones privadas. Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación.
A los efectos del presente artículo, se entienden por comunicaciones ambientales aquellas que se realizan personalmente o en forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo de que se valgan los interlocutores.
Artículo 206 Autorización. “En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al juez o jueza de control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior.
La decisión del juez que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de éste artículo…”

Así las cosas, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, observados como han sido, los argumentos del Representante del Ministerio Público, así como el estudio de los requisitos consignados; considera que cumplidos los extremos de los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, para no incurrir en violaciones a Garantías Constitucionales de los investigados, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 60, 48 y 49 numeral 2 del Texto Constitucional, como una concreción de la garantía constitucional, que regula la garantía a la protección de su honor, vida privada y reputación y el Principio de Inocencia, debe declararse CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y en consecuencia se expide ORDEN DE INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES TELEFÓNICAS, aplicable exclusivamente a las líneas telefónicas siguientes 0426-6077518 (utilizado por el investigado) y 0416-1235861 (número telefónico de la victima); (por cuatro días a partir del día de hoy 21-02-2013 al 24-02-2013), a ser ejecutada por Funcionarios adscritos al GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO (GAES) N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA; ello en virtud del caso 02-F5M-047-2013, seguido al ciudadano POR IDENTIFICAR, aperturado por uno de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIUN (21) días del Mes de FEBRERO del año Dos Mil TRECE (2013).
LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ANGGI MEDINA
LA SECRETARIA

ABG. IRIS SALAZAR